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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2026-00055-01-(17-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2026-00055-01-(17-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Habeas corpus de segunda instancia

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-09-007-2026-00055-01/ HC-0261-26

Accionante: Yeferson Stiven Monsalve Ángel

Accionado: Cárcel de Palmira

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acta No. 089

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala Unitaria resuelve la im pugnación interpuesta por el señor Yeferson Stiven Monsalve Ángel contra el auto interlocutorio No. 071 del 14 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Palmira , mediante el cual declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada contra la Cárcel de Palmira.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La solicitud de hábeas corpus. Tiene como fin que se

Penal de Circuito de Palmira , mediante el cual declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada contra la Cárcel de Palmira.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La solicitud de hábeas corpus. Tiene como fin que se ordene a la Penitenciaría de Palmira remitir al Juzgado Primero deRadicación: 76-520-31-09-007-2026-00055-01/ HC-0261-26

Accionante: Yeferson Stiven Monsalve Ángel

Accionado: Cárcel de Palmira

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Ejecución de Penas de Palmira los documentos necesarios para redención de pena y libertad condicional atendiendo que purga una pena de 56 meses de prisión, lleva 42 meses físicos y redimidos 9.

2.2. Las actuaciones de instancia . El Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Palmira recibió la demanda 13 de febrero de 2026, a las 17:39 horas. En la misma fecha, la señora juez avocó el conocimiento de la acción constitucional, corrió traslado del escrito a la entidad accionada como es la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Palmira ; Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín ; Fiscalía 47 Especializada de Medellín ; Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín; Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Medellín ; Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y Centro de Servicios de los

Especializada de Medellín ; Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín; Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Medellín ; Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.

2.2.1. El INPEC de Palmira informó que Yeferson Stiven Monsalve Ángel cumple una condena de 4 años y 8 meses por concierto para delinquir y desplazamiento forzado dentro del radicado 050016100326202180081, con captura del 30/08/2022; asimismo en la Oficina Jurídica se encuentra en trámite la solicitud de libertad condicional, aclarando que ya había sido negada el 26/05/2025 debido a la conducta punible. Con fundamento en la Ley 1095 de 2006, indicó que el hábeas corpus no es vía para impugnar decisiones judiciales ni sustituir los mecanismos ordinarios y, por ello, pidió declarar improcedente la acción interpuesta.

2.2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira solicitó declarar improcedente el hábeas corpus interpuesto por Yeferson Stiven Monsalve Ángel. Indicó que, mediante el interlocutorio 2685 del 10 de febrero de 2026, negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta y criterios de resocialización, precisando que se trata de un beneficio y no de un derecho, sujeto al cumplimiento de

requisitos. Señaló que al 13 de febrero de 2026 el penado ha cumplidoRadicación: 76-520-31-09-007-2026-00055-01/ HC-0261-26

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46 meses y 12 días de una condena de 56 meses, de modo que aún no ha agotado la totalidad de la pena. Agregó que la decisión puede ser impugnada por reposición o apelación, por lo que existen mecanismos judiciales idóneos, y no se evidencia privación o prolongación ilegal de la libertad ni solicitudes de redención pendientes por resolver. Recordó que el hábeas corpus procede solo ante captura con violación de garantías o prolongación ilegal de la privación, hipótesis que no se configuran porque el interno está legalmente privado de la libertad y su solicitud fue tramitada sin vía de hecho. Reiteró que el hábeas corpus no sustituye el proceso penal ordinario salvo ineficacia de la vía judicial y pidió mantener la improcedencia.

2.3. Del auto apelado. Mediante auto interlocutorio No. 071 del 14 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Palmira declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el actor.

Concluyó que:

(i) El interno está legalmente privado de la libertad cumpliendo

14 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Palmira declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el actor.

Concluyó que:

(i) El interno está legalmente privado de la libertad cumpliendo una condena de 56 meses; no existe orden judicial de excarcelación ni se ha completado la pena, por lo que no hay prolongación ilegal de la detención.

(ii) El hábeas corpus solo procede frente a captura ilegal o prolongación ilegal de la privación; no puede sustituir los trámites y recursos del proceso penal reposición y apelación ni desplazar al juez de ejecución.

(iii) La libertad condicional fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución mediante a uto 2685 del 10/02/2026) y esa decisión es impugnable; mientras existan mecanismos ordinarios en curso, el hábeas es improcedente.Radicación: 76-520-31-09-007-2026-00055-01/ HC-0261-26

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(iv) La discusión sobre cómputos y redenciones debe resolverse ante el juez de ejecución con los soportes que remita el establecimiento, no por vía de hábeas corpus; además, incluso el mayor tiempo alegado -51 meses - no alcanza la totalidad de la pena.

ante el juez de ejecución con los soportes que remita el establecimiento, no por vía de hábeas corpus; además, incluso el mayor tiempo alegado -51 meses - no alcanza la totalidad de la pena.

2.4. La impugnación . El accionante la ser notificado de la decisión de primera instancia escribió:

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 establece que “la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente”. En esta ocasión, la decisión proviene del Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Palmira . Esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior y jerárquica del despacho judicial en mención,Radicación: 76-520-31-09-007-2026-00055-01/ HC-0261-26

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por ende , se cumple la regla de competencia p ara el conocimiento del asunto.

3.2. Problema jurídico.

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por ende , se cumple la regla de competencia p ara el conocimiento del asunto.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Incurrió el Juzgado S éptimo Penal del Circuito de Palmira en error al declarar improcedente la acción de habeas corpus presentada por Yeferson Stiven Monsalve Ángel , quien se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín?

3.3. Caso concreto.

El artículo 30 de la Constitución Nacional señala que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse dentro del término de treinta y seis horas”.

El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que el “hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular.

instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por suRadicación: 76-520-31-09-007-2026-00055-01/ HC-0261-26

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parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:

(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,

(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.”2

En el caso concreto, Yeferson Stiven Monsalve Ángel cumple una pena de 56 meses de prisión, bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, despacho que el 10 de

En el caso concreto, Yeferson Stiven Monsalve Ángel cumple una pena de 56 meses de prisión, bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, despacho que el 10 de febrero de 2026 negó la libertad condicional solicitada por el actor, decisión frente a la cual este interpuso, el 12 del mismo mes, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

Ahora acude a la acción del habeas corpus, en procura de su derecho a la libertad, sin embargo se le debe aclarar que dicho amparo constitucional procede siempre que cumplan dos circunstancias que están taxativas en la norma, esto es, cuando se trate de una privación o prolongación ilícita de la libertad3, situación que en el presente caso no ocurre, porque su privación emana de una orden judicial tomada dentro de un proceso que ya tiene sentencia condenatoria la cual está en firme y las solicitudes que tengan relación con los beneficios o subrogados a los que pueda tener derecho en el transcurso del descuento de su

1 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 2 CSJ, AHP2645-2024. 3 Artículo 3 Ley 1095 de 2006 y artículo 30 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 76-520-31-09-007-2026-00055-01/ HC-0261-26

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pena, los debe tramitar a través del juzgado ejecutor, el cual es el único competente para resolver este tipo de asuntos.

Sumado a ello, esta Sala debe precisar que la acción de habeas corpus no puede ser empleada para obtener una opinión diversa dentro del trámite ordinario, a manera de instancia adicional de la autoridad competente para resolverla.

Además, el hábeas corpus tampoco puede ser empleado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben resolverse las diversas peticiones como la del presente caso, es y será siempre el Juez de Ejecución de Penas de donde quiera que esté el penado, el encargado de estudiar una y las veces que se le presente la solicitud de libertad condicional.

Finalmente, sería agregar que no se aprecia una situación particular que dé lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso ordinario, ya que como se ha indicado antes, no se trata de una privación o prolongación ilícita de la libertad, pues la privación emana de una sentencia condenatoria en firme.

En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a la acción excepcionalísima de hábeas corpus, por lo que se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.

En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a la acción excepcionalísima de hábeas corpus, por lo que se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Unitaria de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V ERadicación: 76-520-31-09-007-2026-00055-01/ HC-0261-26

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Primero: Confirmar en todas sus partes el auto interlocutorio No. 071 del 1 4 de febrero de 202 6, proferido por el Juzgado S éptimo Penal del Circuito de Palmira, que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por Yeferson Stiven Monsalve Ángel , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada

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