TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2025-00030-01-(08-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2025-00030-01-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO
Radicación 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25
Accionante: SOIR AYALA.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESAprobado según Acta Nro. 291 de la fecha.
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, que protegió el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora SOIR AYALA 1.
Circuito de Palmira, que protegió el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora SOIR AYALA 1.
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 21 de mayo de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|14
HECHOS
Expuso la apoderada en su demanda de tutela que el señor Carlos Enrique Vélez Cuellar (Q.E.P.D.), se identificó con cédula de ciudadanía No. 6.392.420 y nació el 24 de octubre de 1964, además se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cotizando a pensión un total de 1.429.89 semanas, sufragadas desde el 14 de enero de 1982 hasta el 12 de febrero de 2025.
Sostuvo igualmente que el precitado señor y su poderdante la señora SOIR AYALA convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 24 de octubre de 1989 hasta el 12 de febrero de 2025, además habían contraído matrimonio civil
Sostuvo igualmente que el precitado señor y su poderdante la señora SOIR AYALA convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 24 de octubre de 1989 hasta el 12 de febrero de 2025, además habían contraído matrimonio civil el 7 de enero de 2000 en la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, indicó que el 12 de febrero del presente año, el señor Carlos Enrique Vélez Cuellar, sufrió una hemorragia cerebral que lo llevo a su fallecimiento.
En virtud de lo anterior, el pasado 2 de abril de 2025, la señora SOIR AYALA presentó ante la Administradora Colpensiones, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, anexando la documentación respectiva y la entidad accionada mediante comunicado radicado No. 2025_7166849 del 2 de abril de 2025 remitió consta ncia de recibido de los documentos.
La parte accionante indicó que, aunque la entidad, a través de comunicado del 7 de abril de 2025, señaló inconsistencias en las declaraciones de los testigos sobre el tiempo de convivencia con el fallecido, dichas declaraciones se basaron en el conocimiento que tenían, proporcionando fechas aproxi madas. Por ello, considera inapropiado exigir fechas exactas, ya que esto podría llevar a los testigos a incurrir en falsedad.
Consideró igualmente, que la entidad accionada está imponiendo a la cónyuge supérstite barreras injustificadas, al exigir declaraciones extrajuicio conACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
cónyuge supérstite barreras injustificadas, al exigir declaraciones extrajuicio conACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3|14
fechas exactas (día, mes y año) sobre el tiempo de convivencia, lo que representa una carga excesiva, ya que obliga a los testigos a recordar detalles que podrían no tener presentes, imposibilitando que la reclamante acceda a la prestación social reclamada.
Sumado a lo anterior, aduce que la solicitud radicada ante Colpensiones, el pasado 2 de abril de 2025, fue enviada en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por lo que, la imposición de requisitos adicionales por parte de la acc ionada para dar respuesta a las solicitudes, está contrariando lo dictado por la Corte Constitucional y afecta de manera notable el pleno disfrute de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho de defensa y contradicción de su prohijada , viendo afectado además su mínimo vital pues era su esposo , quien sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia.
En el anterior contexto, solicitó el amparo constitucional de los derechos
derecho de defensa y contradicción de su prohijada , viendo afectado además su mínimo vital pues era su esposo , quien sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia.
En el anterior contexto, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante, ordenando a la entidad accionada dar continuidad al estudio de la documentación aportada sin exigirle requisitos adicionales a los estipulados por ley ni imposición de cargas excesivas que naturalmente no pueden hacerse por obvias razones del paso del tiempo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 24 de abril de 2025, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
DECISIÓN RECURRIDAACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4|14
El A quo resolvió acceder al amparo solicitado, argumentando que la exigencia que se hace a la petente de allegar manifestaciones escritas por terceros
sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4|14
El A quo resolvió acceder al amparo solicitado, argumentando que la exigencia que se hace a la petente de allegar manifestaciones escritas por terceros (declaración de unión marital de hecho) donde se evidencie la convivencia de los compañeros bajo el mismo techo desde una fecha de inicio (DD/MM/AAAA), hasta una fecha final (DD/MM/AAAA), resulta injustificada y desproporcionadas frente a los parámetros legales y jurisprudenciales, máxime que la Ley 100 de 1993 en sus articulo 46 y 47, no consagra dicha requisitoria para obtención de pensión de sobrevivientes, ni mucho menos, COLPENSIONES demostró tener normativa interna y/o similar que obligue a la actora a cumplir con dicha formalidad, pues además lo que exige la norma , es demostrar que los testimoniantes tenían conocimiento de la convivencia ininterrumpida, bajo el mismo techo por mínimo 5 años.
Concluyó la Juez de primer nivel, que el fundamento para no contestar de solicitud invocada por la accionante se generó más bien, por un exceso de ritual que podría tener impacto en el desconocimiento de derechos fundamentales, de ahí que habiéndose constatado la imposición de cargas y/o barreras administrativas injustificadas por COLPENSIONES a la accionante en su trámite de pensión de sobrevivientes, estimó procedente amparar sus derechos de petición y debido proceso.
Por ello, se dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o
petición y debido proceso.
Por ello, se dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y/o QUIEN CORRESPONDA qué dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a pronunciarse sobre las pruebas, y (declaraciones de terceros sobre su unión con el causante), aportadas por la abogada accionante, Doctora Lina Marcela Prado Guerrero en representación de la señora AYALA SOIR con su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes del 2 de abril de 2025, dando respuesta efectiva, clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado sin la imposición de cargas y/o barreras administrativas injustificadas…”ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5|14
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, quien afirmó que está en desacuerdo con lo ordenado por el A quo, en tanto que lo solicitado por la accionante vía de tutela desnaturaliza este
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, quien afirmó que está en desacuerdo con lo ordenado por el A quo, en tanto que lo solicitado por la accionante vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de carácter subsidiario y residual, no siendo el adecuado para resolver este tipo de casos, ya que existen otros procedimientos administrativos y judiciales para ello, pues además acorde con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando hay otros medios legales disponibles debiendo la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostuvo la memorialista que Colpensiones ha actuado correctamente y que la accionante debe agotar los recursos legales antes de usar la acción de tutela, máxime que en el presente asunto no se verificó la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, señaló que esa administradora, no solo está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si la accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda vez que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas.
Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se REVOQUE el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se REVOQUE el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6|14
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2025 , por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Decisión Penal en Tutelas es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, es determinar si el Juez de primer nivel acertó o no, al conceder la solicitud de amparo invocado por la señora SOIR AYALA, ordenando a la Administrad ora Colombiana de Pensiones
El asunto que ocupa la atención de la Sala, es determinar si el Juez de primer nivel acertó o no, al conceder la solicitud de amparo invocado por la señora SOIR AYALA, ordenando a la Administrad ora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pronunciarse sobre las pruebas, aportadas por la abogada de la accionante, con su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes del 2 de abril de 2025, dando respuesta efectiva, clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado sin la imposición de cargas y/o barreras administrativas injustificadas.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicioACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|14
irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
Ahora, en materia pensional , se ha de indicar que, por regla general la acción de tutela en materia pensional es improcedente, sin embargo, con el cumplimiento de ciertas reglas, fijadas por la l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es procedente, en este sentido ha prec isado: “...por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos...todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones econ ómicas debe desatarse por la jurisdicci ón ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda -3 Es as í́ como excepcionalmente esta Corporaci ón ha admitido la procedencia de la acci ón de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación
reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectaci ón de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci ón de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”4
4. El derecho de petición en materia pensional.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento
2 CC.T-010 de 2017. 3 C.C. Sentencias T-371/18; T-046/19, entre otras.
4 C.C. ST-087 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
4 C.C. ST-087 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8|14
de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese senti do, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional , ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas depende ncias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado” 5. (Negrillas fuera del texto).
En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de p etición y por tanto, están en la obligación dar
deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de p etición y por tanto, están en la obligación dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido.
En cuanto al término para dar alcance a este tipo de solicitudes pensionales, el mismo ha sido decantado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, al efecto en sentencia T-155 de 2018, se plasmó lo siguiente: “Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en e l que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53]. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición [54]. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales[55]. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario[56]. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (negrillas por fuera del texto original).
las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (negrillas por fuera del texto original).
5. Debido proceso en materia pensional.
5 C.C. Sentencia T-470/19.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9|14
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-444-2020, afirmó lo siguiente: “Respecto de la violación del debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que su vulneración puede repercutir en la violación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo v ital o la seguridad social. Ha indicado: “los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atención en la resolu ción de solicitudes con base en información fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente
a quienes los administran una especial atención en la resolu ción de solicitudes con base en información fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o a ctualización de ésta. La omisión total o parcial de ésas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social”.6
Frente al debido proceso en materia pensional, en la referida sentencia se concluyó que “(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con infor mación inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mor a patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional7”.).
De lo expuesto es pertinente concluir que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este
De lo expuesto es pertinente concluir que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreción del principio de legalidad, ya que se fijan límites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría afectar otros derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales.”.
6. Caso concreto.
6 T-040 de 2014.
7 T-040 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10|14
En el sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que la ciudadana SOIR AYALA, a través de su apoderado judicial, acudió a este mecanismo constitucional i ndicando que el pasado 2 de abril de 2025, presentó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago
expediente, se observa que la ciudadana SOIR AYALA, a través de su apoderado judicial, acudió a este mecanismo constitucional i ndicando que el pasado 2 de abril de 2025, presentó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su esposo Carlos Enrique Vélez Cuellar quien cotizó para pensión un total de 1.429.89 semanas, sufragadas desde el 14 de enero de 1982 hasta el 12 de febrero de 2025, fecha de su deceso.
Indicó además que conjunto con su solicitud, adj untó toda la documentación acorde con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 , incluyendo declaraciones extrajuicio de testigos, que dan cuenta del periodo de convivencia de la accionante con su fallecido esposo, sin embargo, para el 7 de abril de 2025, Colpensiones señaló inconsistencias en las declaraciones de los testigos, la cuales consisten en que “No se precisan las fechas extremas de convivencia” , detallando que se debe “Allegar (2) manifestaciones escritas por terceros (declaración de unión marital de hecho) donde se evidencie la convivencia de los compañeros bajo el mismo techo desde una fecha de (DD/MM/AAAA) una fecha inicio hasta final (DD/MM/AAAA) extremos de convivencia hecho ante notaría pública, expedición no mayor a 3 meses.” , razón por la cual su solicitud de reconocimiento pensional no fue tramitada ni resuelta.
Al respecto, considera la petente inapropiado exigir fechas exactas, ya que esto podría llevar a los testigos a incurrir en falsedad, en cuanto que éstos dan fe
de reconocimiento pensional no fue tramitada ni resuelta.
Al respecto, considera la petente inapropiado exigir fechas exactas, ya que esto podría llevar a los testigos a incurrir en falsedad, en cuanto que éstos dan fe sobre “hechos de vieja data se ubica en años y brinda detalles de inicio, mediados o finales de año, pero no de fechas exactas” además que se le están anteponiendo trabas exigiéndole el cumplimiento de requisitos que no fija la ley, lo que está dando al traste con su derecho al reconocimiento pensional y de contera creando una afectación en su mínimo vital, teniendo en cuenta que era el esposo de la señora SOIR AYALA, quien sufragaba los gastos necesarios para su subsistencia.
Por su parte, Colpensiones fincó su posición en que la accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y con comunicado del 7 de abrilACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00030-01. T2-0621-25.
Accionante: SOIR AYALA a través de apoderada judicial.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11|14
de 2025, se le requirió documentación específicamente en cuanto a que las manifestaciones de terceros en las que consta la convivencia, se debe señalar
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11|14
de 2025, se le requirió documentación específicamente en cuanto a que las manifestaciones de terceros en las que consta la convivencia, se debe señalar expresamente las fechas extremas de dicha convivencia, es decir, fecha de inicio, sin que a la fecha se haya cumplido este requerimiento documental por parte de la accionante.
Considera la Administradora Colpensiones que no solo está facultada para realizar los requerimientos necesarios que conlleven a consolidar el expediente pensional, solicitando cualquier clase de documento indispensable para resolver de fondo la petición, tal como ocurre en el presente caso; por lo que, si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela, por ende, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda vez que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas.
Analizada la situación fáctica puesta en consideración del Juez Constitucional, habrá de indicar la Sala de manera preliminar que efectivamente le asistió razón al A quo al conceder el amparo de los derechos reclamados por la actora, pues se observa una exceso de ritual manifiesto8 en la actuación de la accionada, pues al efecto la accionante presentó ante dicha Administradora los documentos pertinentes para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo, aportando además las declaraciones extrajuicio de personas que podían testificar sobre el periodo que convivió con el señor Carlos Enrique Vélez Cuellar (Q.E.P.D.).
No obstante a lo anterior, Colpensiones exige que las manifestaciones de
declaraciones extrajuicio de personas que podían testificar sobre el periodo que convivió con el señor Carlos Enrique Vélez Cuellar (Q.E.P.D.).
No obstante a lo anterior, Colpensiones exige que las manifestaciones de terceros en las que consta la convive