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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2025-00009-01-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2025-00009-01-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|10

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00009-01. T2-0277-25.

Accionante: JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESAprobado según Acta Nro. 132 de la fecha.

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, que protegió el derecho fundamental al debido proceso y hábeas data del señor JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ1.

HECHOS

del Circuito de Palmira, que protegió el derecho fundamental al debido proceso y hábeas data del señor JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ1.

HECHOS

Expuso el accionante, que se encuentra afiliado al ISS (hoy Colpensiones) desde el 5 de mayo de 1990, agregó que cada mes consulta su historia laboral, pero siempre observa inconsistencias en la misma, por lo que procedió a hacer reclamación en el mes de octubre de 2024, en ese sentido , la Administradora le inform ó que totaliza 1283 semanas, sin embargo, indicó no estar de acuerdo porque debe tener 1296. Añadió que para el 10 de febrero hogaño, imprimió nuevamente su historia laboral notando que ahora aparecen 1242.28 semanas, denotando está vez un faltante de 60 semanas más.

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 7 de marzo de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00009-01. T2-0277-25.

Accionante: JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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Añadió que no entiende por qué hace dos meses le faltaban 30 semanas y al día hoy el faltante aumentó a 60, además que se encontraba registrado en la base de datos

Añadió que no entiende por qué hace dos meses le faltaban 30 semanas y al día hoy el faltante aumentó a 60, además que se encontraba registrado en la base de datos de COLPENSIONES y de manera sorpresiva ya no aparece, por lo que debió hacer un nuevo registro para poder acceder a su historia laboral, observando que se sigue presentando ausencia de las semanas indicadas, lo cual consideró muy preocupante, pues la entidad cada mes modifica su historia laboral vulnerándole de esta manera su derecho al debido proceso.

Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo deprecado y consecuentemente se ordene a la accionada corregir su historia laboral y una vez corregida se le remita su historia laboral actualizada.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 11 de febrero de 202 5, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con posterioridad se ordenó vincular a la Dirección de Historia Laboral de la misma entidad y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.

DECISIÓN RECURRIDA

El A quo resolvió acceder al amparo solicitado, argumentando que en el asunto sometido a examen, la Administ radora accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data del accionante, así como los principios de buena fe y confianza legítima que se espera de las actuaciones de las entidades públicas, pues la accionada de manera abrupta y/o irregular, modificó sin

fundamentales al debido proceso y hábeas data del accionante, así como los principios de buena fe y confianza legítima que se espera de las actuaciones de las entidades públicas, pues la accionada de manera abrupta y/o irregular, modificó sin razón jurídica el historial laboral del accionante, afectando con ello sus derechos y expectativas pensionales, en tanto que, nunca se le notificó a éste previamente sobre el inicio de un proceso de validación interno por parte de la accionada respecto a supuestas inconsistencias en su historia laboral.

Igualmente, consideró que afrentó el principio Constitucional del acto propio, en el entendido que, habiendo certificado como administradora de pensiones pública que el demandante tenía 1283,99 semanas simultaneas de cotización en pensión, el 10 de enero de 2025 y sin el cumplimiento de las formalidades legales, alteró intempestivamente el registro pensional del afiliado a 1242,28 semanas simultaneas de cotización sin explicación legitima aparente, lo cual afectó, sin lugar a dudas, sus derechos superiores.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00009-01. T2-0277-25.

Accionante: JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ.

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Por ello, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:

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Por ello, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la DIRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o A QUIÉN CORRESPONDA qué dentro de las cua renta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a: ACTUALIZAR sin dilaciones infundadas, la historia laboral del señor VALENCIA ORTIZ JUAN CARLOS, mediante decisión motivada y comunicada al accionante.

TERCERO: CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que, en ningún otro caso, vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación del amparo Constitucional - modificación súbita y/o repentina de historias laborales de sus afiliados -, instándola a, evitar la realización de actos administrativos irregulares que pongan en peligro manifiesto el derecho al debido proceso y hábeas data de los ciudadanos colombianos cotizantes a pensión, así como los que afecten los principios Constitucionales de buena fe, confianza legítima, y respeto por el acto propio ya mencionados, con la advertencia que, sí procediere de modo contrario, será sancionada conforme a las previsiones normativas del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieren incurrido.”

IMPUGNACIÓN

mencionados, con la advertencia que, sí procediere de modo contrario, será sancionada conforme a las previsiones normativas del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieren incurrido.”

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, quien alertó en primer lugar, que el presente trámite fue atendido de forma simultánea, por otro Despacho (Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira), presentando mismo escrito, pruebas y solicitudes, con radicado 76520318400120250005200, misma que fue admitida mediante auto de 12 de febrero de 2025, y dentro de cuyo trámite fue emitido fallo el 19 de febrero de 2025, en el que se negaron las pretensiones del accionante, decisión que fue emitida con antelación y que daría lugar a que hubiera configurado una "cosa juzgada", situación que fue puesta de presente al A quo, dentro del trámite tutelar y sobre la cual no hizo consideración alguna en el fallo.

De otra parte, adujo que el accionante presentó sendas solicitudes de corrección de la historia laboral, en radicados 2024_2045593 de 2 de febrero de 2024 y 2024_24102107 de 13 de noviembre de 2024, mismas que fueron resueltas de fondo mediante oficios No. SEM2024_046979 de 9 de febrero de 2024 y BZ2024_24102107-0067143 de 13 de enero de 2025, debidamente notificados, lo que denota ausencia de vulneración a su derecho de petición.

Ahora bien, de cara a las inconsistencias en la historia laboral del accionante ,

BZ2024_24102107-0067143 de 13 de enero de 2025, debidamente notificados, lo que denota ausencia de vulneración a su derecho de petición.

Ahora bien, de cara a las inconsistencias en la historia laboral del accionante , argumentó que los reportes que se present aron en su caso , obedecen a las verificaciones que se realizan con el fin de lograr una historia laboral consistente, de suerte que dichos reportes indican en su inciso final, “Este reporte está sujeto a revisiónACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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y verificación por parte de Colpensiones” , asimismo, no tienen carácter de definitivos, por cuanto, cada periodo y cada pago que se refleja debe corresponder de forma inequívoca en el reporte, para lo anterior, la historia laboral del actor continúa en verificación, esto con el fin de que la misma sea consistente y que sea un sustento veraz en el estudio de una prestación pensional, dicha historia laboral actual se encuentra sustentada en los soportes de pagos que efectivamente hayan sido reportados en el tiempo laborado, sea a través de empleador o de forma

veraz en el estudio de una prestación pensional, dicha historia laboral actual se encuentra sustentada en los soportes de pagos que efectivamente hayan sido reportados en el tiempo laborado, sea a través de empleador o de forma independiente, razón por la cual, indicó, que no es, ni será procedente la actualización vía tutela sin el lleno de los presupuestos documentales indicados, de ahí que no podría predicarse el desconocimiento de ningún derecho fundamental.

Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido, teniendo en cuenta que se demostró la existencia de cosa juzgada, además que lo debatido no cumple los requisitos de proced ibilidad, sumado a que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales al actor (sic).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala , es determinar inicialmente, si el demandante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela , caso contrario,

en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala , es determinar inicialmente, si el demandante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela , caso contrario, se entrará a establecer si la juez de primer nivel acertó o no, al conceder la solicitud de amparo invocad o por JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ , ordenando a la accionada actualizar su historia laboral.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo deACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales

se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

Ahora, en materia pensional, se ha de indicar que, por regla general la acci ón de tutela en materia pensional es improcedente, sin embargo, con el cumplimiento de ciertas reglas, fijadas por la l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es procedente, en este sentido ha precisado: “...por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos...todo conflicto relacionado co n el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda-3 Es así́ como excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protecci ón constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m ínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial

actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci ón inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”4

4. En cuanto a la temeridad en la acción de tutela, si bien el artículo 86 ibidem faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo, lo cierto es que si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera pa ralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria5.

En ese orden, el artículo 38 del De creto 2591 de 1991, dispone : “ ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 (reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallos CSJ STP13092 -2022, 30 ago. de 2022, rad.125799; 127781 de 2022, entre otras), ha sostenido lo siguiente:

2 CC. T-010 de 2017. 3 C.C. Sentencias T-371/18; T-046/19, entre otras. 4 C.C. ST-087 de 2018.

2 CC. T-010 de 2017. 3 C.C. Sentencias T-371/18; T-046/19, entre otras. 4 C.C. ST-087 de 2018. 5 CSJ. Radicado 127781 de 2022, entre otras.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00009-01. T2-0277-25.

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“La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada

amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i ) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”. Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada cons titucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la

Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada cons titucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el j uez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratad os y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.

5. Caso concreto.

En el sub exámine de las pruebas documentales se advierte que JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, debido a las inconsistencias que se vienen presentado en su historia laboral , adujo igualmente, que en el mes de octubre de 2024, elevó solicitud de corrección ante COLPENSIONES, obteniendo respuesta donde se le indic ó que totaliza 1283 semanas, sin embargo, no está de acuerdo porque actualmente debe registrar 1296, además que para el 10 de febrero hogaño, imprimió nuevamente su historia laboral notando que aparecen 1242.28 semanas denotando un faltante de 60 semanas , situación que considera muy preocupante y que vulnera su derecho al debido

además que para el 10 de febrero hogaño, imprimió nuevamente su historia laboral notando que aparecen 1242.28 semanas denotando un faltante de 60 semanas , situación que considera muy preocupante y que vulnera su derecho al debido proceso, por lo que recurrió al trámite constitucional con el fin que se ordene a la Administradora, realice la corrección de su historia laboral; suplica que encontró ecoACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00009-01. T2-0277-25.

Accionante: JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

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en la Juez de primer nivel , quien accedió a su solicitud y extendió la protección del derecho reclamado, impartiendo orden para que se procediera a la actualización de la historia laboral del accionante.

Ahora bien, dentro de los motivos de disenso esbozados por COLPENSIONES, se alega que en el presente asunto se configuró una duplicidad, puesto que simultáneamente se adelantó por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, con radicado 76520318400120250005200, trámite similar y dentro de cual se emitió fallo el día 19 de febrero de 2025, que negó las pretensiones del

Palmira, Valle, con radicado 76520318400120250005200, trámite similar y dentro de cual se emitió fallo el día 19 de febrero de 2025, que negó las pretensiones del accionante, decisión que fue emitida con antelación y , que a su juicio, daría a lugar a la configuración de una cosa juzgada.

Frente a lo indicado en precedencia, se tiene que dentro del trámite tutelar, por parte de la accionada, se alertó al A quo y mediante auto de sustanciación del 24 de febrero del presente año se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , sin embargo, en la carpeta digital no se encuentra evidencia que efectivamente se haya notificado a dicho ope rador sobre la vinculación , por lo que no se obtuvo respuesta en ese sentido y el presente asunto fue decidido en primera instancia sin tener en cuenta dicha situación.

Una vez este Despacho asumió el conocimiento del asunto, procedió a oficiar al aludido Juzgado solicitándole allegar i) copia del acta de reparto, ii) correo constancia de recibido de la misma, iii) auto que admitió la tutela, y IV) el escrito de la tutela, por lo que oportunamente se allegó la respectiva carpeta digital.

En ese orden de ideas, se pudo constatar que efectivamente el asunto tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, es el mismo asunto que concita la atención de este órgano Colegiado, además se observa lo siguiente:

TRÁMITE DEL JUZGADO 1 DE

FAMILIA TRÁMITE JUZGADO 8 PENAL DEL CTO Generación Tutela en línea No. 2611367 Generación Tutela en línea No. 2611464

TRÁMITE DEL JUZGADO 1 DE

FAMILIA TRÁMITE JUZGADO 8 PENAL DEL CTO Generación Tutela en línea No. 2611367 Generación Tutela en línea No. 2611464

Fecha y hora de reparto: 11/02/2025 8:45

AM Fecha y hora de reparto: 11/02/2025 8:59

AM Admitida 12/02/2025 Admitida 11/02/2025 sentencia: 20/02/2025 sentencia 25/02/2025

Como se puede observar en la anterior ilustración, el accionante remitió a la oficina de reparto a través del portal web tutela en línea, la demanda de tutela de manera consecutiva en dos oportunidades y dicha oficina la asignó a dos Despacho s diferentes, de donde se puede colegir que efectivamente se present a duplicidad deACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00009-01. T2-0277-25.

Accionante: JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8|10

la acción y el A quo no recabó en dicha situación, pues de haberlo hecho se hubiese dado cuenta de tal situación, tal y como se pasa a detallar:

Existe identidad de partes. En esa acción -radicado 76520318400120250005200,

la acción y el A quo no recabó en dicha situación, pues de haberlo hecho se hubiese dado cuenta de tal situación, tal y como se pasa a detallar:

Existe identidad de partes. En esa acción -radicado 76520318400120250005200, tal y como se hizo en este trámite , se demandó concretamente a Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Existe identidad de causa petendi. Las acciones están fundamentadas exactamente en los mismos hechos, esto es, inconsistencias en la historia laboral del accionante.

Existe identidad de objeto. Las pretensiones de ambas acciones son exactamente iguales, a saber, ordenar a la accionada corregir su historia laboral y una vez corregida se le remita su historia laboral actualizada.

Conviene precisar que frente a los mismos hechos y objeto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , en sentencia del 19 de febrero de 2025 negó el amparo requerido y, en consecuencia, dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”, determinación contra la cual no se presentó impugnación, por lo cual, quedó debidamente ejecutoriada, e incluso, ya se surtió el trámite pertinent e ante la Corte Constitucional.

Sumado a lo expuesto, el despacho judicial mencionado, por solicitud de esta instancia, remitió copia del trámite tutelar que tramitó, y de allí se observa que el escrito tutelar previamente conocido, es exactamente el mism o de la presente

Sumado a lo expuesto, el despacho judicial mencionado, por solicitud de esta instancia, remitió copia del trámite tutelar que tramitó, y de allí se observa que el escrito tutelar previamente conocido, es exactamente el mism o de la presente demanda, sin que hubiese variado o cambiado alguna situación puntual. Aunado a que, se reitera, ambos libelos tutelares tienen los mismos hechos, partes, y lo más importante, la misma pretensión puntual, pues se trata exactamente de solicitud de corrección de la historia laboral.

Por consiguiente, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante, ahora bien, llama la atención la actuación del A quo, pues como se detalló en precedencia, por parte de la accionada se le alertó que se est aba tramitando acción similar en otro d espacho y pese a que realizó el respectivo auto de vinculación no se evidencia que el mismo efectivamente fuera notificado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, pues no obra constancia al respecto, asimismo, dentro de la carpeta que dicho Juzgado puso a disposición de esta colegiatura, tampoco obra constancia de dicha vinculación.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: JUAN CARLOS VALENCIA ORTIZ.

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También es pertinente resaltar que , al momento de realizarse la proyección de la respectiva decisión en este asunto, no se tuvo en consideración dicha situación y que no se hubiese procedido a recabar en la solicitud ante el Juzgado de Familia, pues de haberse allegado la información pertinente, el A quo debió haber emitido decisión diferente en el asunto, pues resulta ba palmario que se trataba de duplicidad de acción.

Por otra parte, como ya se analizó , es posible que el accionante de manera involuntaria y por desconocimiento haya remitido su demanda en dos ocasiones a través del portal “tutela en línea”, sin embargo, con posterioridad debió percatarse que la acción de tutela estaba siendo conocida por dos juzgados pues fue notificado de la admisión en ambas acciones al correo : juankava-1510@hotmail.com, igualmente, para el 20 de febrero del año en curso, fue notificado de la decisión del Juzgado Primero de Familia, ante lo cual no hizo uso del recurso de impugnación.

Se debe puntualizar que en esta ocasión, no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe” (CSJ STP12983-2022, 22 sept 2022, rad.125091; CC T-923 de 2006)”, sumado a que el actor

una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe” (CSJ STP12983-2022, 22 sept 2022, rad.125091; CC T-923 de 2006)”, sumado a que el actor no es un profesional en derecho.

De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y, en su lugar, se rechazará

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