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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2024-00097-(20-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2024-00097-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

Accionante: Amparo del Socorro Arroyave Castro

Accionados: Fiduprevisora

Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 016

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A contra la sentencia de tutela N° 90 del 28 de noviembre de 2024, a través de la cual el juzgado octavo penal del circuito de Palmira amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de la señora Amparo d el Socorro Arroyave Castro.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Manifestó la accionante una señora de 71 años, docente pensionada mediante el régimen especial, que desde meses

Socorro Arroyave Castro.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. Manifestó la accionante una señora de 71 años, docente pensionada mediante el régimen especial, que desde meses atrás, ha presentado problemas graves de salud relacionados con su sistema cardio vascular, siendo así diagnosticada de otras arritmias cardiacas especificadas, insuficiencia de la válvula mitral grado 1/4, Control (programa de atención integral de enfermedades crónicas (PAIEC), Medicina interna - cardiología / modalidad presencial.Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

Accionante: Amparo del Socorro Arroyave Castro

Accionados: Fiduprevisora

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Expuso que su médico tratante confirmó su diagnóstico y le prescribió los siguientes procedimientos médicos: mapeo electro anatómico tridimensional (solicitando estudio electrofisiológico ensite con mapeo y ablación) para la modulación de sustrato arrítmico (auricular o ventricular) endocárdica, así como la ablación de lesión en tejido cardíaco multifocal percutánea (endovascular) bajo supervisión de un anestesiólogo prioritario. Resaltó que la ausencia de tratamiento quirúrgico adecuado pone en riesgo la efectividad del tratamiento, y aumenta el riesgo de que su condición empeore. Sostuvo que, a pesar de la urgencia de procedimientos, la entidad accionada no ha cumplido con

quirúrgico adecuado pone en riesgo la efectividad del tratamiento, y aumenta el riesgo de que su condición empeore. Sostuvo que, a pesar de la urgencia de procedimientos, la entidad accionada no ha cumplido con la obligación legal de autorizar y programar su práctica de manera oportuna

Bajo tales consideraciones, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y seguridad social y en consecuencia, que le ordene al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - FOMAG que sea brindado el servicio de atención en salud de manera integral, adecuada, necesaria y oportuna

2.2. La Clínica Neuro-Cardio-Vascular -DIME la empresa promotora de salud , indicó que una vez revisada la plataforma de FOMAG se evidenció que el actor no contaba con autorización remitida a la entidad, en razón de ello solicitaron que se desvinculara la IPS de toda responsabilidad, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales de la a ccionante por lo que no deviene de una acción u omisión atribuible a DIME clínica neurocardiovascular S.A., dado que no son la entidad vulneradora de derechos.

2.3 El Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria l a Previsora S.A. – Fomag sostuvo que la accionante estaba afiliada en salud al régimen de excepción ante la entidad donde se encuentra cómo cotizante pensionada.Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

Accionante: Amparo del Socorro Arroyave Castro

Accionados: Fiduprevisora

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Accionante: Amparo del Socorro Arroyave Castro

Accionados: Fiduprevisora

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Mencionó, que se surtió la obligació n contractual que le correspondía concerniente a la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, así las cosas, una vez consultado el estado de afiliación de la docente y atendiendo a su lugar de residencia, se tuvo como institución prestadora del servicio de salud la IPS Centro Médico Platino de Palmira.

Debido a lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que, se suscribieron contratos para la prestación de servicios médicos asistenciales con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud de los docentes

2.4 La IPS Christus Sinergia, refirió que la labor de las IPS es prestar los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, bajo las condiciones contractuales que se establezcan con las Entidades Administradora de Planes de Beneficios.

Expresó que los procedimientos médicos reclamados por la accionante (mapeo electro anatómico tridimensional (solicitando estudio electrofisiológico ensite con mapeo y ablación) para la modulación de sustrato arrítmico (auricular o ventricular) endocárdica, así como la ablación de lesión en tejido cardíaco multifocal percutánea (endovascular), bajo supervisión de un anestesiólogo) no se encontraban incluidos dentro del alcance del contrato de prestación de servicios de

ablación de lesión en tejido cardíaco multifocal percutánea (endovascular), bajo supervisión de un anestesiólogo) no se encontraban incluidos dentro del alcance del contrato de prestación de servicios de salud suscrito por la previsora S.A, siendo competencia exclusiva de esta última autorizar la ejecución de dichos procedimientos médicos.

Por tal razón consideró que Christus Sinergia Salud S.A. no incurrió en acción u omisión que amenazara y/o vulnerara los derechos fundamentales de la accionante.Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

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Accionados: Fiduprevisora

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2.5 La Clínica Imbanaco

Indicó que actualmente no tienen convenio con Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria la Previsora S.A. - FOMAG (PGP) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, motivo por el cual los servicios que se lleguen a solicitar, no se encuentran convenidos con la entidad, y en lo sucesivo las atenciones del usuario deben ser en primera medida con los prestadores que tienen adscritos a la red.

Por ende, consideró que no ha vulnerado o transgredido los derechos del paciente en lo que compete a sus funciones , pues es responsabilidad de Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria La Previsora S.A. – Fomag (Pgp) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

derechos del paciente en lo que compete a sus funciones , pues es responsabilidad de Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria La Previsora S.A. – Fomag (Pgp) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar las gestiones y trámites respectivos por no existir convenio con la entidad y direccionar al usuario a una IPS dentro de su red prestadora.

2.6. Las IPSs GESENCRO DE PALMIRA (V) y la CENTRO MÉDICO PLATINO DE PALMIRA, pese a que el Juzgado de instancia las vinculó al proceso, no ejercieron dentro del término su derecho a la defensa.

2.7. La decisión de primera instancia. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira - Valle, advirtió que en atención a las patologías que padecía la señora Amparo del Socorro Arroyave Castro, así como a la ausencia de una atención oportuna decidió conceder tratamiento integral en salud que la demandante, como sujeto de especial protección especial requirió o pudiera llegar a requerir. Tal decisión se fundamentó en el incumplimiento por parte del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria La Previsora S.A. – FOMAG (PGP), Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, entidad que pese haber tenido conocimiento de las prescripcione s médicas ordenadas en favor de la accionante desde los días 12 de julio, 18 de julio y 16 de octubre deRadicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

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Accionados: Fiduprevisora

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2024, y pese a haber sido notificada de la demanda de amparo y sobre la medida provisional adoptada por el despacho en garantía de los derechos fundamentales de la accionante , incurrió en una conducta negligente e injustificada al desatender el mandato legal que le correspondió, consistente en garantizar la salud de sus afiliados y beneficiarios

Dicha omisión resultó especialmente reprochable en el curso del procedimiento referido, considerando que la accionante padecía de una condición médica grave, concretamente "otras arritmias cardíacas especificadas", y que el acceso oportuno a los servicios médicos prescritos por sus médicos tratantes era imprescindible para mitigar los efectos de su enfermedad y salvaguardar su integridad física. En razón de lo anterior en su parte resolutiva, destacó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna e integridad de la señora AMPARO DEL SOCORRRO ARROYAVE CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.498.164 en atención a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la representante legal del FIDEICOMISO

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FOMAG (PGP)

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONA SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FOMAG (PGP) FONDO NACIONAL DE PRESTACIONA SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o QUIEN CORRESPONDA, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, proceda a autorizar y practicar a la señora ARROYAVE CASTRO AMPARO DEL SOCORRRO, sin dilaciones administrativas injustificadas, los siguientes procedimientos médicos en el al ser estos -servicios médicosconsiderados como aptos para el restablecimiento y prevención de la salud de la actora, a saber: i) Mapeo electroanatómico tridimensional/ electrofisiólogo estudio ensite con mapeo / ablación con anestesiólogo de manera prioritaria, ii) Modulación de sus trato arrítmico (auricular o ventricular) endocárdica, iii) Consulta de primera vez por especialista en cardiología, y iv) Consulta de control o seguimiento por especialista en cardiología.

TERCERO: ORDENAR a la representante legal del FIDEICOMISO

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FOMAG (PGP) FONDO NACIONAL DE PRESTACIONA SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o QUIEN CORRESPONDA, brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que en materia de salud requi ere y llegue a requerir la señora AMPARO DEL SOCORRRO ARROYAVE CASTRO, de cara a su patología de Otras arritmias cardiacasRadicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

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especificadas, el cual, se verá delimitado, exclusivamente, a los insumos, procedimientos, citas, medicamentos y, en general, toda actividad de salud encaminada al tratamiento de las mencionadas enfermedades, siempre y cuando, tales servicios de salud haya n sido prescritos u ordenados por los médicos tratantes adscritos a la EPS a la que se encuentra afiliado el agenciado y/o IPSS que preste servicios de salud a la primera de conformidad con lo anotado en la parte motiva de está providencia.

2.5. La impugnación. La Fiduprevisora como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó disenso respecto a la decisión de primer grado y para ello indicó que cumplió con la obligación contractual correspondiente, consistente en la contratación de instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. En este sentido, enfatizó que, de acuerdo con el estado de afiliación de la accionante en relación con su lugar de residencia, la institución prestadora de servicios asignada fue Sumimedical, sede Villanueva . La entidad concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual consideró que la presente acción constitucional resultaba improcedente.

Mencionó que , en relación con las órdenes impartidas por el Juzgado en primera instancia , la entidad indicó que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para su cumplimiento, entre ellas la

que la presente acción constitucional resultaba improcedente.

Mencionó que , en relación con las órdenes impartidas por el Juzgado en primera instancia , la entidad indicó que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para su cumplimiento, entre ellas la expedición de las autorizaciones necesarias para garantizar el tratamiento integral

Adicionalmente, la entidad argumentó que el juez de primera instancia incurrió en error al ordenar la protección integral de una patología que, a la fecha, no había sido plenamente diagnosticada por un profesional idóneo. Señaló que no se evidenciaba que las circunstancias del accionante encajara n dentro de las hipótesis que hacen procedente la orden de un tratamiento integral, ya que no existía claridad sobre la existencia o naturaleza de las patologías del actor, lo que implicaba la orden o el reconocimie nto de prestaciones futuras e inciertas.Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

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En este contexto, Fiduprevisora S.A. sostuvo que no había negado tratamientos, exámenes o citas médicas al accionante. Además, subrayó que los procedimientos requeridos no estaban plenamente definidos ni confirmados, lo que impedía establecer la necesidad d e otorgar el tratamiento integral, especialmente cuando no existía evidencia alguna de que dichos servicios hubieran sido negados.

Finalmente, la entidad explicó que la ejecución de los

confirmados, lo que impedía establecer la necesidad d e otorgar el tratamiento integral, especialmente cuando no existía evidencia alguna de que dichos servicios hubieran sido negados.

Finalmente, la entidad explicó que la ejecución de los procedimientos involucraba a prestadores externos cuya disponibilid ad excedía su ámbito de control. Por ello, consideró que la decisión adoptada en primera instancia debía ser revocada o modificada.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga ostenta esa condición respecto del el Juzgado Octavo Penal del Circuito de PalmiraValle, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Están dados los presupuestos jurisprudenciales para confirmar la orden atinente al reconocimiento del tratamiento integral dispensado por la primera instancia a la señora Amparo del Socorro Arroyave Castro?Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

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3.3. De los principios de integralidad y continuidad en la prestación del tratamiento médico.

Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

3.3. De los principios de integralidad y continuidad en la prestación del tratamiento médico.

La integralidad en la prestación del servicio de salud es un concepto que podemos encontrar, como principio rector, en el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud. Dicha norma refiere que: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.

La Corte Constitucional, ha explicado que: “La prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las pr estaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares”1

En otras ocasiones, la Corte Constitucional también ha precisado que el tratamiento integral puede reconocerse mediante acción de tutela cuando: (i) el accionante cuenta con órdenes médicas emitidas por el médico tratante, en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que necesita, y (ii) la EPS actuó de manera negligente en la prestación del servicio.2 (Destacado por la Sala)

emitidas por el médico tratante, en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que necesita, y (ii) la EPS actuó de manera negligente en la prestación del servicio.2 (Destacado por la Sala)

Sobre el principio de continuidad, por otra parte, el literal d) del artículo 6° de la Ley Estatutaria de Salud nos indica que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por

1 Corte Constitucional SU-508/2020 2 Corte constitucional T-232 de 2022Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

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razones administrativas o económicas”. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto de esta forma:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir l as obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus a filiados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”

conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus a filiados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”

En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”3

Verificada la historia clínica, se constató que la señora Amparo del Socorro Arroyave Castro presenta diagnósticos de “otras arritmias cardiacas especificadas e insuficiencia de la válvula mitral ,” es decir que, contrario a lo referido por la apoderada judicial de la Fiduprevisora, en la actualidad si existe certeza respecto a la s patologías por las cuales resulte procedente otorgar la integralidad, máxime cuando los médicos adscritos a la entidad han determinado el tratamiento médico a seguir para el restabl ecimiento de su estado de salud, en ese contexto, resulta evidente que dicho tratamiento incluye la realización de diversos exámenes clínicos que, a la fecha, permanecen pendientes, siendo estos necesarios y u rgentes para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud y la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

Corte Constitucional SU-508/2020

permanecen pendientes, siendo estos necesarios y u rgentes para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud y la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

Corte Constitucional SU-508/2020 Corte constitucional T-232 de 2022 Corte Constitucional, T-017 de 2021Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

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Ahora, conforme al segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la integralidad, es evidente la conducta negligente de la Fiduprevisora en calidad de vocera y encargada de administrar el p atrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el sector salud docente, al no garantizar a la señora Amparo del Socorro Arroyave Castro en su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad las determinaciones del médico tratante , pues nótese que la actora vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela en aras de que por esta vía se ordenara la ejecución de las órdenes emitidas por l os profesionales de la salud respecto a los exámenes de cardiología, como lo son : mapeo electro anatómico tridimensional, ablación de lesión en tejido cardiaco, modulación de sustrato arrítmico (auricular o ventricular) situación

respecto a los exámenes de cardiología, como lo son : mapeo electro anatómico tridimensional, ablación de lesión en tejido cardiaco, modulación de sustrato arrítmico (auricular o ventricular) situación que debió garantizarse de manera oportuna.Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02Radicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

Accionante: Amparo del Socorro Arroyave Castro

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Por consiguiente, dentro del caso concreto se encuentran solidificadas las disposiciones constitucionales para la procedencia de la integralidad en la atención médica requerida. Este fundamento se sustenta en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, que prioriza la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

Es menester aclarar que la orden dirigida al suministro del tratamiento integral abarca los medios necesarios para propender por la preservación de la adecuada salud y vida de la accionante, y comprende, además, la provisión de todo lo indispensable para que la

Es menester aclarar que la orden dirigida al suministro del tratamiento integral abarca los medios necesarios para propender por la preservación de la adecuada salud y vida de la accionante, y comprende, además, la provisión de todo lo indispensable para que la atención se brinde de forma adecuad a, considerando la prevalencia que amerita el restablecimiento de su derecho fundamental a la salud, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción de la prestación.

En mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

Confirmar la sentencia de tutela N° 90 del 28 de noviembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira – Valle, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna e integridad de la señora Amparo del Socorro Arroyave Castro

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado queRadicación: 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

Accionante: Amparo del Socorro Arroyave Castro

Accionados: Fiduprevisora

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

-EN USO DE PERMISOJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-3109-008-2024-00097 (T-1385-24)

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