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TSDJ BUG SP - 76-520-31-10-003-2020-00114-00-(23-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-10-003-2020-00114-00-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES EN

SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACION 76-520-31-10-003-2020-00114-00

ACCIONANTE JORGE ELIÉCER GIL HINCAPIÉ

ACCIONADO OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA y otros.

Guadalajara de Buga Valle, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 75

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el accionante JOR GE ELIÉCER GIL HINCAPIÉ, contra el fallo de tutela No. 066 del 24 de marzo de 2020, emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, en el cual se resolvió declarar la

HINCAPIÉ, contra el fallo de tutela No. 066 del 24 de marzo de 2020, emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, en el cual se resolvió declarar la improcedencia de la presenta acción de tutela.Rad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

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2. ANTECEDENTES

La acción desplegada por la entidad accionada Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, que dio origen a la presente acción de tutela, fue condensada en el fal lo de primera instancia de la siguiente manera:

“Señaló el accionante que el Concejo Municipal de Palmira, mediante Acuerdo 015 del 11 de noviembre de 2016, declaró como bienes de utilidad pública 94 predios ubicados en la Comuna 4 del municipio de Palmi ra y otorgó facultades al Alcalde Municipal para la adquisición de esas propiedades, para lo cual presentó una propuesta de compra a sus propietarios, entre las cuales se encontraba un terreno de su propiedad. Que frente a esa proposición él no realizó nin gún pronunciamiento pues no estaba interesado en vender su lote, por lo que mediante Resolución 367 del 15 de noviembre de 2018 la administración municipal ordenó la expropiación del lote de su propiedad, decisión que le fue notificada a través de aviso, s in embargo arguye que no le fue notificado auto admisorio de la demanda de expropiación en su contra ni se le ha ordenado la entrega anticipada, incumpliendo lo ordenado en

de su propiedad, decisión que le fue notificada a través de aviso, s in embargo arguye que no le fue notificado auto admisorio de la demanda de expropiación en su contra ni se le ha ordenado la entrega anticipada, incumpliendo lo ordenado en el numeral 2° del artículo 339 del C. G. del P., por lo que presentó un derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira en el que solicitó cancelar las inscripciones efectuadas sobre el Lote No. 13 de la manzana A con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -66782. Que dicho Organismo le dio respuesta a su petición negando la misma bajo el argumento que el Registrador solo podrá cancelar una anotación cuando se le presente la prueba de cancelación del respectivo título o acto, pues el Registrador no tiene facultad para cancelar de oficio las inscripcione s que figuren sobre los folios de matrícula y más aún cuando el documento que se solicita cancelar no está registrado, respuesta con la cual, según él, no cumple con lo establecido en la norma antes referida.

Por lo anterior solicita, a través de la tutel a, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar la inscripción de la Resolución No. 367 del 15 de noviembre de 2018, la cual ordenó la expropiación de un bien inmueble de su propiedad”.

Mediante auto interlocutorio del 13 de marz o de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , avocó el conocimiento de la presente acción de amparo y procedió a correr traslado a la entidad

Mediante auto interlocutorio del 13 de marz o de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , avocó el conocimiento de la presente acción de amparo y procedió a correr traslado a la entidad accionada como vinculadas , en aras de garantizar su derecho deRad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

3 contradicción y defensa, para lo c ual se libraron los correspondientes oficios de notificación.

2.1. Respuesta Entidades accionadas y vinculadas

Fueron resumidas las contestaciones de las entidades accionadas como vinculadas, por la primera instancia y verificada por la Sala, de la siguiente forma:

La Dra. JENNY PAOLA DOMÍNGUEZ VERGARA, Secretaria General del Concejo Municipal, manifestó que esa colegiatura no tiene competencia para conocer las actuaciones administrativas adelantadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y menos de los procesos de expropiación de predios, por lo que solicita su desvinculación dentro del presente trámite, máxime porque el accionante no ha realizado reclamación o mostrado inconformismo ante el Concejo con ocasión al proceso que hace referencia.

La Dra. DANIELA ANDRADE VALENCIA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, ante la inconformidad del demandante con la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, de realizar de ma nera

Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, ante la inconformidad del demandante con la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, de realizar de ma nera oficiosa la cancelación de un acto administrativo que decretó la expropiación del inmueble identificado con la matrícula No. 378 – 66782, considera que no puede prosperar debido a que dicha medida no se encuentra inscrita.

Termina su participación solicitando excluir a esa entidad de la presente acción constitucional, como quiera que no es de su competencia atender operativamente el trámite de inscripción en el registro público inmobiliario, así como tampoco ha sido destinataria de petición alguna por parte del aquí accionante.

Las demás entidades vinculadas no hicieron pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones aducidos por la parte actora.Rad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

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3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, mediante fallo de tutela No. 066 del 24 de marzo de 2020, resolvió declara r la improcedencia de esta acción tuitiva, bajo las siguientes premisas:

Descendiendo al presente asunto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se observa que el accionante presentó un derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira en el que solicitó: “Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira,

pruebas que obran en el expediente, se observa que el accionante presentó un derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira en el que solicitó: “Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ordene la cancelación de la inscripción de la Resolución No. 367 del 15 de no viembre de 2018, que ordenó la expropiación del Lote No. 13 de la Manzana A, identificado con el número catastral 01 -02-0299-0077-000, con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -66782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (…)”

Frente a esa petición, la entidad requerida, y accionada en este trámite, respondió: “(…) El artículo 62 ibídem dispone: “ Artículo

62. PROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de la cancelación”. (…) En este orden de ideas conforme con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el Registrador solo podrá cancelar una anotación cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido, es decir el Registrador no tiene la competencia para cancelar de Oficio las inscripciones que figuran en los folios de matrícula inmobiliaria, y más aún cuando el documento que solicita que se Cancele no se encuentra registrado.”

el Registrador no tiene la competencia para cancelar de Oficio las inscripciones que figuran en los folios de matrícula inmobiliaria, y más aún cuando el documento que solicita que se Cancele no se encuentra registrado.”

Por lo anterior, encuentra esta Judicatura que el derecho de petición fue resuelto de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. En la respuesta se le indicó al petente cuándo es procedente cancelar una anotaci ón en el folio de matrícula inmobiliaria. Esa cancelación solamente se realiza cuando se le presenta la prueba de la cancelación del acto o de la orden judicial o administrativa porque de ello debe hacer referencia el Registrador en la respectiva anotación . ¿Dónde está la orden para que se cancele la inscripción de la expropiación emitida por el Concejo Municipal, o por el Alcalde o por un Juez de la República? No existe tal orden, por ello el Registrador no puede proceder a cancelar talRad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

5 anotación. Como bie n lo anotó la Oficina de Registro en su respuesta, el Registrador no tiene la competencia para cancelar las inscripciones que figuran en los folios de matrícula inmobiliaria, únicamente puede hacerlo cuando una autoridad se le ordena a través de un acto ad ministrativo o una orden judicial, y en este caso no existe esa orden por parte del Concejo, del Alcalde o de un juez, por lo que no puede pretender el accionante que por el simple hecho de presentar una petición

se le ordena a través de un acto ad ministrativo o una orden judicial, y en este caso no existe esa orden por parte del Concejo, del Alcalde o de un juez, por lo que no puede pretender el accionante que por el simple hecho de presentar una petición en ese sentido, el Registrador acceda a su requerimiento, pues este ciudadano no tiene, ni representa, una autoridad legal para así demandarlo.

Como protección alternativa se le indica al accionante que la petición para la cancelación de la inscripción de la Resolución No. 367 del 15 de noviembre de 2018, la cual ordenó la expropiación de un bien inmueble de su propiedad debe hacerla ante la autoridad municipal que ordenó dicha inscripción, llámese Alcalde o Concejo Municipal, según corresponda, esto en concordancia con la respuesta dada por la Reg istradora Seccional frente a sus competencias.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que quedó demostrado que se dio respuesta clara, oportuna, precisa y congruente al der echo de petición presentado por el señor Jorge ELIÉCER Gil Hincapié, razón por la cual se denegará la misma en todo su contexto.

4. EL RECURSO

La referida sentencia de tutela fue impugnad a por el accionante, indicando básicamente que:

(…) A pesar de la claridad argumentativa de la sentencia de primera instancia, no es posible llegar a una conclusión como la anterior, por varias razones:

Es pertinente resaltar, que la expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de las modalidades de ex propiación y

primera instancia, no es posible llegar a una conclusión como la anterior, por varias razones:

Es pertinente resaltar, que la expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de las modalidades de ex propiación y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumple con el negocio. Igualmente, se destaca que este tipo de expropiación se lleva a cabo por medio de una resolución, la cual, una vez en firme, permite a la Administración demandar al propietario del inmueble, ante la jurisdicción civil, para que, en sentencia judicial, por medio del proceso especial de expropiación contenido en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y en el artículo 399 del Código General del Proceso, se lo entregue.Rad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

6 Mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 367 del 15 de noviembre de 2018, el Alcalde Municipal de Palmira, ordenó la expropiación de l lote No. 13 de la Manzana A, identificado con el número catastral 01-02—0299-0077-000, con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -66782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la carrera 32A entre calles 38 y 39 del bar rio Alfonso López, en el Municipio de Palmira, del cual soy propietario.

Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la carrera 32A entre calles 38 y 39 del bar rio Alfonso López, en el Municipio de Palmira, del cual soy propietario.

El Municipio de Palmira, a través del Secretario de Infraestructura Renovación Urbana y Vivienda del Municipio de Palmira, utilizando la página electrónica de la entidad, mediante oficio TRD-1169.15.1.2877, notificó por aviso la Resolución No. 367 del 15 de noviembre de 2018, que ordenó la expropiación del lote No. 13 de la Manzana A, identificado con el número catastral 01 -02—0299-0077-000, con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -66782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la carrera 32A entre calles 38 y 39 del barrio Alfonso López, en el Municipio de Palmira, del cual soy propietario.

En la notificación por aviso, se colocó como nota de fijac ión el día diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 2:00 pm en lugar visible de la Alcaldía Municipal, y como nota de desfijación, el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

Tal como se dijo en el he cho octavo del escrito de demanda de tutela, el Código General del Proceso, establece claramente en el numeral 2 del artículo 339, lo siguiente:

“La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cua l quedare en

tutela, el Código General del Proceso, establece claramente en el numeral 2 del artículo 339, lo siguiente:

“La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cua l quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento ju dicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho”.

Desde el 24 de diciembre de 2018, hasta el 19 de julio de 2019, fecha en que se radicó ant e la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, un derecho de petición, solicitando que se le de aplicación al artículo 339 del Código General del Proceso, han transcurrido más de tres (03 ) meses, desde que quedó en firme la resolución que o rdenó la expropiación, cancelando las inscripciones que se hubieren efectuado correspondientes al lote No. 13 de la Manzana A, identificado con el número catastral 01-02—0299-0077-000, con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -66782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la carrera 32A entre calles 38 y 39 del barrio Alfonso López, en el Municipio de Palmira, del cual soy propietario.Rad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Municipio de Palmira, del cual soy propietario.Rad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

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Es claro entonces, que el señor Juez Tercero de Familia de Palmira, desconoció al mome nto de fallar la tutela, que no se requiere de pronunciamiento judicial o administrativo alguno, para cancelar las inscripciones que se hubieren hecho en el folio de matrícula, pasando por alto, igualmente, lo establecido en el artículo 339 del Código General del Proceso.

Yerra igualmente, el señor Juez Tercero de Familia de Palmira, cuando me indica, que la solicitud de cancelación de la inscripción de la Resolución No. 367 del 15 de noviembre de 2018, que ordenó la expropiación del lote No. 13 de la Manz ana A, identificado con el número catastral 01 -02—0299-0077-000, con folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -66782 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la carrera 32A entre calles 38 y 39 del barrio Alfonso López, en el Municipio de Palmira, del cual soy propietario, se debe hacer ante la autoridad municipal que ordenó dicha inscripción, llámese Alcalde o Concejo Municipal, según corresponda, esto en concordancia con la respuesta dada por la Registradora Seccional frente a sus competencias, lo que contraría lo dispuesto por el Código General del Proceso.

En los anteriores términos fundamento mi impugnación al fallo,

concordancia con la respuesta dada por la Registradora Seccional frente a sus competencias, lo que contraría lo dispuesto por el Código General del Proceso.

En los anteriores términos fundamento mi impugnación al fallo, y solicito al superior, se ordene a la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Palmira, dar cumpli miento a lo establecido en el numeral 2º del artículo 339 del Código General del Proceso, cancelando en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-66782, tanto la inscripción de la resolución No. 367 del 15 de noviembre de 2018, que ordenó la expropiación del lote No. 13 de la Manzana A, identificado con el número catastral 0102—0299-0077-000, del cual soy propietario, como la del Acuerdo Municipal 015 del 11 de noviembre de 2016.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia

Esta Sala es competent e para decidir el recurso de impugnación formulado por el accionante JORGE ELIÉCER GIL HINCAPIÉ, por mandato constitucional articulo 86 Superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema JurídicoRad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

8 Corresponde a est a Sala determinar si la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira, trasgredió el derecho fundamental

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

8 Corresponde a est a Sala determinar si la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE ELIÉCER GIL HINCAPIÉ , al negarse de manera oficios a a cancelar la inscripción de la resolución No. 367 del 15 de noviembre de 2018, expedida por el Consejo Municipal de Palmira, que ordenó la expropiación del lote No. 13 de la Manzana A, identificado con el número catastral 01 -02—0299-0077000 y matricula inmobiliaria No. 378-66782.

Realizado el análisis en conjunto de la demanda como de los medios de prueba, contrario al planteamiento efectuado por el juez de primer nivel, se estima que el derecho fundamental que se presume vulnerado en este caso, corresponde al debido proceso administrativo y no el de petición , en tanto que, la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, según el peticionario se niega a aplicar el contenido del artículo 3 99-2 del Código General del Proceso , que prescribe lo siguiente:

La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de i nstrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

Por lo tanto, y para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo acción de amparo ii) garantía del debido proceso y iii) caso en concreto.

5.1. Marco normativo acción de amparo

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalenteRad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

9 para buscar la protección de los derechos fundam entales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace v iolar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqué l respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad

los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqué l respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los pre ceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional -. Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afecta do o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órga nos del Poder Público o de los particulares.

5.2. Derecho fundamental del debido proceso

En este punto se debe destacar que el debido proceso en actuaciones administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en s u artículo 29 , expresando e n su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:Rad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

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La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el

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La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legí timos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad a nte la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o

la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribui das al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenc iones, presiones o influencias ilícitas.1

Dentro del referido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea administrativo o judicial, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

1 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Rad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

11 Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones admi nistrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los ciudadanos y

11 Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones admi nistrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los ciudadanos y funcionarios, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.2

Este precepto que, en principio para ser accesorio o complementario a las actuaciones administrativas, resulta que es fundamental dentro de su desarrollo, conllevó a estimular la expedición del Decreto 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesar ios existentes en la Administración Pública.”, exponiéndose en su parte considerativa que:

Que con la aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio recto r de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. Que es necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buen a fe,

Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buen a fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley.

5.3. Caso concreto

En el sub judice una vez estudiado en su integridad los motivos que conllevaron al demandante a interponer la presente acción de tutela, junto con las pruebas recaudadas en este trámite , en esencia se

2 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76-520-31-10-003-2020-00114-00

Accionante: Jorge Eliécer Gil Hincapié

Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira

12 establece que está dando a conocer la presunta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Del contexto fáctico se infiere que el motivo q ue impulsó al actor a interponer la acción constitucional, radica en su esencia en que elevó derecho de petición ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira, tendiente a obtener la canc elación de una anotación de expropiación que fue ordenado por la Alcaldía Municipal de es a

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