TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2025-00177-01-(17-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2025-00177-01-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
Accionante: Jesús Ángel Delgado Morales Accionado: Colpensiones Guadalajara de Buga, julio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 373
I. OBJETIVO.
Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 090 del 20 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JESÚS ÁNGEL DELGADO MORALES contra
COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES.
1. El actor narró lo siguiente:
“de manera voluntaria, libre y espontánea acudo a su despacho para incoar el recurso constitucional al amparo del art 86 superior en contra de COLPENSIONES por vulnerar mi derecho a pensionarme con base en los
1. El actor narró lo siguiente:
“de manera voluntaria, libre y espontánea acudo a su despacho para incoar el recurso constitucional al amparo del art 86 superior en contra de COLPENSIONES por vulnerar mi derecho a pensionarme con base en los siguientes hechos:
En repetidas ocasiones he solicitado se me reconozca el tiempo cotizado en la gobernación del Cauca y la alcaldía de Patia Cauca, los cuales ellos me mencionan (Colpensiones) que eso requiere una gestión al interior de COLPENSIONES, esto con el fin de sumar este tiempo cotizado al que yo tengo reconocido.Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
Accionante: Jesús Ángel Delgado Morales
Accionado: Colpensiones
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Pero siempre me contestan lo mismo en los oficios como se puede evidenciar en las copias que aportaré. “
2. La doctora ONEIRA SILVA CHILITO - Profesional Universitario (E.) del área de representación jurídica de la Gobernación del Cauca – contestó que:
“(…) se procedió a consultar a la Oficina de Gestión del Talento Humano lo siguiente: “informar si el señor JESUS ANGEL DELGADO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16258993 expedida en Palmira Valle, ha laborado en la entidad, de ser así, comunicar si ha elevado alguna petición relacionada con tiempo de servicio, enviando copia de la respuesta e imagen de notificación”.
identificado con la cédula de ciudadanía No. 16258993 expedida en Palmira Valle, ha laborado en la entidad, de ser así, comunicar si ha elevado alguna petición relacionada con tiempo de servicio, enviando copia de la respuesta e imagen de notificación”.
En respuesta a la citada consulta, la Líder de la Oficina de Registro y Control Laboral de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Cauca, procede a brindar información, así:
Que con base en la información laboral que reposa en los archivos de la entidad, confirma la vinculación con la Gobernación del Departamento del Cauca del señor Delgado Morales, quien desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo, durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2002 y el 9 de mayo de 2004.
En el mes de septiembre de 2024, el señor JESUS ANGEL DELGADO MORALES, mediante correo electrónico solicitó a la entidad lo siguiente:
“(.. .) Solicito me sean enviados los soportes de los aportes que la Gobernación del Cauca realizó y la entidad a la que fueron enviados ya que los mencionados repostes de pago no aparecen registrados en el resumen de cotización del empleador. (.. .)”.
Atendiendo la citada petición, mediante Oficio No. RCL -080-2025 del 10 de junio de 2025, dirigido al señor Delgado Morales, la Líder de la Oficina de Registro y Control Laboral, brinda respuesta enviando los soportes de los aportes que realizó la entidad a Colpensiones. Anexo copia.Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
Accionante: Jesús Ángel Delgado Morales
aportes que realizó la entidad a Colpensiones. Anexo copia.Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
Accionante: Jesús Ángel Delgado Morales
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Así las cosas, como lo pretendido se encuentra satisfecho, no existiendo la afectación o amenaza de los de rechos fundamentales que el accionante invoca, se ha presentado la figura del hecho superado, resultando vano cualquier decisión que el señor juez pudiese adoptar, conduciendo consigo al fenómeno de la carencia actual del objeto, pues de concederse el amparo, este no surtiría ningún efecto.”
3. La doctora LAURA TATIANA RAM ÍREZ BASTIDAS - Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES – contestó lo siguiente:
“En lectura de los hechos narrados por el accionante y en virtud del derecho invocado por el mismo, nos permitimos informar al señor Juez, que una vez consultadas las bases internas se evidencia que Colpensiones a dado respuesta a las peticiones radicadas por el accionante.
Prueba de lo anterior, son los oficios relacionados por e l accionante del 17 de septiembre de 2024 con radicado BZ2024_18625591 -2583017 y el oficio del 17 de diciembre de 2024, con radicado BZ2024_26061334 -3697478, de la Dirección de Ingresos por Aportes.
(…)
17 de diciembre de 2024, con radicado BZ2024_26061334 -3697478, de la Dirección de Ingresos por Aportes.
(…)
INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR
(…)
En ese se ntido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.”
4. El doctor JHON JAIRO FUENTES QUINAYAS – Alcalde del municipio de Patía, Cauca, contestó lo siguiente:Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
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“El actor tuvo vinculación con el municipio de Patía durante siete meses (desde el 01 De Junio al 31 de diciembre del año 2.005, y durante dicha vinculación la Administración municipal cumplió con sus obligaciones como empleador ante el Sistema General de Seguridad Social. Así las cosas, no hay deber incumplido por la Administración municipal.
No contamos con información de que el actor haya sostenido más vinculaciones con la Alcaldía. Con lo cual debemos manifestar que la Administración municipal cumplió con su deber de cancelar los aportes a la seguridad social del actor mientras se encontraba vinculado con la misma, en
No contamos con información de que el actor haya sostenido más vinculaciones con la Alcaldía. Con lo cual debemos manifestar que la Administración municipal cumplió con su deber de cancelar los aportes a la seguridad social del actor mientras se encontraba vinculado con la misma, en consecuencia, no hay violaciones a derechos fundamentales que pueden atribuirse a la Entidad territorial que represento. En todo caso debemos manifestar que cualquier desavenencia del actor sostenga con el Fondo de pensiones al que se encuentre actualmente afiliado deberá tramitarse conforme a la legislación, pero la misma no será atribuible a nuestra Administración.”
5. El 18 de junio de 2025 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira r esolvió: “REQUERIR al señor JESUS ANGEL DELGADO MORALES, para que en el término de ocho (08) horas, allegue a este despacho judicial, copia de las peticiones enviadas al accionado COLPENSIONES, esto con el fin de tenerlo como prueba dentro del trámite tutelar”.
III. DECISIÓN IMPUGNADA.
El 20 de junio de 2025 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira resolvió:
“NEGAR por IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el señor JESUS ANGEL DELGADO MORALES, en contra de COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia”.
Para fundamentar lo decidido consideró:Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
Accionante: Jesús Ángel Delgado Morales
Accionado: Colpensiones
Para fundamentar lo decidido consideró:Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
Accionante: Jesús Ángel Delgado Morales
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“En el presente asunto, el señor JESUS ANGEL DELGADO MORALES, que en diferentes ocasiones ha solicitado se le reconozca el tiempo cotizado en la GOBERNACION DEPARTAMENTAL DEL CAUCA y la ALCALDIA DEL PATIA – CAUCA, sin embargo, indica que COLPENSIONES le ma nifiesta que requiere una gestión al interior de esa entidad, con el fin de sumar ese tiempo cotizado al tiempo que ya tiene reconocido.
Por lo anterior, solicita que le sean tutelados sus derechos y bajo el principio IURA NOVIT CURIA le tutele otros der echos no invocados en la acción constitucional.
Ahora bien, en este asunto, se puede observar que no existe prueba siquiera sumaria de lo solicitado en las peticiones realizadas por el señor a COLPENSIONES, igualmente se requirió al accionante señor JESUS ANGEL DELGADO MORALES, para que en el término de ocho (08) horas, allegue a este despacho judicial, copia de las peticiones enviadas al accionado COLPENSIONES, esto con el fin de tenerlo como prueba dentro del trámite tutelar, sin embargo el accionante no dio respuesta al llamado realizado por este despacho judicial.
De lo visto anteriormente debemos tener en cuenta lo manifestado por nuestro
COLPENSIONES, esto con el fin de tenerlo como prueba dentro del trámite tutelar, sin embargo el accionante no dio respuesta al llamado realizado por este despacho judicial.
De lo visto anteriormente debemos tener en cuenta lo manifestado por nuestro máximo órgano de cierre en lo constitucional quien a indicado “un juez no puede conceder una tutela si en el respe ctivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
En vista de que el accionante alegó la vulneración de derechos fundamentales sin que al respecto se haya aportado elementos de juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descri tos, además que no se demostró el requisito de subsidiaridad ,ni que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o que la situación que aduce implique la vulneraciónRadicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
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actual y directa de sus derechos fundamentales, que resulte en la intervención necesaria e impostergable del juez de tutela y que, además, desplace la competencia de la jurisdicción ordinaria si es del caso. esta Despacho declarará improcedente la acción objeto de estudio jurídico.”
IV. IMPUGNACIÓN.
El actor impugnó la decisión, argumentó que:
“Respecto a la notificación, en el libelo de la tutela envié mi dirección de correo electrónico, celular y dirección de mi residencia lo que corresponden respectivamente a jesusangeldelgado@hotmail.com, 3185700330 y carrera novena # 33-10 de Palmira (V). pero este despacho me envió notificaciones a un email desconocido de un establecimiento comercial por lo cual no pude atender el requerimiento de este juzgado para aportar l a documentación que este despacho requirió, además que me enteré de la sentencia porque arrime de manera presencial al juzgado y me notificaron ahí mismo, pero no me llegó a mi correo, por lo que hubiera sido también vulnerado mi derecho a la doble instancia.
He recurrido a este mecanismo de amparo constitucional al sentirme en completa indefensión ante el estado representado por varias entidades públicas en las que laboré y ante COLPENIONES a las cuales de manera reiterada he solicitados la aclaración y Actualización de mi historial laboral pero he recibido siempre evasivas y respuestas confusas que hasta el día de hoy
públicas en las que laboré y ante COLPENIONES a las cuales de manera reiterada he solicitados la aclaración y Actualización de mi historial laboral pero he recibido siempre evasivas y respuestas confusas que hasta el día de hoy no me han solucionado mi problema y por ende vulneran mi derecho a mi pensión y por ende a la vida digna, al mínimo vital, entre otros conexos.
Las evasivas por parte de estas entidades, también vulneran mi derecho de acceso a la defensa y la justicia, ya que hacen que carezca de acervo material para llenar el requisito de procedibilidad en sede administrativa y no poder acudir a sede judicial.
Para efectos de notificación, allego mi nuevo email, jd0848022@gmail.com ya que de parte de los funcionarios expresaron que supuestamente rebotaba en el otro email y por ello enviaron notificación al email de ese local comercial que desconozco.”Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
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V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación con fundamento en lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumentado por el impugnante se debería dilucidar si el a quo erró al negar el amparo solicitado , pero ello no es viable porque se perciben irregularidades sustanciales que obligan anular el fallo de primera instancia.
Para fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que el impugnante indica que en la acción de tutela proporcionó como datos de notificación el correo jesusangeldelgado@hotmail.com, el celular 3185700330 y la dirección carrera novena # 33-10 de Palmira (V), pero que el Juzgado envió las comunicaciones a un correo de un establecimiento comercial, lo que le impidió atender los requerimientos y lo dejó sin posibilidad de ejercer su derecho a la doble instancia, ya que solo se enteró de la sentencia al acudir al despacho. Afirma sentirse en indefensión frente a varias entidades públicas y a COLPENSIONES, que han sido evasivas ante sus solicitudes de actualización del historial laboral, afectando su derecho a la pensión, al mínimo vital y a la vida digna. Añade que dichas omisiones también vulneran su derecho de acceso a la justicia al impedirle cumplir co n requisitos en sede administrativa. Para futuras notificaciones, suministra el nuevo correo jd0848022@gmail.com.
En efecto, el a quo consideró que:
Ahora bien, en este asunto, se puede observar que no existe prueba siquiera sumaria de lo solicitado en las peticiones realizadas por el señor a
nuevo correo jd0848022@gmail.com.
En efecto, el a quo consideró que:
Ahora bien, en este asunto, se puede observar que no existe prueba siquiera sumaria de lo solicitado en las peticiones realizadas por el señor a COLPENSIONES, igualmente se requirió al accionante señor JESUS ANGEL DELGADO MORALES, para que en el término de ocho (08) horas, allegue a este despacho judicial, copia de las peticiones enviadas al accionado COLPEN SIONES, esto con el fin de tenerlo como prueba dentro del trámite tutelar, sin embargo el accionante no dio respuesta al llamado realizado por este despacho judicial.Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
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De lo visto anteriormente debemos tener en cuenta lo manifestado por nuestro máximo órga no de cierre en lo constitucional quien a indicado “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, d eben ser
fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, d eben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
En vista de que el accionante alegó la vulneración de derechos fundamentales sin que al respecto se haya aportado elementos de juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descritos, además que no se demostró el requisito de subsidiaridad ,ni que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable o que la si tuación que aduce implique la vulneración actual y directa de sus derechos fundamentales, que resulte en la intervención necesaria e impostergable del juez de tutela y que, además, desplace la competencia de la jurisdicción ordinaria si es del caso. esta D espacho declarará improcedente la acción objeto de estudio jurídico.” (Negrillas de la Sala)
Se verifica que los datos aportados por el actor fueron los siguientes:Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
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El estudio de la actuación permite constatar que el a quo notificó el auto admisorio2 de la
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El estudio de la actuación permite constatar que el a quo notificó el auto admisorio2 de la acción de tutela y el requerimiento3 para aportar las peticiones al correo electrónico indicado por el actor en la demanda , a saber : jesusangeldelgadomorales@hotmail.com., pero esas notificaciones resultaron inocuas, como se evidencia a continuación:
1 Folio 002, página 3. 2 Proferido el 9 de junio de 2025, folio 003. 3 Proferido el 18 de junio de 2025, folio 008.Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
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De lo anterior se evidencia que, conforme a lo expuesto en la impugnación, el correo electrónico correcto del actor era jesusangeldelgado@hotmail.com; sin embargo, en el escrito de tutela él aportó un correo equivocado: jesusangeldelgadomorales@hotmail.com, lo que impidió que la comunicación por ese medio fuera efectiva.
Sin embargo, se advierte que en el escrito de tutela el actor también suministró su número telefónico 3185700330, el cual figura en la impugnación. Por tanto, dicho número constituía un medio alternativo con el que contaba el a quo desde el inicio del trámite tuitivo.
telefónico 3185700330, el cual figura en la impugnación. Por tanto, dicho número constituía un medio alternativo con el que contaba el a quo desde el inicio del trámite tuitivo.
Ante la evidente ineficacia del correo electrónico inicialmente ofrecido por el actor para notificarlo, el a quo pudo contactarlo por vía telefónica, pero omitió hacerlo, dejándolo sin posibilidad de sustentar probatoriamente sus afirmaciones.
La referida omisión del a quo v ulneró el debido proceso, en tanto que, pese a haberse proporcionado un correo electrónico erróneo que fue devuelto, el a quo no acudió al número celular correcto ofrecido desde el principio para subsanar la notificación fallida, situación que impone anular lo decidido para que se notifique en debida forma al actor el mencionado auto de requerimiento de pruebas.
De otra parte, el actor anexó a su demanda las respuestas ofrecidas por COLPENSIONES, hecho que fue reconocido por la dicha entidad. Lo anterior demuestra que el actor solicitó a dicha entidad el reconocimiento del tiempo cotizado en la Gobernación del Cauca y en la Alcaldía de Patía, Cauca.Radicación: 7652031090072025-00177-01 (T-895-25)
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En consecuencia, el a quo erró al no valorar dichas respuestas ni pronunciarse al respecto, limitándose a afirmar que no existía soporte probatorio de la petición mencionada por el accionante.
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En consecuencia, el a quo erró al no valorar dichas respuestas ni pronunciarse al respecto, limitándose a afirmar que no existía soporte probatorio de la petición mencionada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala d e Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR la Sentencia no. 090 del 20 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JESÚS ÁNGEL DELGADO MORALES contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen para que se subsanen las irregularidades expuestas en la parte motiva de este proveído.
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 7652031090072025-00177-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 7652031090072025-00177-01
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 7652031090072025-00177-01
Juan Fernando Domínguez Mejía secretario