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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2024-00054-00-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2024-00054-00-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-09-008-2024-00054-00 (CD029-25)

Accionante: GRICELA ESCOBAR GONZÁLEZ

Accionado: E.P.S. Comfenalco

Discutido y Aprobado según Acta No. 023.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, a MAURICIO MORENO CASAS, en calidad de encargado de cumplimiento de fallos de tutela de la EPS COMFENALCO y a DERLY ANDREA SUAREZ , como Coordinadora de Prestaciones Económicas de COMFENALCO EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela No 052 del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024); modificada por esta Sala de Decisión Constitucional, en sede de segunda instancia, el 2 de octubre de 2024.

2. ANTECEDENTES

Mediante la referida sentencia, el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental al

por esta Sala de Decisión Constitucional, en sede de segunda instancia, el 2 de octubre de 2024.

2. ANTECEDENTES

Mediante la referida sentencia, el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental al mínimo vital, vida y seguridad social de la accionante y ordenó;2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“SEGUNDO (…) al representante legal de la EPS COMFENALCO y/o A QUIÉN CORRESPONDA qué dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar efectivamente a la señora GRICELA RESTREPO GONZALEZ los subsidios de incapacidad médica prescitos en su favor por los galeno tratantes, a saber: (i) 30 días, del 03/03/2024 al 01/04/2024. (ii) 30 días, con fecha inicial al 02/04/2024, y fin, 01/05/2024. (iii) 30 días, desde el 02/05/2024 al 31/05/2024. (iv) 30 días, con fecha de inicio 01/06/2024, y fecha de fin 30/06/2024. (v) 15 días, del 02/07/2024 al 16/07/2024.”

COMFENALCO EPS impugno la decisión, y el 2 de octubre de 2024, esta Sala modificó el numeral segundo del referido fallo y resolvió:

02/07/2024 al 16/07/2024.”

COMFENALCO EPS impugno la decisión, y el 2 de octubre de 2024, esta Sala modificó el numeral segundo del referido fallo y resolvió:

“(…) PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No 052 del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual, amparó los derechos fundamentales de la señora GRICELA RESTREPO GONZÁLEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. El numeral SEGUNDO del aludido proveído quedará de la siguiente manera: a) ORDENAR a la EPS COMFENALCO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, por intermedio de su representante legal y/o la persona designada si aún no lo ha hecho, realice a favor de la señora GRICELA RESTREPO GONZÁLEZ, el reconocimiento económico y pago de las incapacidades médicas reclamadas comprendidas del 03/03/2024 al 01/04/2024, por 30 días; desde el 02/04/2024 hasta el 01/05/2024, por 30 días; desde el 02/05/2024 al 31/05/2024, por 30 días; del 01/06/2024 al 30/06/2024, por 30 días; del 02/07/2024 al 16/07/2024, por 15 días y desde el 21 /07/2024 hasta el 20/08/2024, por 30 días, para un total de 165 días ; y las que se sigan causando hasta que se

por 15 días y desde el 21 /07/2024 hasta el 20/08/2024, por 30 días, para un total de 165 días ; y las que se sigan causando hasta que se cumpla el día 180 de incapacidades continuas.”

La accionante, solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo.

El trámite del incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No. 97 adiado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

(2024), en el cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, resolvió sancionar a MAURICIO MORENO CASAS , en calidad de encargado de cumplimiento de fallos de tutela de la EPS COMFENALCO y a DERLY ANDREA SUAREZ, como Coordinadora de Prestaciones Económicas de COMFENALCO EPS , con tres (3) días de arresto y multa equivalente a 356,131 UVT, por la desatención injustificada a la orden impartida.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento to tal o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”4

no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte intere sada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva,

materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado de instancia decidió sancionar a MAURICIO MORENO CASAS, en calidad de encargado de cumplimiento de fallos de tutela de la EPS COMFENALCO y a DERLY ANDREA SUAREZ , como Coordinadora de Prestaciones Económicas de COMFENALCO EPS, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

tutela No 052 del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024); modificada por esta Sala de Decisión Constitucional, en sede de segunda instancia, el 2 de octubre de 2024.

En vista de la manifesta ción de la accionante, según la cual, la entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado, en tanto, no se materializó el pago de las incapacidades reclamadas.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, requirió previamente por auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)2, al Dr. MAURICIO MORENO CASAS cómo encargado de cumplimiento de fallos de tutela de la EPS COMFENALCO, así como a la Dra. DERLY ANDREA SUAREZ en calidad de Coordinadora de Prestaciones Económicas de COMFENALCO EPS. En respuesta al requerimiento, la EPS accionada informó:

“Señora Juez, en primera instancia nos permitimos informar que desde el 12 de mayo de 2023 el encargado de cumplimiento de fallos de tutela respecto a temas de medicina laboral y prestaciones económicas es la Coordinadora DERLY ANDREA SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.620.228.

mayo de 2023 el encargado de cumplimiento de fallos de tutela respecto a temas de medicina laboral y prestaciones económicas es la Coordinadora DERLY ANDREA SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.620.228.

Señora Juez, de acuerdo con lo manifestado por el área competente se evidencia que Las siguientes incapacidades se encuentran pendientes de giro al beneficiario GRICELA RESTREPO GONZALEZ CC 55176290, se reportan para iniciar el proceso de pago en Cheque:

De acuerdo con lo anterior señora Juez una vez se cuente con el soporte de pago será remitido a su honorable despacho.”

2 Auto No. 630 del 26 de noviembre de 2024. Según constancia la notificación se surtió el 27 de noviembre de 2024, med iante los correos electrónicos notificacioneseps@epsdelagente.co.co y globalvialjuridico@gmail.com6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En lo que atañe a la responsabilidad de cumplimiento de los fallos de tutela de EPS COMFENALCO VALLE, indicó que son MAURICIO MORENO CASAS como representante legal, según el poder adjunto, y DERLY ANDREA SUAREZ quien desempeña el cargo de Coordinadora de Prestaciones Económicas de la misma entidad.

El A quo al observar que no se dio repuesta concreta ni se cumplió la orden de tutela, por auto

legal, según el poder adjunto, y DERLY ANDREA SUAREZ quien desempeña el cargo de Coordinadora de Prestaciones Económicas de la misma entidad.

El A quo al observar que no se dio repuesta concreta ni se cumplió la orden de tutela, por auto del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)3, apertura el incidente de desacato y corre traslado al Dr. MAURICIO MORENO CASAS, en su calidad de representante legal y de encargado de cumplimiento de fallos de tutela de la EPS COMFENALCO, así como contra la Dra. DERLY ANDREA SUAREZ, en calidad de Coordinadora de Prestaciones Económicas de COMFENALCO EPS, para que ejercieran su derecho de defensa dentro del plazo establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso.

La EPS Comfenalco, mediante representante judicial facultado por el Dr. MAURICIO MORENO CASAS, a través de poder debidamente conferido, expuso: “Señora Juez, en primera instancia nos permitimos informar que desde el 12 de mayo de 2023 el encargado de cumplimiento de fallos de tutela respecto a temas de medicina laboral y prestaciones económicas es la Coordinadora DERLY ANDREA SUAREZ identificado co n la cédula de ciudadanía No. 1.113.620.228.

Señora Juez, me permito informar que el día 16.08.2024, se realiza transferencia por valor de $5.113.412 al beneficiario GRICELA RESTREPO GONZALEZ CC 55176290, correspondiente a las siguientes incapacidades, veamos:

3 Auto No. 638 del 6 de diciembre de 2024. Constancia de notificación del 9 de diciembre de 2024, mediante

GONZALEZ CC 55176290, correspondiente a las siguientes incapacidades, veamos:

3 Auto No. 638 del 6 de diciembre de 2024. Constancia de notificación del 9 de diciembre de 2024, mediante los correos electrónicos notificacioneseps@epsdelagente.co.co y globalvialjuridico@gmail.com7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Con respecto a las incapacidades ID 23351551 - 23351560 - 23351567 se encuentran pendiente de giro al beneficiario GRICELA RESTREPO GONZALEZ CC 55176290, se reportan para iniciar el proceso de pago en Transferencia:

Respecto a la res ponsabilidad de cumplimiento de los fallos de tutela reitero que los funcionarios responsables son MAURICIO MORENO CASAS como representante legal , según el poder adjunto, y DERLY ANDREA SUAREZ quien desempeña el cargo de Coordinadora de Prestaciones Económicas de la misma entidad.

En ese orden de ideas, lo primero para indicar es que la incidentada consideró que la mera enunciación de los trámites realizados, constituyó el suministro de las prestaciones requeridas por la libelista. Las simples promesas no s on suficientes para determinar el cese de la vulneración ius fundamental, la cual sólo se solventa, con el cumplimiento de la misma de manera total, en tanto, se observa que la EPS señaló que cumplió parcialmente con el pago

vulneración ius fundamental, la cual sólo se solventa, con el cumplimiento de la misma de manera total, en tanto, se observa que la EPS señaló que cumplió parcialmente con el pago de las incapacidad es, pues, según lo manifestado está pendiente por cancelar las incapacidades correspondientes del 2 de julio al 19 de septiembre de 2024. Sin embargo, en relación con la prestación de esta asistencia de manera efectiva, la EPS no aportó elemento de juicio alguno que diera por sentado el cumplimiento de la orden tutelar. De acuerdo con lo anterior señora Juez una vez se cuente con el soporte de pago será remitido a su honorable despacho. Dicho lo anterior señor Juez, es evidente que por parte de mi re presentada se han llevado a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes para el efectivo pago de las incapacidades objeto del presente desacato, por lo cual requerimos amablemente al Despacho terminación y archivo del presente desacato.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Ante lo expuesto, no avizora la Sala que se hubiese efectivizado la orden de tutela; lo que se observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. son excusas que se traducen en la imposición de barreras para impedir que la accionante acceda de manera e fectiva a la prestación que requiere.

En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional,

de barreras para impedir que la accionante acceda de manera e fectiva a la prestación que requiere.

En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, afloró innegable un comportamiento negl igente o un ánimo renuente de los funcionarios incidentados, principales destinatarios de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales de la persona afectada.

Por lo anterior, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en contra de los funcionarios responsables, tal como lo efectuó la juez de instancia.

Expuesto lo anterior, la Sala confirmará la sanción impuesta al Dr. la sanción por desacato extendida al Dr. al Dr. MAURICIO MORENO CASAS, en su calidad de representante legal y de encargado de cumplimiento de fallos de tutela de la EPS COMFENALCO, así como contra la Dra. DERLY ANDREA SUAREZ, en calidad de Coordinadora de Prestaciones Económicas de COMFENALCO EPS, ya que, a la fecha, la entidad de salud accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024); modificada por esta Sala de Decisión Constitucional, en sede de segunda instancia, el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 097 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira , de

4. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 097 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

SEGUNDO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-008-2024-00054-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-008-2024-00054-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-008-2024-00054-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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