TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2025-00238-01-(16-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2025-00238-01-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
ACCIONANTE KAREN MARCELA ARIAS PÉREZ
ACCIONADO ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES
y EPS SANITAS S.A.S.
Guadalajara de Buga Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 504
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a desatar las impugnaciones formuladas por Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la EPS Sanitas S.A.S. , contra el fallo de Tutela No. 122 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y a la salud de la señora
KAREN MARCELA ARIAS PÉREZ.Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
KAREN MARCELA ARIAS PÉREZ.Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
Accionado: ADRES y EPS Sanitas
Decisión: Confirma Fertilización In Vitro
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2. ANTECEDENTES
La señora Karen Marcela Arias Pérez interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas S.A.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y a conformar una familia.
En su relato expuso que, en el marco de su proyecto de vida, intentó en varias ocasiones quedar embarazada. Sin embargo, sufrió pérdidas gestacionales recurrentes y un embarazo ectópico que requirió cirugía, lo que derivó en la pérdida de una trompa de Fal opio. Tras múltiples estudios médicos y genéticos, los especialistas concluyeron que el tratamiento convencional no resultaba efectivo en su caso y prescribieron la fertilización in vitro con doble donación como única alternativa viable.
La accionante señaló que la EPS Sanitas negó la autorización del procedimiento bajo el argumento de que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud. Frente a ello, sostuvo que dicha negativa desconocía sus condiciones clínicas, económicas y emoci onales, además de los dictámenes médicos que respaldaban la necesidad del tratamiento. Indicó igualmente que no contaba con recursos económicos para asumir el alto costo del procedimiento.
Con base en lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenara a la EPS
médicos que respaldaban la necesidad del tratamiento. Indicó igualmente que no contaba con recursos económicos para asumir el alto costo del procedimiento.
Con base en lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenara a la EPS autorizar y cubrir el tratamiento de fertilización in vitro con doble donación, incluyendo medicamentos y seguimiento médico integral. Asimismo, pidió que se ordenara al Ministerio de Salud revisar la normativa que excluye este procedimiento, aplicando un enfoque diferencial en casos como el suyo, donde se configuran situaciones de especial protección constitucional.
A través del auto de fecha 29 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional, notificando a las partes1 y vinculando “a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL
1 Accionante, SANITAS EPS Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALRad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
Accionado: ADRES y EPS Sanitas
Decisión: Confirma Fertilización In Vitro
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DE PALMIRA - VALLE, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, ADRES,
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, LABORATORIO CLÍNICO LA MERCED, CLÍNICA
PALMA REAL, SERVICIOS DE DIAGNOSTICO MEDICO S.A., CLÍNICA VERSALLES,
CLÍNICA COLSANITAS S.A., COLCAN S.A.S., CLÍNICA PALMIRA S.A., E.S.E. HOSPITAL
PALMA REAL, SERVICIOS DE DIAGNOSTICO MEDICO S.A., CLÍNICA VERSALLES,
CLÍNICA COLSANITAS S.A., COLCAN S.A.S., CLÍNICA PALMIRA S.A., E.S.E. HOSPITAL
RAÚL OREJUELA BUENO, FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, BIOARRAY S.A.S., PROFAMILIA FERTILIDAD TEQUENDAMA” , así como “al señor KEVIN ESTEBAN SAAVEDRA SARMIENTO”2.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS y VINCULADAS
2.1.1. Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca
La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, a través de su Subdirección Técnica Jurídica, explicó que su participación en el trámite era meramente accesoria y no vinculante, dado que las pretensiones estaban dirigidas directamente contra la EAPB Emssanar S.A.S . por la falta de oportunidad en la prestación de los servicios médicos.
Conforme a las Leyes 715 de 2001 y 2294 de 2023, las entidades administradoras de planes de beneficios son las responsables de garantizar la prestación integral, continua y oportuna de los servicios de salud, así como de cumplir con las órdenes médicas y lo s fallos de tutela. Añadió que la Superintendencia Nacional de Salud es el órgano competente para ejercer la inspección, vigilancia y control, especialmente tras la intervención forzosa de Emssanar.
Además, afirmó que, negar o retrasar diagnósticos, procedimientos o tratamientos constituye una vulneración de derechos fundamentales como la
inspección, vigilancia y control, especialmente tras la intervención forzosa de Emssanar.
Además, afirmó que, negar o retrasar diagnósticos, procedimientos o tratamientos constituye una vulneración de derechos fundamentales como la vida digna, integridad física y la salud. No obstante, sostuvo que no existía responsabilidad directa del ente territorial en la presunta vulneración alegada, por lo que solicitó la desvinculara del trámite de tutela por “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2 Auto de agosto diez (10) del año dos mil veinticinco (2025)Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
Accionado: ADRES y EPS Sanitas
Decisión: Confirma Fertilización In Vitro
4 2.1.2. Laboratorio Clínico COLCAN S.A.S.
El Laboratorio Clínico COLCAN S.A.S., por medio de su representante legal, manifestó que desconocía los hechos narrados por la accionante, pues su objeto social se limitaba a la práctica de exámenes de laboratorio clínico e imágenes diagnósticas.
Que, revisando sus bases de datos, solo encontró algunos estudios practicados a la paciente en los años 2022 y 2023, relacionados con pruebas de coagulación. Aclaró que no contaba con autorizaciones vigentes a nombre de la usuaria para la prestación de servicios adicionales y, en consecuencia, no había incurrido en vulneración de derechos.
Sostuvo además que las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas exclusivamente contra la EPS Sanitas y el Ministerio de Salud y Protección
de la usuaria para la prestación de servicios adicionales y, en consecuencia, no había incurrido en vulneración de derechos.
Sostuvo además que las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas exclusivamente contra la EPS Sanitas y el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que existía “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En virtud de lo anterior, suplicó al juez su desvinculación del trámite y aportó como pruebas certificado de existencia y representación legal, junto con los resultados de los exámenes realizados a la paciente.
2.1.3. Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S.
La abogada Leidi Tatiana Soto Ortega, en calidad de representante legal para efectos judiciales de Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S., adujo que la función de las IPS consistía únicamente en prestar los servicios de salud a los afiliados del sistema, mientras que era obligación del asegurador autorizar y garantizar los procedimientos, tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante.
Que su representada no había incurrido en acción ni omisión que vulnerara derechos fundamentales de la promotora, pues la coordinación de la red de servicios, las autorizaciones y el suministro de medicamentos correspondían exclusivamente a la EPS. Por ello, alega la excepción de “falta de legitimación en la causa” y agregó que, al no existir servicios pendientes por prestar, no se configuraba vulneración alguna.Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
Accionado: ADRES y EPS Sanitas
Decisión: Confirma Fertilización In Vitro
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Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
Accionado: ADRES y EPS Sanitas
Decisión: Confirma Fertilización In Vitro
5 2.1.4. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, informó que “la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva” , dado que no tenía entre sus funciones la afiliación de los usuarios, la autorización de servicios de salud ni la entrega de medicamentos.
Que la competencia de la ADRES se limitaba a la gestión de los recursos del sistema y al reconocimiento de pagos, por lo que “no existía acción u omisión atribuible a la entidad que pudiera afectar los derechos fundamentales de la accionante”. En tal sentido, solicitó que se la excluyera del trámite constitucional, reiterando que la responsabilidad en la garantía de los servicios de salud recaía sobre la EPS correspondiente.
2.1.5. Laboratorio Clínico La Merced
El Laboratorio Clínico La Merced, a través de su representante legal3, expuso que “en los archivos de la institución reposaban copias de las pruebas de embarazo practicadas a la accionante en las fechas registradas en los formatos de resultados”.
Aclaró que la “interpretación de tales pruebas correspondía exclusivamente al médico tratante”, por lo cual el laboratorio únicamente se limitaba a realizar los exámenes y entregar sus resultados. Adjuntó copia de los registros y expresó que quedaba a disposición del despacho para cualquier requerimiento dentro del asunto sometido a discusión constitucional.
2.1.6. Clínica Colsanitas S.A.
que quedaba a disposición del despacho para cualquier requerimiento dentro del asunto sometido a discusión constitucional.
2.1.6. Clínica Colsanitas S.A.
La Clínica Colsanitas S.A., afirmó que “no existía acción ni omisión atribuible a la institución que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la accionante”, dado que la responsabilidad en la autorización y garantía de los servicios médicos correspondía a la EPS a la cual estuviese afiliada la demandante.
3 Constanza de las Mercedes Morales RojasRad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
Accionado: ADRES y EPS Sanitas
Decisión: Confirma Fertilización In Vitro
6 2.1.7. Clínica Nuestra Señora de los Remedios
La Clínica Nuestra Señora de los Remedios , por intermedio de su representante judicial Daniela Diez González, declaró que la pretensión de la accionante era “que la EPS brindara cobertura del tratamiento de fertilización in vitro”, pero dicha obligación no recaía sobre la clínica.
Explicó que, en calidad de IPS la institución no tenía competencia para autorizar procedimientos ni tratamientos, pues “la autorización correspondía de manera exclusiva a la EPS como aseguradora dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
2.1.8. Fundación Valle del Lili
La Fundación Valle del Lili, expuso que la pretensión de la gestora consistía en “que la EPS Sanitas autorizara y brindara el tratamiento de fertilización in vitro ”, lo cual correspondía únicamente a la EPS.
La Fundación Valle del Lili, expuso que la pretensión de la gestora consistía en “que la EPS Sanitas autorizara y brindara el tratamiento de fertilización in vitro ”, lo cual correspondía únicamente a la EPS.
Que la paciente había sido atendida por última vez en noviembre de 2024 en la especialidad de genética, bajo cobertura de la EPS, y no existían autorizaciones vigentes para nuevos servicios en la institución. Enfatizó que la Fundación solo prestaba servicios previamente autorizados, por lo que “no había incurrido en acción u omisión que vulnerara derechos fundamentales”.
2.1.9. EPS Sanitas S.A.S.
La EPS Sanitas S.A.S., por medio de su administrador Juan Fernando Rojas Duarte, aseveró que la afiliada “recibía los servicios médico -asistenciales ordenados por los médicos tratantes adscritos a la entidad dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud” y que en ningún momento había negativa de atención.
Que el tratamiento de fertilización in vitro con doble donación “estaba expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud” , de acuerdo con resoluciones del Ministerio de Salud y los informes técnicos del Instituto deRad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
Accionado: ADRES y EPS Sanitas
Decisión: Confirma Fertilización In Vitro
7 Evaluación de Tecnologías en Salud. Añadió que la infertilidad no constituía una condición que colocara en riesgo la vida o la salud, por lo cual no se configuraba vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, imploró al despacho “denegar las pretensiones de la
una condición que colocara en riesgo la vida o la salud, por lo cual no se configuraba vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, imploró al despacho “denegar las pretensiones de la accionante” y, de manera subsidiaria, que, en caso de tutelarse su solicitud, se vinculara a la ADRES para definir las condiciones técnicas y económicas de cubrimiento, reiterando que “EPS Sanitas no podía autorizar servicios expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos”.
2.1.10. Kevin Esteban Saavedra Sarmiento
Kevin Esteban Saavedra Sarmiento, cónyuge de la accionante Karen Marcela Arias Pérez, en su informe manifestó que “los ingresos familiares provenían únicamente de su salario como trabajador de Manuelita S.A.” , con un básico de $2.529.780 y un promedio mensual aproximado de $4.874.997, aclarando que los pagos variables no eran fijos ni constantes.
Señaló que es “el único responsable de cubrir todos los gastos del hogar” y no tiene otras fuentes de ingreso en el núcleo familiar. Añadió que el tratamiento de fertilización in vitro con doble donación “tenía un costo desproporcionado frente a los ingresos reales”, lo cual hacía imposible asumirlo sin afectar gravemente la estabilidad económica y las necesidades básicas del hogar.
Para respaldar lo expuesto, anexó certificación laboral expedida por la empresa Manuelita S.A., donde se acreditaba su vinculación indefinida y las condiciones salariales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de sentencia No. 122 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco
empresa Manuelita S.A., donde se acreditaba su vinculación indefinida y las condiciones salariales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de sentencia No. 122 del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, decidió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, aRad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
Accionado: ADRES y EPS Sanitas
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8 la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y a la salud de la señora KAREN MARCELA ARIAS PÉREZ , y para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, en el término de veinte (20) días contado a partir de la notificación del presente proveído y teniendo en cuenta el concepto médico favorable para la práctica del tratamiento de “FERTILIZACIÓN IN VITRO CON DOBLE DONACIÓN DE GAMETAS” de la accionante, verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica, de acuerdo con la información socioeconómica actualizada del grupo familiar y bajo el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, la entidad deberá tener en cuenta el costo del tratamiento y las inclusiones de algunos servicios, tratamientos y medicamentos dentro del PBSUPC. Asimism o, deberá tener en cuenta los
proporcionalidad. Para tal efecto, la entidad deberá tener en cuenta el costo del tratamiento y las inclusiones de algunos servicios, tratamientos y medicamentos dentro del PBSUPC. Asimism o, deberá tener en cuenta los ingresos y egresos de la pareja, incluyendo las deudas financieras adquiridas y que el grupo familiar pueda demostrar. Además, la accionante y su cónyuge deberán probar ante la ADRES los gastos y su capacidad económica y que son indispensables para la garantía del mínimo vital de su núcleo familiar. Una vez realizado lo anterior, la ADRES deberá establecer de manera explícita el porcentaje que debe ser financiado con cargo a los recursos públicos y remitir inmediatamente su con cepto favorable a
SANITAS EPS.
TERCERO: ORDENAR a SANITAS EPS que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la expedición del concepto favorable de la ADRES, deberá practicar el procedimiento de “FERTILIZACIÓN IN VITRO CON DOBLE DONACIÓN DE GAMETAS” a la accionante a trav és de los médicos de su red de prestadores de salud o mediante los convenios respectivos.
CUARTO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que, sin más dilaciones, reglamente el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida con cargo a recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019.
QUINTO: NO ACCEDER a la solicitud del tratamiento integral solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”
La autoridad judicial argumentó que la salud es un derecho fundamental autónomo, adicional a que reconoció que la fertilización in vitro está excluida
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”
La autoridad judicial argumentó que la salud es un derecho fundamental autónomo, adicional a que reconoció que la fertilización in vitro está excluida del PBS, pero fundamentó su decisión en jurisprudencia constitucional (SU074/20, T-144/22, C-093/18) que permite acceso excepcional y progresivo con financiación parcial con recursos públicos, especialmente para parejas con incapacidad económica.Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
Accionado: ADRES y EPS Sanitas
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9 La negativa a l tratamiento de forma absoluta puede lesionar los derechos fundamentales a la salud, a conformar una familia y a la dignidad humana de la demandante.
4. LOS RECURSOS
Al ser notificado el fallo de tutela, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la EPS Sanitas S.A.S., lo impugnaron.
La ADRES, por intermedio de su apoderado Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, replicó que el fallo le imponía obligaciones sin atender los parámetros de la sentencia SU-074 de 2020, en la que la Corte Constitucional aclaró que la fertilización in vitro estaba excluida del plan de beneficios, salvo de forma excepcional y bajo el cumplimiento de requisitos específicos.
Que “correspondía a la EPS verificar edad, condiciones de salud, número de ciclos, frecuencia y tipo de infertilidad ”, mientras que la ADRES solo debía “comprobar la capacidad económica y la afectación de derechos fundamentales” para definir el
Que “correspondía a la EPS verificar edad, condiciones de salud, número de ciclos, frecuencia y tipo de infertilidad ”, mientras que la ADRES solo debía “comprobar la capacidad económica y la afectación de derechos fundamentales” para definir el porcentaje de financiación.
Por ello, imploró modificar los numerales cuestionados de la sentencia y que se individualizaran claramente las obligaciones entre la EPS Sanitas y la ADRES, de acuerdo con el precedente constitucional.
Por su parte, la EPS Sanitas S.A.S. argumentó que la orden judicial desconocía que “el tratamiento de fertilización in vitro con doble donación se encontraba expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud”, conforme a las resoluciones del Ministerio de Salud y a los conceptos técnicos del IETS.
Sostuvo que la decisión de primera instancia implicaba “imponer a la EPS obligaciones que no le correspondían, pues no podía autorizar ni cubrir procedimientos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos” . Reiteró que laRad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
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10 cobertura de este tipo de tratamientos no constituía un derecho fundamental exigible en sede de tutela.
En consecuencia, reclamó que el fallo fuera revocado y se negaran las pretensiones de la gestora.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir los recursos de impugnación formulados por la ADRES y la EPS Sanitas S.A.S., en contra de la sentencia proferida por
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir los recursos de impugnación formulados por la ADRES y la EPS Sanitas S.A.S., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
5.2. Problema jurídico por resolver
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si acertó la autoridad de primer grado al proteger los derechos invocados por la ciudadana KAREN MARCELA ARIAS PÉREZ, quien alega su vulneración ante la negativa de adelantar los trámites pertinentes y el procedimiento de fertilización in vitro.
Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) la acción de amparo y el servicio de salud ; y, ii) Del derecho fundamental a la Seguridad Social , iii) Los derechos reproductivos como derechos fundamentales en relación con la fertilización in vitro ; y iv) estudio del caso.
5.2.1. La acción de amparo y el servicio de salud
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala deRad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
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11 decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la
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11 decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artíc ulo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
En este punto se debe destacar que el servicio de salud es considerado en la actualidad por la Jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, siendo este precepto autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Además de caracteriz ase por ser oportuno, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y su promoción.
Estas calidades del servicio de salud responden a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, el cual expresa que este precepto como servicio público corresponde al Estado garantizarlo buscando con ello el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
En relación con el derecho a la salud la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, concluyó:
“que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
En relación con el derecho a la salud la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, concluyó:
“que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. `(…) el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura. Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, `(…) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición”.Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
Accionante: Karen Márcela Arias Pérez
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12 De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional concluyó que la salud tiene carácter autónomo y la doble connotación de derecho fundamental y servicio público; Bajo este entendido, y en razón a su dimensión como un servicio público, todas las personas deben poder acceder a la promoción, protección y recuperación de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, eficiencia y
dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad, conforme a la Ley Estatutaria de Salud y la Constitución Política.4 (Negrillas de la Sala)
Respecto del principio de continuidad de la prestación del servicio de salud se hace necesario señalar que se encuentra establecido en artículo 6 literal d de la Ley 1751 de 2015, al expresar que: “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Conforme al desarrollo jurisprudencial “El principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 en el texto Superior”.5
Ahora este criterio de necesidad se refiere, de acuerdo con la jurisprudencia de la alta Magistratura a:
“Aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condicio nes de
afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condicio nes de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio”.6
En ese sentido, es claro que el principio de continuidad exige un comportamiento determinado para las empresas que prestan servicios de
4 Corte Constitucional T-678-2015. 5 Corte Constitucional T-606 de 2016. 6 Corte Constitucional, ver sentencias T-610 de 2014, T-438 de 2007 y T-170 de 2002.Rad. No. 76520-31-09-007-2025-00238-01 / T-1287-25
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13 salud. Estas deben garantizar al usuario: (i) los tratamientos e insumos necesarios frente a todas las etapas de determinado diagnóstico; y (ii) continuidad en las condiciones que se le han venido prestando, haciendo injustificable una interrupción en la p restación del servicio dirigido a una persona cuya debilidad es manifiesta.7
5.2.2. Del derecho fundamental a la Seguridad Social
En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos, estableciendo medidas para que las e ntidades del Estado o privadas de servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
estableciendo medidas para que las e ntidades del Estado o privadas de servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de esta forma el desarrollo norm al de sus actividades laborales, y la percepción de recursos económicos. Así:
“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación l