TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2025-00038-01-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-008-2025-00038-01-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
Accionante: María Oliva Villa García
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida
Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de 2025
Aprobado según acta No. 373
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora María Oliva Villa García contra la sentencia No. 32 del 6 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La señora María Oliva Villa García manifestó que solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida la expedición de copias simples de la demanda y del proceso de desembargo correspondiente al expediente con
2.1.- La demanda. La señora María Oliva Villa García manifestó que solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida la expedición de copias simples de la demanda y del proceso de desembargo correspondiente al expediente con radicado 2017-00357. Adujo que el despacho judicial respondió mediante el oficio No. 206 del 19 de mayo de 2025, en el cual seRadicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
Accionante: María Oliva Villa García
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 negó la entrega de los documentos solicitados con el argumento de que “son de único interés del juez” y que “esa petición debe estar amparada con prueba sumaria”.
La señora Villa García expuso que en la demanda ejecutiva identificada con el radicado 2017 -00357 figuraba como demandado el señor Álvaro Leiva Pérez . En el curso del proceso se remató el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-38477, el cual no era de propiedad del ejecutado, sino de los seño res Julio César Mosquera Leiva, Nohemí Mosquera de Umaña y Luz Nelly P eláez Mosquera. La accionante agregó que ella era poseedora del inmueble y también resultó afectada con el remate. Por tal razón, adujo que requiere las copias solicitadas para hacerlas valer como prueba en un proceso penal o contencioso administrativo.
accionante agregó que ella era poseedora del inmueble y también resultó afectada con el remate. Por tal razón, adujo que requiere las copias solicitadas para hacerlas valer como prueba en un proceso penal o contencioso administrativo.
En virtud de lo anterior, la señora Villa García solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida la entrega de las copias requeridas.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela presentada por la señora María Oliva Villa García contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida , mediante auto de sustanciación No. 200 del 23 de mayo de 2025. Se ordenó la vinculación de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Palmira.Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
Accionante: María Oliva Villa García
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida. Alegó que la petición de copias a la que hace alusión la accionante no existió. Explicó que en el oficio 206 del 19 de mayo de 2025 se le respondió a la señora Villa García una petición presentada el 25 de abril de 2025, en la cual no se solicitaron copias.
El juez Primero Promiscuo Municipal de Florida explicó que la accionante promovió un incidente de desembargo dentro del
respondió a la señora Villa García una petición presentada el 25 de abril de 2025, en la cual no se solicitaron copias.
El juez Primero Promiscuo Municipal de Florida explicó que la accionante promovió un incidente de desembargo dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2017 -00357 y que, adicionalmente, presentó una demanda verbal de pertenencia. En ambos procesos resultó vencida. Desde entonces, la señora Villa García, su núcleo familiar y su apoderado han radicado más de cuarenta (40) acciones de tutela relacionadas con el caso, además de múltiples peticiones, las cuales han sido respondidas de manera clara y precisa.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira determinó que las copias solicitadas por la accionante fueron entregadas el 14 de marzo de 2025. Consideró que con dicha actuación se superó la presunta vulneración del derec ho fundamental de petición de la señora Villa García. Por tal razón, declaró improcedente la acción de tutela, en atención a la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
4. EL RECURSO
La señora María Oliva Villa García explicó que, mediante su acción de tutela, pretendía que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida dar respuesta a la solicitud deRadicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
Accionante: María Oliva Villa García
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 copias simples que presentó el 25 de abril de 2025. Insistió en que dicha solicitud fue efectivamente radicada. Adujo que aportó la respuesta emitida por el juzgado, lo cual, a su juicio, constituye prueba de la existencia de la petición. Señaló que las copias deben ser entregadas porque los documentos no están sometidos a reserva, y se requieren como prueba para ser usadas en un proceso contencioso administrativo.
Por estas razones, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se ordene al señor juez primero promiscuo municipal de Florida expedir las co pias del proceso ejecutivo de radicado 2017-00357.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿La señora María Oliva Villa García demostró que presentó una petición de copias el 25 de abril de 2025 ante el Juzgado
competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿La señora María Oliva Villa García demostró que presentó una petición de copias el 25 de abril de 2025 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida?Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
Accionante: María Oliva Villa García
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 5.3.- Caso concreto.
El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento mediante el cual toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -206 del 2018, afirmó:
“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado . Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”
mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisaRadicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
Accionante: María Oliva Villa García
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.
En el presente caso, la señora María Oliva Villa García no demostró haber presentado una solicitud de copias el 25 de abril de 2025, como lo afirmó en su escrito de impugnación. El oficio
resolver materialmente la petición”.
En el presente caso, la señora María Oliva Villa García no demostró haber presentado una solicitud de copias el 25 de abril de 2025, como lo afirmó en su escrito de impugnación. El oficio de respuesta que aportó únicamente acredita que radicó una petición, pero no permite establecer con claridad cuál fue su contenido.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida allegó copia de la solicitud presentada por la señora María Oliva Villa García el 25 de abril de 2025:
Como puede observarse, la solicitud presentada por la señora Villa García no contiene una petición de copias. En el documento la accionante formuló varias observaciones relacionadas con la notificación de distintas personas en una acción de tutela previa. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida respondió dicho escrito mediante el oficio No. 206 del 19 de mayo de 2025, en el cual le indicó que la informaciónRadicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 aportada era de interés para el juzgado que tramitó la demanda; sin embargo, para ese momento, dicho proceso ya se encontraba concluido. Asimismo, el despacho explicó que la información relativa a notificaciones debe estar acompañada de prueba que la respalde y le aclaró que no existen procesos en curso en los que se encuentre pendiente la notif icación de las personas
concluido. Asimismo, el despacho explicó que la información relativa a notificaciones debe estar acompañada de prueba que la respalde y le aclaró que no existen procesos en curso en los que se encuentre pendiente la notif icación de las personas mencionadas por la accionante:
Por tanto, la respuesta emitida por la agencia judicial fue congruente con la información aportada por la señora Villa García. La accionante conoce el pronunciamiento, porque lo allegó junto con su escrito de demanda. En consecuencia, puede concluirse que no se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la solicitudRadicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 presentada el 25 de abril de 2025 , porque la solicitante recibió respuesta incluso antes de presentada la demanda que ahora nos ocupa.
Finalmente, aunque la accionante manifestó que requiere las copias con fines probatorios, esta finalidad no la exime de cumplir con la obligación de solicitar las copias en debida forma. Para ello, dispone de vías idóneas. En caso de que opte por presentar una denuncia penal, el fiscal asignado podrá ordenar la obtención de copias del expediente en medio de la indagación, si lo considera pertinente . En cuanto a la vía contenciosoadministrativa, para presentar una demanda de esta naturaleza
presentar una denuncia penal, el fiscal asignado podrá ordenar la obtención de copias del expediente en medio de la indagación, si lo considera pertinente . En cuanto a la vía contenciosoadministrativa, para presentar una demanda de esta naturaleza debe actuar por intermedio de abogado, quien puede solicitar los documentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso, que faculta a los profesionales del derecho para r evisar expedientes, incluso cuando no sean apoderados de las partes:
ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes
solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por es crito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
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6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación.
En suma, dado que la accionante no demostró haber solicitado copias el 25 de abril de 2025 y, además, cuenta con vías idóneas para obtener los documentos que pretende hacer valer como prueba, en el presente caso no se configura una vulneración del derecho fundamental invocado.
Por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente, no por carencia actual de objeto derivada de un hecho superado, sino por inexistencia de vulneración a los derech os fundamentales de la accionante.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Confirmar la sentencia de tutela No. 32 del 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, bajo las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
por inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, bajo las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Radicación: 76-520-31-09-008-2025-00038-01/ T-785-25
Accionante: María Oliva Villa García
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados