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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2025-00036-01-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2025-00036-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01

Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00036-01. T-0782-25.

Accionante: CARMEN ELENA GARCÍA ESCOBAR.

Accionado: Alcaldía municipal de Pradera, Valle y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCAprobado según Acta Nro. 318 de la fecha.

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN ELENA GARCÍA ESCOBAR contra la sentencia de tutela proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, que declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental de petición.1

HECHOS

junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, que declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental de petición.1

HECHOS

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 19 de junio de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00036-01. T-0782-25.

Accionante: CARMEN ELENA GARCÍA ESCOBAR.

Accionado: Alcaldía municipal de Pradera, Valle y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

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La accionante indicó que el pasado 24 de octubre de 2024 presentó petición ante la Alcaldía municipal de Pradera, Valle y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCdonde solicitaba lo siguiente:

1- “Acorde con sus funciones, responsabilidades y competenci as, así como conforme al marco jurídico y legal enunciado, el municipio de Pradera y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) inicien el proceso de estudio de equivalencias entre los cargos denominados Profesional Universitario código 219 grado 01 co n OPEC 56555 cuya lista de elegibles se encuentra activa y Profesional Universitario código 219 grado 01 con OPEC 56550 declarado desierto y con lista de elegibles activa. 2Una vez establecida la equivalencia entre las OPEC 56555 y 56550 procedan tanto el

encuentra activa y Profesional Universitario código 219 grado 01 con OPEC 56550 declarado desierto y con lista de elegibles activa. 2Una vez establecida la equivalencia entre las OPEC 56555 y 56550 procedan tanto el Municipio de Pradera como la CNSC desde sus competencias, funciones y responsabilidades a tramitar, realizar y gestionar todo lo pertinente para realizar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo y Profesional Universitario código 219 grado 01 con OPEC 56550. 3Se valore como pruebas documentales para la petición realizada, las siguientes que se anexan: IResolución N°15392 del 3 de octubre de 2022. IIManuales de funciones de los cargos con OPEC 56550 y OPEC 56555. IIIResolución № 15667 4 de octubre de 2022. IVCapturas de Pantalla del portal https://bnle.cnsc.gov.co/bnle .cnsc.gov.co/bnle-listasconsulta-general.”

Ante la anterior, la Alcaldía municipal le respondió el 5 de diciembre de 2024 que remitió el oficio por competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 19 de noviembre de ese año.

Añadió que la lista de elegibles para el cargo profesional universitario código 219 grado 1 con OPEC 56555 en la cual ocupó el 4° puesto estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2024, que para el caso del cargo profesional universitario código 219 grado 1 OPEC 56550 el cual fue declarado desierto, la lista de elegibles se encuentra activa.

Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio del

profesional universitario código 219 grado 1 OPEC 56550 el cual fue declarado desierto, la lista de elegibles se encuentra activa.

Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio del 10 de enero de 2025 dio respuesta donde le informó que “una vez consultadoACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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el Módulo del Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE, se evidenció que la lista de elegibles conformada para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 56555, correspondiente a la planta de personal de la Alcaldía de Pradera – Valle del Cauca, cobró firmeza el 3 de octubre de 2022, la misma perdió la vigencia el día 25 de octubre de 2024, razón por la cual no resulta procedente para esta Comisión Nacional autorizar el uso de la misma”

Por lo expuesto, considera que la solicitud por ella e levada a las accionadas el 24 de octubre de 2024 a las 2:17 pm a los correos electrónicos

para esta Comisión Nacional autorizar el uso de la misma”

Por lo expuesto, considera que la solicitud por ella e levada a las accionadas el 24 de octubre de 2024 a las 2:17 pm a los correos electrónicos atencionalciudadano@cnsc.gov.co y notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co se elevó cuando ambas listas de elegibles estaban vigentes.

Por lo expuesto, acudió al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin de se conce da el amparo a sus derechos fundamentales de petición, al mérito, la carrera administrativa, al trabajo, el debido proceso y a ocupar cargos públicos, y como consecuencia i) Ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Prader a, iniciar desde sus roles, funciones y competencias el proceso de estudio de equivalencias entre los cargos denominados Profesional Universitario código 219 grado 01 con OPEC 56555 y Profesional Universitario grado 01 con OPEC 56550 declarado desierto con forme a lo legalmente establecido toda vez que la solicitud se realizó el día 24 de octubre de 2024, es decir un día antes de que terminara la vigencia de la OPEC 56555 la cual culminaba el 25 de octubre de 2024 de acuerdo con lo indicado por la propia CNS C. ii) Ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Pradera que desde sus roles, funciones y competencias, en caso de declararse la equivalencia ente la OPEC 56555 y 56550 y ante la carencia de solicitud alguna por parte de otros co ncursantes, procedan a realizar lo concerniente para nombrar en periodo de prueba a la ciudadana Carmen Elena García Escobar identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.704.225 quien luego de participar

carencia de solicitud alguna por parte de otros co ncursantes, procedan a realizar lo concerniente para nombrar en periodo de prueba a la ciudadana Carmen Elena García Escobar identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.704.225 quien luego de participar en la convocatoria 948 de 2018 ocupó la posición N ° 4 en la lista de elegibles para el cargo Profesional Universitario código 219 grado 01 con OPEC 56555, tal como puede evidenciarse en la resolución 15392 del 03 de octubre de 2022 emitida por la CNSC ( Véase Anexo 5) y cuyo cargo sería equivalente al de Profesional Universitario grado 01 con OPEC 56550 declarado desierto como puede evidenciarse en la resolución 15667 del 04 de octubre de

2022 (Véase Anexo 6)”.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, quien admitió la solicitud de tutela el 22 de mayo de 202 5, disponiendo correr el traslado a la s entidades accionadas Alcaldía municipal de Pradera, Valle y Comisión Nacional del

Octavo Penal del Circuito de Palmira, quien admitió la solicitud de tutela el 22 de mayo de 202 5, disponiendo correr el traslado a la s entidades accionadas Alcaldía municipal de Pradera, Valle y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo estimó en el caso concreto que no hubo vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que por parte de la Alcaldía Municipal de Pradera le respondió qu e no era competente y remitió la solicitud a la CNSC, cumpliendo con su deber legal. Por otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil sí dio respuesta, de forma clara y de fondo, informando que la lista de elegibles invocada por la accionante había perdido vigencia el 25 de octubre de 2025 , razón por la cual no era procedente acceder a su petición.

En esa medida recordó que el derecho de petición no garantiza una respuesta favorable, sino una respuesta oportuna y congruente, aunque sea negativa, por lo expuesto concluyó que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad, pues la accionante contaba con recursos administrativos y la vía contenciosa para cuestionar actos relacionados con concursos de méritos.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por CARMEN ELENA GARCÍA ESCOBAR quien solicitó de entrada se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que la decisión no se ajusta a los hechos ni a los derechos fundamentalesACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00036-01. T-0782-25.

Accionante: CARMEN ELENA GARCÍA ESCOBAR.

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realmente invocados, pues el juez incurrió en errores de hecho y derecho al valorar su solicitud únicamente como una vulneración del derecho de petición, cuando en realidad reclamaba la protección de derechos fundamentales como el mérito, la carrera administrativa, el debido proceso, el trabajo y el acceso a cargos públicos.

Se cuestiona que el juez haya declarado improcedente la tutela por subsidiariedad, asumiendo que se pretendía controvertir actos administrativos, cuando en realidad se denunciaba la vulneración directa de derechos fundamentales, lo cual h ace procedente la tutela de forma preferente. Además, sostiene que la CNSC respondió de manera tardía y evasiva, ignorando que la petición se radicó un día antes de que venciera la lista de elegibles, y no analizó de fondo la equivalencia solicitada ni los documentos anexos.

Asimismo, la impugnación enfatiza que el juez no aplicó adecuadamente el principio pro homine, ni valoró la posible existencia de un perjuicio irremediable, al limitarse a una interpretación formalista. Además, señala que existían line amientos internos de la CNSC que respaldaban la posibilidad de usar listas de empleos equivalentes, lo cual

un perjuicio irremediable, al limitarse a una interpretación formalista. Además, señala que existían line amientos internos de la CNSC que respaldaban la posibilidad de usar listas de empleos equivalentes, lo cual la entidad no consideró.

En suma, solicita se revoque la negativa de amparo, y se ordene un estudio de equivalencia entre los cargos solicitados y garantice efectivamente los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por CARMEN ELENA GARCÍA ESCOBAR contra la sentencia de tutela profer ida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira , respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

ESCOBAR contra la sentencia de tutela profer ida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira , respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si es procedente retrotraer la actuación en virtud de la incompleta integración del contradictorio.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia i usfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. La conformación de la Litis en el trámite de la acción de tutela.

2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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El juez constitucional a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la Litis quede correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta no sol o se trata de garantizar los derechos fundamentales del accionante, sino también de la necesidad de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, sean activos o pasivos, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para poder realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: “Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento

artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…). (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo úni co del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tenga n un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente elACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: CARMEN ELENA GARCÍA ESCOBAR.

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contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”3

Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, debiéndose devolver el proceso al juez de primer grado para corregir el error procesal y en consecuencia, reiniciar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por manda to constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

5. Deber oficioso del juez constitucional frente al recaudo probatorio en la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional sostiene: “Si bien es cierto, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 indica que el juez “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos

respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo. La acción de tutela, en sí misma, constituye un derecho fundamental, y en su garantía el juez debe realizar un estudio juic ioso de los hechos y de la reclamación presentada y, en consecuencia, proferir un fallo ajustado a los preceptos constitucionales.”4

En tal contexto, se ha de tener en cuenta que, si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga, por ende, en cada caso concreto es deber del juez constitucional decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes.

3 CC SU-116 de 2018

4 CC ST-509 de 2017ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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6. Facultades extra y ultra petita del juez constitucional.

Atendiendo el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional pacíficamente ha admitido que el juez de tutela resuelva los asuntos “…sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.”5, puntualizando que: “Es el juez q uien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”. El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita.”6

7. Caso concreto.

fundamentales de las personas”. El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita.”6

7. Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el A quo conformó debidamente la Litis o, por el contrario, no vinculó un tercero que, por la naturaleza de las pretensiones, podría eventualmente resultar afectado con la decisión.

Para dilucidar lo expuesto, y analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que la señora CARMEN ELENA GARCÍA ESCOBAR solicitó como pretensión en esta tutela se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Alcaldía de Pradera iniciar el estudio

5 C.C. ST-015 de 2019.

6 Ibídem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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de equivalencia entre los cargos Profesional Universitario código 219 grado 01 OPEC 56555 y OPEC 56550, ya que su petición se radi có el 24 de

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de equivalencia entre los cargos Profesional Universitario código 219 grado 01 OPEC 56555 y OPEC 56550, ya que su petición se radi có el 24 de octubre de 2024, un día antes de que venciera la lista de elegibles. Además, pide que, si se declara la equivalencia y no hay otros aspirantes, se realice su nombramiento en período de prueba, dado que ocupó el puesto 4° en la lista de elegibles de la convocatoria 948 de 2018.

Inicialmente se observa que el 22 de mayo de 2025, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda de tutela, y ordenó correrles traslado a las accionadas Alcaldía municipal de Pradera, Valle y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, no obstante, el despacho no realizó la vinculación de las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 15392 del 3 de octubre de 2022 dentro del Proceso de Selección No. 948 DE 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA, donde se ofertó una (1) vacante definitiva del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 56555, quienes podrían resultar afectados con la decisión que pudiera emitir esta Corporación en segunda instancia.

De igual forma se tiene que el despacho a la hora de resolver lo concerniente con la petición de la actora, no tuvo en cuenta que esta fue radicada un día antes de que se venciera la lista de eligibles, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de entregar una respuesta de fondo a los

concerniente con la petición de la actora, no tuvo en cuenta que esta fue radicada un día antes de que se venciera la lista de eligibles, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de entregar una respuesta de fondo a los solicitado, y no solamente haberle informado que la lista estaba vencida para la fecha en la que emitió la respuesta a lo peticionado.

En virtud de lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el J uzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a partir del auto del 22 de mayo de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsane las irregularidades advertidas y proceda a vincular a quienes hacen parte de laACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00036-01. T-0782-25.

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lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 15392 del 3 de octubre de 2022 dentro del Proceso de Selección No. 948 DE 2018MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA, donde se ofertó una (1) vacante definitiva del empleo

MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª

CATEGORÍA, donde se ofertó una (1) vacante definitiva del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 56555, quienes podrían resultar afectados con la decisión que pudiera emitir esta Corporación en segundaACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: CARMEN ELENA GARCÍA ESCOBAR.

Accionado: Alcaldía municipal de Pradera, Valle y Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

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instancia. Se debe precisar que la presente nulidad se efectúa, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver las diligencias al mentado despacho judicial.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-520-31-09-008-2025-00036-01. T-0782-25.

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-008-2025-00036-01. T-0782-25.

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-008-2025-00036-01. T-0782-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-008-2025-00036-01. T-0782-25.

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