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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2025-00186-01-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2025-00186-01-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

ACCIONANTE COONSTRUFUTURO

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

EL CERRITO, VALLE DEL CAUCA

Guadalajara de Buga Valle, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 376

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso desatar la impugnación formulada por el señor Víctor Hugo Anaya Chica, en representación legal de la sociedad COONSTRUFUTURO, contra el fallo de tutela No. 093 del veint isiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado , sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable que se deberá corregir.Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

Accionante: COONSTRUFUTURO Accionado: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Cerrito Decisión: Nulidad falta de vinculaciones

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Accionante: COONSTRUFUTURO Accionado: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Cerrito Decisión: Nulidad falta de vinculaciones

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Víctor Hugo Anaya Chica, en representación legal de COONSTRUFUTURO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, en razón a que estima que ha incurrido en dilación injustificada dentro del proceso ejecutivo radicado 2009-00297. A pesar de que desde enero de 2025 se presentó una actualización de liquidación de l crédito, no fue tramitada de manera oportuna.

Afirma que la parte accionante realizó múltiples solicitudes entre los meses de marzo y mayo del mismo año, sin que se produjera un pronunciamiento de fondo por parte del despacho judicial.

Consideró que la falta de respuesta y de decisiones efectivas vulner a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Resalta que se trata de un proceso iniciado desde 2009, que aún no ha culminado, ni ha permitido el pago de los depósitos judiciales, a pesar de existir los recursos disponibles.

En amparo a las prerrogativas constitucionales que alegó como vulneradas, deprecó que el juzgado resuelva de forma inmediata las peticiones en un término no mayor a 48 horas , se apruebe la liquidación del crédito y se ordene el pago de los depósitos judiciales a favor de COONSTRUFUTURO, y se remita el soporte del pago efectuado.

A través del auto Nº 232 del 13 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal

ordene el pago de los depósitos judiciales a favor de COONSTRUFUTURO, y se remita el soporte del pago efectuado.

A través del auto Nº 232 del 13 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional notificando del trámite a las partes 1 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

Por auto del 25 de junio de la corriente anualidad se dispuso por el despacho de primera instancia la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.

1 Accionante y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, ValleRad. No. 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

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Al trámite arribaron las siguientes respuestas:

  • Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del

Cauca

En su comunicación el despacho explicó que la parte actora había presentado el 29 de enero de 2025 una liquidación de crédito actualizada sobre la cual se dio traslado el 12 de febrero del mismo año. A partir de esa fecha, el actor realizó varias solicitudes de impulso procesal.

Informó que el 9 de abril de 2025, la parte demandada allegó una liquidación propia, lo que obligó al despacho a correr traslado de ese documento el 19 de junio siguiente al demandante, para dar oportunidad de contradicción.

Informó que el 9 de abril de 2025, la parte demandada allegó una liquidación propia, lo que obligó al despacho a correr traslado de ese documento el 19 de junio siguiente al demandante, para dar oportunidad de contradicción. Refiere que el proceso es complejo debido a su antigüedad (iniciado en 2009) y a la existencia de múltiples abonos, lo que exig e un análisis detallado y cuidadoso de cada movimiento económico.

Finalmente solicitó al juez constitucional negar la acción de tutela incoada, toda vez que su actuación se ha enmarcado dentro de los principios legales y constitucionales, y las tardanzas obedecen a la elevada carga laboral y a la naturaleza técnica del trámite en curso. Remitió copia digital del expediente como soporte de su respuesta.

Por auto del 24 de junio de 2025 el a quo ordenó: “REQUERIR al señor VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA representante legal de COONSTRUFUTURO, para que en el término de cuatro (04) horas, allegue a este despacho judicial, respuesta indicando si existe otra acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PROMIS CUO MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE y si es así, indique a que juzgado le fue asignada dicha acción tutelar, esto con el fin de tenerlo como prueba dentro del trámite tutelar.”

En respuesta al requerimiento judicial, el accionante envió la documentación e información solicitada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira. La información entregada incluyó comunicaciones yRad. No. 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

Accionante: COONSTRUFUTURO

Circuito de Palmira. La información entregada incluyó comunicaciones yRad. No. 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

Accionante: COONSTRUFUTURO Accionado: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de El Cerrito Decisión: Nulidad falta de vinculaciones

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antecedentes relacionados con el proceso ejecutivo base de la acción constitucional.

  • Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca

Expresa que remitió el expediente al trámite de tutela con radicado 202400204, relacionado con los hechos objeto de análisis en la acción constitucional en curso. Además, informó que enviaría una respuesta formal y completa conforme a la vinculación realizada la cual no obra en el legajo.

  • De la decisión impugnada

Tras surtirse los trámites correspondientes, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle, mediante sentencia de Tutela No. 093 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en aplicación del requisito de subsidiariedad.

  • El recurso

Al ser notificado el fallo constitucional, el señor Víctor Hugo Anaya Chica en representación legal de la entidad COONSTRUFUTURO lo impugnó, argumentando que la decisión de primera instancia desconoció el precedente constitucional en relación con la mora judicial injustificada, así como el derecho al plazo razonable. Consideró que, aunque no existiera un término legal estricto para resolver la liquidación d e crédito, la inactividad procesal por más de cuatro meses vulneraba derechos fundamentales.

como el derecho al plazo razonable. Consideró que, aunque no existiera un término legal estricto para resolver la liquidación d e crédito, la inactividad procesal por más de cuatro meses vulneraba derechos fundamentales. También señaló que la negativa del juez se cimentó únicamente en la carga laboral del despacho judicial, sin analizar con profundidad la complejidad del caso, la duración del proceso (iniciado en 2009) y la conducta diligente de la parte actora.

Adicionalmente, sostiene que se produjo una indebida valoración probatoria y un error en la aplicación del principio de subsidiariedad, pues los mediosRad. No. 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

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ordinarios no ofrecían una solución eficaz ante la mora. Finalmente expuso que se está frente a un perjuicio grave por la prolongación del litigio, el no pago de los dineros depositados y la ausencia de una decisión de fondo.

Con base en lo anterior, imploró de la segunda instancia revocar la sentencia impugnada, conceder la tutela y ordenar al juzgado demandado pronunciarse en un término razonable sobre la solicitud de liquidación presentada en enero de 2025.

De la revisión al plenario, y teniendo en cuenta las pretensiones de la parte demandante, así como de los anexos aportados , se pudo establecer por la Sala que se omitió la vinculación al trámite constitucional de la señora ROSARIO RODRÍGUEZ , demandada en el proceso ejecutivo objeto de

demandante, así como de los anexos aportados , se pudo establecer por la Sala que se omitió la vinculación al trámite constitucional de la señora ROSARIO RODRÍGUEZ , demandada en el proceso ejecutivo objeto de discusión y con interés directo en la presente reclamación, así como a los abogados JOHN JAIRO LEDAMA GUTIÉRREZ, BRAYAN ALEXIS RENGIFO MUÑOZ, RICARDO FLOR HERRERA han actuado dentro del proceso ejecutivo, al señor DIEGO FERNANDO CABAL OBANDO , quienes pueden brindar información útil concerniente a la discusión ordinaria dada al proceso ejecutivo que cursa en el despacho accionado radicado bajo el número 2009-00297, y en consecuencia relacionados directamente con la reclamación de la protección invocada.

Esta participación resulta especialmente relevante en lo que respecta al trámite de procesos ordinarios mencionados por la accionante y demás aspectos conexos que inciden en el análisis del expediente constitucional. Las omisiones identificadas podrían afectar directamente la decisión final del trámite ahora estudiado, pueden aportar información determinante para la resolución del asunto.

Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud de que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen , no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

hay soporte que así lo determinen , no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

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“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contra dictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la

de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”2

Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,3 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

Bajo este contexto, en el sub júdice se decretará la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 13 de junio de 2025 para que se rehaga el presente trámite con la debida integración del contradictorio, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del

2 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil

de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del

2 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 3 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

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Proceso. Para reanudar la actuación, la Juez Séptima Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca deberá vincular y notificar en la debida forma a la señora ROSARIO RODRÍGUEZ, a los abogados JOHN JAIRO LEDAMA GUTIÉRREZ y BRAYAN ALEXIS RENGIFO MUÑOZ , RICARDO FLOR HERRERA, al señor DIEGO FERNANDO CABAL OBANDO, sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes.

De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se aclara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 4, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por la sociedad COONSTRUFUTURO, para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en este trámite, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

4 Auto 232 del 13 de junio de 2025.Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

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TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-09-007-2025-00186-01 / T-0928-25

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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