TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2025-00023-01-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2025-00023-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-09-007-2025-00023-01 (T20725)
Accionante: SOFIA TORRES LÓPEZ
Accionado : COLPENSIONES
Discutido y aprobado según Acta No. 160. Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por el aparente representante judicial de SOFIA TORRES LÓPEZ contra la sentencia de tutela No 012 del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), a través de la cual , el Juz gado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el aparente representante judicial de SOFIA TORRES LÓPEZ interpuso acción de tutela contra el Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social, a la familia, al mínimo vital y móvil y a la Educación.2
Pensiones -COLPENSIONES-, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social, a la familia, al mínimo vital y móvil y a la Educación.2 Señaló que SOFIA TORRES LÓPEZ tenía derecho a recibir la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su señora madre KAROLINA LÓPEZ SALAZAR, ya que al momento de su deceso, el 31 de octubre de 2018, esta contaba con 15 años.
El 07 de noviembre de 2 .019, su abuela materna Esperanza Salazar López, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento pensional. La AFP en respuesta le informó que los documentos presentados no cumplían con las características de Ley.
No había decisión judicial en la que se designaba como tutor y/o curador, además, que el trámite solicitado no fue conocido por el padre de la menor Diego Torres Villafañe, quien reside fuera del país desde el año 2005. Pero que, siempre estuvo al cuidado de su hija junto con su progenitora.
El 20 de agosto de 2021, SOFIA, al cumplir la mayoría de edad, radicó solicitud de reconocimiento pensional. COLPENSIONES dio respuesta y realizó un recuento en el que indicó que mediante resolución del 09 de enero de 2.020 reconoció la pensión de sobreviviente solicitada. Pero dejó en suspenso , la inclusión en nómina, hasta tanto se aportara sentencia judicial, con los documentos del curador asignado y la respectiva inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento.
Luego, la AFP con ocasión de la nueva solicitud , señaló que, se evidenció documento poder
judicial, con los documentos del curador asignado y la respectiva inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento.
Luego, la AFP con ocasión de la nueva solicitud , señaló que, se evidenció documento poder apostillado en Estocolmo Suecia del 16 de junio de 2022, lo que lleva a convalidar si la solicitante vive en ese país y desde cuándo, ya que el aplicativo ADRES reporta afiliación a COOMEVA EPS , como beneficiaria desde octubre de 2013 hasta agosto de 2021, por lo tanto, la entidad requirió aportar el certificado de convivencia en el exterior expedido por el consulado. El documento no se aportó, ya que la joven solo es taba de vacaciones con su padre.
Mediante apoderado, la accionante, presentó recurso de reposición. COLPENSIONES emitió la resolución SUB347527 del 21 de diciembre de 2021, no repuso y mantuvo en suspenso la inclusión en nómina, y solicitó que debía presentarse certificado de estudios conforme la ley 1160 de 1989 y la ley 1574 de 2012.
El 14 de julio de 2023, se adjuntaron los documentos requeridos y el certificado de estudios de la Universidad de Navarra del 12 de abril de 2.024, con la intensidad horaria y de créditos.3 Sin embargo, COLPENSIONES negó la solicitud manifestando que el certificado presentado no cumplía con los requisitos necesarios.
A pesar de sus solicitudes y aportar los documentos requeridos , COLPENSIONES sigue dilatando la inclusión en nómina para pagar la pensión reconocida.
En consecuencia, solicit ó que se orden ara a COLPENSIONES levantar la suspensión de la
A pesar de sus solicitudes y aportar los documentos requeridos , COLPENSIONES sigue dilatando la inclusión en nómina para pagar la pensión reconocida.
En consecuencia, solicit ó que se orden ara a COLPENSIONES levantar la suspensión de la inclusión en nómina y proceda a pagar las mesadas pensionales de sobreviviente a SOFIA TORRES LÓPEZ a partir del 31 de otubre de 2018 hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre que subsistan las causas legales para ello.
Mediante auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, admitió la acción constitucional y concedió el término de dos días a la accionada para que se pronunciaran respecto de la acción de tutela.
En respuesta a los requerimientos de rigor, l a Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones informó:
“ (…) Una vez revisado el expediente administrativo, se evidenció que mediante Resolución SUB 3298 de enero 9 de 2020, con ocasión del fallecimiento de la señora LOPEZ SALAZAR KAROLINA, quien en vida se identificó con C.C. No. 38.552.410, hecho ocurrido el 31 de octubre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesresolvió reconocer una pensión de sobrevivientes aTORRES LOPEZ SOFIA, identificada con CEDULA CIUDADANIA No. 1.006.309.524, solicitante originalmente en calidad de Hija Menor de Edad y actualmente Hija Mayor Estudios, con mesada inicial de $828,116.
No. 1.006.309.524, solicitante originalmente en calidad de Hija Menor de Edad y actualmente Hija Mayor Estudios, con mesada inicial de $828,116.
El ingreso de la pensión en nómina fue dejado en suspenso hasta que fuera aportada la totalidad de documentos para acreditar al curador de la menor: sentencia judicial y acta de posesión del curador.
3. Que en Resolución SUB 347527 de diciembre 21 de 2022, Colpensiones resolvió mantener en suspenso el ingreso a nómina de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de TORRES LOPEZ SOFIA, identificada con
CEDULA CIUDADANIA No. 1.006.309.524, en calidad de Hija Mayor Estudios, requiriéndole que aportara certificado de estudios en el que se pudiera determinar el cumplimiento de las actividades académicas y en el que constara la intensidad horaria semanal conforme a la normatividad vigente.
4. Que contra el anterior acto administrativo, en escrito presentado el 14 de julio de 2023 bajo radicado 2023_11653635, TORRES LOPEZ SOFIA presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución SUB 347527 de diciembre 21 de 2022, aportando certificado de estudios cursados en el exterior y solicitando el levantamiento del suspenso de la prestación a su favor.4
5. Que para el caso concreto no se evidencia que lo resuelto en el acto administrativo contra el que se solicita la revocatoria se encuentre dentro de alguna de las causales de revocatoria.
6. Que, por lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de revocatoria directa mencionada. Sin embargo, se realizó estudio de levantamiento de
administrativo contra el que se solicita la revocatoria se encuentre dentro de alguna de las causales de revocatoria.
6. Que, por lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de revocatoria directa mencionada. Sin embargo, se realizó estudio de levantamiento de suspenso sobre una pensión de sobrevivientes.
7. Por lo que mediante la Resolución SUB -107065 del 08 de abril de 2024 se
resolvió:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 347527 de diciembre 21 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el levantamiento del suspenso sobre una pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento de LOPEZ SALAZAR KAROLINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, : TORRES LOPEZ SOFIA, ya identificada, solicitante en calidad de Hija MayorEstudios. (…)”
8. Lo anterior teniendo en cuenta que la causante falleció el 31 de octubre de 2018,según Registro Civil de Defunción.
9. Que en Resolución SUB -3298 de enero 9 de 2020, se encontró probado el derecho de TORRES LOPEZ SOFIA, identificada con
CEDULA CIUDADANIA No.1.006.309.524, solicitante originalmente en calidad de Hija Menor de Edad y actualmente Hija Mayor Estudios, sobre una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la causante. Que la prestación reconocida fue dejada en suspenso.
10.Que en Resolución SUB -347527 de diciembre 21 de 2022 se
sobre una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la causante. Que la prestación reconocida fue dejada en suspenso.
10.Que en Resolución SUB -347527 de diciembre 21 de 2022 se mantuvo en suspenso el ingreso de la prestación en nómina de pensionados, indicándole expresamente a la solicitante TORRES LOPEZ SOFIA que para poder levantar el suspenso debía aportar certificación de estudios en donde constara el desarrollo de las actividades académicas, y, expresamente, la intensidad horaria de las actividades desarrolladas.
11.Que con la solicitud se aportó Certificación académica personal, emitida por la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, España, para el programa de Grado en Nutrición humana y dietética, comprendido entre 1 de septiembre de 2023 y 31 de agosto de 2024, con un total de 60 créditos académicos obligatorios, sin que en ninguna parte de la certificación oficial se señale expresamente la intensidad horaria semanal, ni el total de créditos para el periodo cursado y la equivalencia horaria de los créditos, que permitan determin ar si se cumple o no con los requisitos.
12.Téngase en cuenta señor Juez que la Resolución SUB -107065 del 08 de abril de 2024, le informa al accionante que en caso de inconformidad con lo resuelto puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10 ) días siguientes a la notificación, sin embargo, a la fecha no se evidencia inconformidad alguna por parte del accionante.”5 En vista de la respuesta que proporcionó COLPENSIONES, el Juzgado mediante auto del 30
podrá hacerse uso dentro de los diez (10 ) días siguientes a la notificación, sin embargo, a la fecha no se evidencia inconformidad alguna por parte del accionante.”5 En vista de la respuesta que proporcionó COLPENSIONES, el Juzgado mediante auto del 30 de enero de 2025, requirió a la señora SOFIA TORRES LÓPEZ con el fin de que allegara copia de los recursos interpuestos contra la Resolución SUB SUB-107065 del 08 de abril de 2024, y de que este fue debidamente enviado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
En respuesta, el abogado JAIME ANDRÉS ORDOÑEZ BOLAÑOS, presentó escrito manifiestando que no se presentó ningún recurso, ya que la Resolución SUB -107065 del 08 de abril de 2024, es la repetición de las resoluciones, lo cual al presentar un recurso sobre la misma no cambiaría el concepto de Colpensiones, ya que si se analiza las negaciones siempre han tenido un argumento distinto y poco coherente.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 012 del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró la improcedencia de la acción de tutela , al no cumplir el requisito de procedibilidad de la subsidiaridad, pues quedo demostrado que no agotó los recursos de Ley contra el acto administrativo emitido por COLPENSIONES el 8 de abril de 2024, contando la accionante con otros mecanismos judiciales para reclamar su derecho.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, el aparente representante legal de la accionante impugnó la misma
2024, contando la accionante con otros mecanismos judiciales para reclamar su derecho.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, el aparente representante legal de la accionante impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los partic ulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de6 existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar i) Si la acción de tutela es procedente para analizar lo planteado por SOFIA TORRES LÓPEZ . ii) Si existió violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto COLPENSIONES no levantó la suspensión de inclusión en nomina de la pensión de sobreviviente argumentando que la certificación de estudios presentada no cumple con la intensidad horaria y creditos exigidos.
No obstante, se advierte necesario señalar que el supuesto representante judicial de la
certificación de estudios presentada no cumple con la intensidad horaria y creditos exigidos.
No obstante, se advierte necesario señalar que el supuesto representante judicial de la accionante, dentro del caso concreto, carece de legitimidad en la causa por activa. La legitimación viene establecida como una norma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este derecho material, faculta a los extremos en tensión para obtener, a la tutela jurisdiccional, el derecho pretendido.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentalesquien podrá actuar por sí misma o a través de representante -, ii) por el defensor del pueblo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.
En cuanto al tema de la legitimación en la causa por activa, en sede de tutela, la Corte
Constitucional precisó que:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de
directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial7 para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1
En este caso, el amp aro tutelar fue propuesto por el abogado JAIME ANDRÉZ ORDOÑEZ BOLAÑOS, como representante judicial de SOFIA TORRES LÓPEZ; sin embargo, el togado no cuenta con el poder especial para que pueda legitimarse dentro del presente asunto.
Respecto de los requisitos que debe contener el mandato, cuando la acción de tutela se interponga por medio de un apoderado judicial, el aludido alto Tribunal adujo que:
“El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii)
apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proc eso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es
1 Corte Constitucional. Sentencia T 610 del 12 de agosto de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.8 especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”2(Subrayas fuera de texto).
En el presente caso y a la minuciosa auscultación del legajo, devienen ausentes varios de los presupuestos jurisprudenciales estimados, para que el abogado pudiese legitimarse en el reclamo de los derechos fundamentales de su aparente representada.
El poder aportado no se elaboró con ocasión de la interposición de la presente acción tutelar, sino, para representarla en el trámite que se debía efectuar ante la Administradora
el reclamo de los derechos fundamentales de su aparente representada.
El poder aportado no se elaboró con ocasión de la interposición de la presente acción tutelar, sino, para representarla en el trámite que se debía efectuar ante la Administradora Colombiana de Pensiones. Además, e n torno a la facultad para presentar acciones de tutela el aludido mandato nada estableció. Tal como se evidencia en la imagen siguiente.
2 Corte constitucional. Sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.9
Adicional a lo anterior, según el libelo de tutela, el mencionado menoscabo ius fundamental se ocasionó en tanto, COLPENSIONES el 08 de abril de 2024, emitió la Resolución SUB – 107065, por la cual negó el levantamiento de la suspensión de inclusión en n ómina a SOFIA
TORRES LÓPEZ.
Sin embargo, la Sala observa que el poder a parte que se dirige a Colpensiones y no a una autoridad judicial, fue constituido el 16 de junio de 2.022, esto es, antes de que se configurara la vulneración ahora alegada. Lo anterior, se constata en la imagen de la apostilla del documento que se presentó.10
De allí que se deduzca sin ambages, que el poder no fue elaborado para interponer la presente acción tuitiva, pues, la vulneración enunciada en el fáctico ocurrió después. En razón de ello, el abogado no puede legitimarse en el reclamo de los derechos fundamentales de su aparente representada SOFÍA TORRES LÓPEZ.
En este caso, resulta inadmisible aceptar la representación que pretende el togado dentro
el abogado no puede legitimarse en el reclamo de los derechos fundamentales de su aparente representada SOFÍA TORRES LÓPEZ.
En este caso, resulta inadmisible aceptar la representación que pretende el togado dentro del caso concreto por las razones expuestas. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto No 021 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025), mediante el cual se avocó el conocimiento y se dio traslado al demandado la acción de tutela, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.
Adicionalmente, el no agotamiento de la vía gubernativa por parte de la actora con la interposición de los recursos ordinarios contra la resolución que negó su inclusión en nómina, activó el principio y presupuesto de la subsidiaridad de la acción de tutela. Máxime, que se trata de actos administrativos que están amparados por el principio de acierto y legalidad; es más, no demostró la actora o sus abogados el perjuicio irremediable que podría causarle y en qué consistían.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
6. RESUELVE11
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto No 021 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025), mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción y se dio traslado al demandado.
SEGUNDO. RECHAZAR la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa
(21) de enero de dos mil veinticinco (2.025), mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción y se dio traslado al demandado.
SEGUNDO. RECHAZAR la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa, tal y como se anotó en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción tutelar en razón al imperio del principio de subsidiaridad en el presente caso.
CUARTO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
QUINTO. DISPONER remisión de la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-007-2025-00023-01
(En uso de permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-007-2025-00023-0112
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-007-2025-00023-01
LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretario