TSDJ BUG SP - 76-520-31-10-001-2021-00240-01-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-10-001-2021-00240-01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76520-31-10-001-2021-00240-01. T-579-21.
Accionante: MAGDALENO CASTILLO BRAVO.
Accionado: ARL POSITIVA.
Aprobado según Acta No.335 de la fecha Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MAGDALENO CASTILLO BRAVO contra la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignida d
por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignida d humana, seguridad social y salud.1
HECHOS
Expuso el accionante, es empleado de la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas SAS, desempeñándose como cortero de caña, estando afiliado a la ARL POSITIVA. Adujo, el 28 de noviembre de 2016 sufrió un accidente laboral y fue diagnosticado con “lumbago no especificado, otros desplazamientos especificados del disco intervertebral, artrosis facetaria”, por lo que el 15 de agosto de 2018 la ARL lo calificó con una perdida de capacidad laboral del 12,10%.
Afirmó, continuó en tratamiento médico y en enero de 2021 le realizaron una resonancia en la cual, alega, se evidencia una desmemoria en su columna vertebral, por lo que el 25 de marzo del presente año solicitó ante la ARL la recalificación, sin embargo, POSITIVA el 10 de abril le informó que no er a viable su calificación sino hasta el año siguiente de la negación , por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA la recalificación de su perdida de capacidad laboral.
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto realizado el 19 de agosto de 2021.Radicación: 76520-31-10-001-2021-00240-01. T-579-21.
Accionante: MAGDALENO CASTILLO BRAVO.
Accionado: ARL POSITIVA.
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ACTUACIÓN PROCESAL
Accionante: MAGDALENO CASTILLO BRAVO.
Accionado: ARL POSITIVA.
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ACTUACIÓN PROCESAL
En primera i nstancia correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, quien admitió la demanda constitucional el 26 de julio de los corrientes, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada y vinculando la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas SAS.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo estimó que en el caso concreto el a mparo requerido es improcedente, dado que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la negativa de la ARL a no realizar una calificación de la perdida de capacidad laboral, sin que se hubiese acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la intromisión del juez constitucional en asuntos que no son propios de su competencia.
IMPUGNACIÓN
El accionante censura la decisión adoptada por el A quo, argumentando que la misma debe ser revocada, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la acción tuitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la accionante
y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca , respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala de Asuntos Penales para Adolescenteses superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se concreta en determinar si en el presente caso es viable ordenarle a la ARL POSITIVA la recalificación de la pérdida de capacidad laboral del señor MAGDALENO CASTILLO BRAVO.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constit ución de 1991, instituida como: “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,Radicación: 76520-31-10-001-2021-00240-01. T-579-21.
Accionante: MAGDALENO CASTILLO BRAVO.
Accionado: ARL POSITIVA.
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salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
Accionado: ARL POSITIVA.
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salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las
amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”3
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez.
Por regla general, las controversias que giran en torno a los dictámenes de calificación
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez.
Por regla general, las controversias que giran en torno a los dictámenes de calificación de invalidez, deberán ser resueltos por la jurisdicción laboral, con fundamento en el artículo 40 del Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001. En cuanto al contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001 indica que éstos “deben contener las decisiones expresas y
2 C.C. ST-010 de 2017. 3 C.C. ST-130 de 2014.Radicación: 76520-31-10-001-2021-00240-01. T-579-21.
Accionante: MAGDALENO CASTILLO BRAVO.
Accionado: ARL POSITIVA.
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claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha establecido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación, deben contener todos los elementos probatorios que sirvan para establecer una relación causal tales como la historia clínica, exámenes médicos periódicos, el ca rgo desempeñado, actividades, entre otros, dado que las decisiones tomadas por la jun ta de calificación de invalidez se deben sustentar en las diferentes pruebas, lo que les garantiza a los peticionarios la aplicación de un debido proceso4.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, la corporación en cita ha señalado que la misma es
pruebas, lo que les garantiza a los peticionarios la aplicación de un debido proceso4.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, la corporación en cita ha señalado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales:
“procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela c omo mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, per o no menos rigurosos.
En conclusión, las Juntas de Calificación de Invalidez, son organismos de creación legal, de carácter privado, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden Nacional, y cumplen funciones públicas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, por encontrarse los pacientes en una situación de indefensión de las Juntas de Calificación, es procedente la acción de tutela contra los dictámenes que profieren, como mecanismo definitivo o transitorio. El examen de procedibilidad de la acción se hace menos estricto, y los criterios de análisis son más amplios, cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, como son las personas en
profieren, como mecanismo definitivo o transitorio. El examen de procedibilidad de la acción se hace menos estricto, y los criterios de análisis son más amplios, cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, como son las personas en condición de discapacidad.”5
6. Caso concreto.
En el sub exámine, tal y como lo determinó el a quo, el señor MAGDALENO CASTILLO BRAVO pretende que por esta vía se ordena a la ARL POSITIVA que le realice la recalificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió el 15 de agosto de 2018, en el que determinó un porcentaje del 12,10%.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la demanda da no se advierte contrario a derecho ni atentatorio de derec hos fundamentales, lo que hace improcedente el amparo invocado.
Lo anterior dado que ante la solicitud de recalificación, la demandada le explicó al accionante que una vez estudiado su caso por el grupo interdisciplinario de gerencia médica, se estableció que con la información de la historia clínica y la que obra en el
4 C.C. ST-424 de 2007; T328 de 2011; T-093 de 2016, entre otras. 5 C.C. ST-800 de 2012; T – 328 de 2011; T-713 de 2014, entre otras.Radicación: 76520-31-10-001-2021-00240-01. T-579-21.
Accionante: MAGDALENO CASTILLO BRAVO.
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Accionante: MAGDALENO CASTILLO BRAVO.
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sistema, que la patología no se demuestra de carácter progresivo y, por ende, no es procedente la recalificación, tal y como lo consagra el artículo 7 de la Ley 776 de 20026, norma que reza:
“ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Siste ma General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.
El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación”.
Así entonces, su solicitud, pese a que fue desfavorable, fue atendida en debida forma y se le explicaron los motivos por los cuales, con la información actual, no era posible
la calificación”.
Así entonces, su solicitud, pese a que fue desfavorable, fue atendida en debida forma y se le explicaron los motivos por los cuales, con la información actual, no era posible determinar su enfermedad como progresiva, además, se le indicó que el próximo año2022-, podría presentar nuevamente la solicitud de recalificación.
De otro lado, conviene precisar que en el presente caso no estamos ante un sujeto de especial protección constitucional o en estado de discapacidad y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad7, que permita la intromisión excepcionalísima del juez constitucional en este evento, pues al respecto el demandante no precisó o clarificó en qué se traduce el perjuicio irremediable alegado.
Así mismo, se debe recordar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales” , motivo por el cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos.
Por las anteriores consideraciones se confirma el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 7 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015.Radicación: 76520-31-10-001-2021-00240-01. T-579-21.
Accionante: MAGDALENO CASTILLO BRAVO.
Accionado: ARL POSITIVA.
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Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,