TSDJ BUG SP - 76-520-31-84-001-2022-00494-01-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-84-001-2022-00494-01-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-84-001-2022-00494-01 (CD-070-25)
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte Accionado: NUEVA EPS Guadalajara de Buga (Valle), enero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
I OBJETIVO
Resolver consulta de la decisión del 15 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en la cual resolvió sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA - Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS - con 10 días de arresto y multa de 118.71 UVB.
II ANTECEDENTES
1. El 26 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en la sentencia No. 359 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SOLARTE contra la NUEVA EPS, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en
JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SOLARTE contra la NUEVA EPS, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SOLARTE, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente, director o Representante Legal – de NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarentaRadicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte
Accionado: NUEVA EPS
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2 y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia AUTORICE, MATERIALICE Y REALICE 40 sesiones de TERAPIA FÍSICA INTEGRAL SOD 20 para las rodillas y 20 para la columna, además de control o seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, 15 SESIONES DE TERAPIA
TRABAJO DE MIEMBROS INFERIORES GONARTROSIS BILATERAL y 15
SESIONES DE TERAPIA FÍSICA INTEGRAL - trabajo de rodilla izquierda -, prescrito por el médico tratante al señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SOLARTE, para el restablecimiento de su salud, así como también le provea el TRATAMIENTO INTEGRAL, esto es, “medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos, terapias y cualquier otro servicio necesario para el
el TRATAMIENTO INTEGRAL, esto es, “medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos, terapias y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sin importar que este o no en el POS”, respecto a la patología “«LUMBALGIA Y GONALGIA CRÓNICA, ARTROSIS, NO ESPECIFICADA y GONARTROSIS PRIMARIAS» que padece.” (Negrillas fuera del texto original)
2. El 26 de noviembre de 2024 el actor comunicó que: “recurro a su señoría para proponer incidente de la no autorización de la orden de 20 terapias neuronales autorizadas por el doctor Fernando Villegas Arboleda en la clínica Fénix Biovital de Cali ubicada en la dirección Cra 42 # 3 a - 24 barrio el Lido. Para la asistencia solicite transporte a la Nueva Eps las cuales también se negaron autorizar. A continuación, relaciono ordenes emitidas por el transporte ambulatorio ida y regreso de Palmira a Cali para un total de 40 viajes para el cumplimiento de las terapias neuronales programadas. Adicional a esto tampoco autorizan las terapias físicas son 20 Terapias física integral (con énfasis en fortalecimiento muscular e higiene postural la cual se debe realizar en el instituto ciegos y sordos”.
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira resolvió:
“PRIMERO: REQUERIR al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA calidad de Gerente Regional Suroccidente y persona encargada del cumplimiento de los fallos constitucionales, y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO
“PRIMERO: REQUERIR al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA calidad de Gerente Regional Suroccidente y persona encargada del cumplimiento de los fallos constitucionales, y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ designado como agente interventor de la NUEVA EPS, mediante Resolución No. 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 expedid aRadicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte
Accionado: NUEVA EPS
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3 por la Superintendencia de Salud la orden dada en sentencia No. T -359 de diciembre 26 de 2022, emitida por este Despacho judicial.” (Negrillas fuera del texto original)
4. El 09 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia resolvió:
“PRIMERO: DAR APERTURA al presente trámite del presente incidente de desacato propuesto por el señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SOLARTE contra del Dr . OLIVER ÁLVAREZ VIERA calidad de Gerente Regional Suroccidente y persona encargada del cumplimiento de los fallos constitucionales, y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ designado como agente interventor de la NUEVA EPS, mediante Resolución No. 2024320030015020 -6 del 15 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia de Salud, en razón al presunto incumplimiento a la orden
designado como agente interventor de la NUEVA EPS, mediante Resolución No. 2024320030015020 -6 del 15 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia de Salud, en razón al presunto incumplimiento a la orden de tutela efectuada mediante sentencia No. 359 de diciembre 26 de 2022, de conformidad con lo expuesto en precedencia. (Negrillas fuera del texto original)
SEGUNDO: del presente trámite incidental, córrase traslado al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA calidad de Gerente Regional Suroccidente y persona encargada del cumplimiento de los fallos constitucionales, y al Dr.
BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ designado como agente interventor de la NUEV A EPS, mediante Resolución No. 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia de Salud, por el término de tres (03) días contados a partir de la notificación del presente proveído, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, en garantía del debido proceso, atendiendo que no han dado cumplimiento al fallo de tutela No. 359 de diciembre 26 de 2022, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.”
5. El 06 de diciembre de 2024 el actor comunicó que: “por medio de la presente recurro a su señoría para proponer incidente de la no autorización de la orden de 9 terapias neuronalesRadicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte
Accionado: NUEVA EPS
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte
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4 y acupuntura autorizadas por el doctor Fernando Villegas Arboleda en la clínica Fénix Biovital de Cali ubicada en la dirección Cra 42 # 3 a - 24 barrio el Lido. Para la asistencia solicite transporte a la Nueva EPS. A la fecha tengo la programación y asistencia de terapias autorizadas (adjunto soporte). El día 25 me presento a la Nueva EPS para solicitar las citas de las terapias y la autorización de los transportes a los cual ellos manifiestan no estar autorizados, me acerco nuevamente el día 29 de noviembre para realizar la solicitud y me entrega un formato de microproceso de gestión administrativa (adjunto) Hasta la fecha adeudo el transporte para las terapias del día 02, 04, 06 de diciembre del presente año”.
6. El 13 de diciembre de 2024 oficial mayor d el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Palmira dejó la siguiente constancia:
“Actuando en calidad de Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), por el presente escrito dejo constancia que siendo las 02:53 PM del día 13 de diciembre del año 2024, me comuniqué vía llamada telefónica con el señor José Anton io Ramírez Solarte, parte actora del incidente de desacato radicado bajo el guarismo No. 2022 -00494-00, al abonado número telefónico 3183738775; con la finalidad de indagar sobre el
telefónica con el señor José Anton io Ramírez Solarte, parte actora del incidente de desacato radicado bajo el guarismo No. 2022 -00494-00, al abonado número telefónico 3183738775; con la finalidad de indagar sobre el cumplimiento o no de la orden emanada en otrora que motivó el presente incidente.
En la mencionada comunicación, el señor Ramírez Solarte manifestó que la accionada Nueva EPS ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela respecto a la materialización de los servicios médicos consistentes en las terapias físicas para sus miembros inferiores que fueron prescritos y ordenados en la sentencia de tutela. Indicó que el incidente de desacato lo presentó porque la entidad Promotora de los Servicios en Salud no autoriza ni le otorga el servicio de transporte para asistir a las terapias, teniendo este que pagar con dineros de su bolsillo.”
7. En diciembre1 la NUEVA EPS contestó lo siguiente:
1 No se especifica día.Radicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
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“Señor Juez, me permito informar lo manifestado por el área de auditoría médica de NUEVA EPS S.A.:
“TRASLADO TERRESTRE NO ASISTENCIAL PALMIRA – CALI 12/12/2024
INCIDENTE DE DESACATO: TRANSPORTE PARA IR A TERAPIAS, SE
médica de NUEVA EPS S.A.:
“TRASLADO TERRESTRE NO ASISTENCIAL PALMIRA – CALI 12/12/2024
INCIDENTE DE DESACATO: TRANSPORTE PARA IR A TERAPIAS, SE
EVIDENCIA AUTORIZACION #259075056, PARA ASISITIR A
NEURALTERAPIAS PROGRAMADAS DEL 09 AL 20 DE DICIEMBRE, SE
SOLICITA ANEXAR SOPORTE DE ATENCION.
16-12-2024 SE SOLICITA AL PRESTADOR ENVIO DE SOPORTE DE
TRASLADOS PENDIENTE RESPUESTA. NEURALTERAPIA SUPERFICIAL
(INFILTRACION) 12/12/2024 INCIDENTE DE DESACATO: NEURALTERAPIA SUPERFICIAL (INFILTRACION), SE EVIDENCIA AUTORIZACION #25790901, DIRECCIONADAS A FENIX VIDA S.A.SCLINICA BIOVITAL , PROGRAMADAS DEL 09 AL 20 DE DICIEMBRE, SE
SOLICITA ANEXAR SOPORTE DE ATENCION 16 -12-2024 SE ADJUNTA
SOPORTE ENVIADO POR LA IPS DONDE MENCIONA LAS TERAPIAS QUE
LE HAN REALIZADO AL SEÑOR.
TERAPIA FISICA INTEGRAL SOD +: 16 -12-2024 CON LA IPS FUNDACION DE P ROTECCION INFANTIL ROTATORIA PALMIRA NO SE TIENE CONVENIO, LAS TERAPIAS SON DE LA IPS PRIMARIA SE ENVIA CORREO
A SANBACION Y VIDA DE PALMIRA PARA ENVIO DE PROGRAMACION
PENDIENTE RESPUESTA.”
Es necesario indicar que nuestra organización, se encuentra en to tal disposición de prestar todos los servicios que requiera el usuario, respecto de la patología objeto de la tutela, como lo hemos venido realizando de manera
PENDIENTE RESPUESTA.”
Es necesario indicar que nuestra organización, se encuentra en to tal disposición de prestar todos los servicios que requiera el usuario, respecto de la patología objeto de la tutela, como lo hemos venido realizando de manera continua y oportuna, en aras de salvaguardar su salud y bienestar, y cumpliendo a cabalidad la orden judicial.
3. FUNCIONES DE LA IPS Vs FUNCIONES DE LA EPSRadicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte
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Es preciso indicar que, es nuestra obligación como Entidad Promotora de Salud a la luz del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 es el aseguramiento en salud con la exigencia normativa de cumplir las disposiciones contenidas en los Planes Obligatorios de Salud y como queda claro entonces en este caso, la EPS cumplió a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el usuario requiere. Por lo tanto, si bien la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, hay que tener en cuenta que sobre la programación de servicios no se tiene incidencia por lo que debe ser finalmente la entidad contratada quien debe entregar lo que mi representada autoriza a su favor y en beneficio de nuestros usuarios.
Es preciso advertir que las EPS “Empresas Promotoras de Salud” y las IPS “Instituciones Prestadoras de Salud”, tienen un objeto totalmente diferente, la
autoriza a su favor y en beneficio de nuestros usuarios.
Es preciso advertir que las EPS “Empresas Promotoras de Salud” y las IPS “Instituciones Prestadoras de Salud”, tienen un objeto totalmente diferente, la EPS autoriza y la IPS realiza o ejecuta, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante, así está organizado el Sistema de Salud y todos hacen parte y deben dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el legislador colombian o. Las funciones de la IPS son ASEGURAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS AUTORIZADOS con calidad y oportunidad. En este caso son las IPS las responsables y encargadas directas de la programación y entrega del servicio autorizado. Lo anterior corrobor ado por la Ley 1751 de 2015 - Artículo 4°. Definición de Sistema de Salud. Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Nótese que, no solamente es la EPS, sino que, es un sistema articulado en pro de dar cumplimiento efectivo a un servicio de salud.
4. SOBRE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUMPLIMIENTO DE
FALLOS DE TUTELA DEL VALLE DEL CAUCA.Radicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
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7 Dentro de la organización de NUEVA EPS S.A., se debe tener en cuenta las diferentes áreas técnicas y los respectivos responsables para el cumplimien to de las órdenes judiciales, se establece que el funcionario llamado a dar cumplimiento a la presente acción de tutela en razón a sus funciones y responsabilidades es el Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA en su calidad de
GERENTE REGIONAL SALUD de NUEVA EPS S.A.”
8. El 15 de enero de 2025 oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Palmira dejó la siguiente constancia:
“Actuando en calidad de Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V), por el presente escrito dejo constancia de que siendo las 6:55 AM del día 15 de enero de 2024 me comuniqué con la señora Estefany Ramírez quien se identificó como la hija del incidentante, al número de teléfono 318 254 9503, con la finalidad de indagar sobre el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela por parte de la entidad Nueva EPS.
Señaló la señora Estefany estar al tanto del trámite incidental de desacato iniciado por su padre, por lo que se le consultó sobre la materialización o no de los servicios médicos “traslado terrestre no asistencial Palmira – Cali”, “neuralterapia superficial (infiltración)” y “terapia física integral sod+”, de los cuales adujo que únicamente se le prestaron los servicios de neuralterapia y
de los servicios médicos “traslado terrestre no asistencial Palmira – Cali”, “neuralterapia superficial (infiltración)” y “terapia física integral sod+”, de los cuales adujo que únicamente se le prestaron los servicios de neuralterapia y terapias físicas, pues frente al transporte la entida d sigue renuente con su prestación y el incidentante ha tenido que sufragar los gastos por su cuenta.
Seguidamente me contacté con el señor José Antonio Ramírez Solarte quien confirmó lo anterior, y manifestó que la EPS no le ha entregado unos medicamentos que requiere en relación a su patología.”
III DECISIÓN CONSULTADA
El 15 de enero de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira resolvió:Radicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte
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8 “PRIMERO: DECLARAR que el Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD de la NUEVA EPS, incurrió en DESACATO AL FALLO DE TUTELA No. T-359 de diciembre 26 de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SOLARTE.
SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA identificado con C.C. Nro. 94.372.015, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD de la
SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA identificado con C.C. Nro. 94.372.015, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD de la NUEVA EPS, con DIEZ (10) DÍAS de arresto en el lugar que para efecto señale este despacho en su debida oportunidad en caso que la presente decisión sea confirmada en sede de consulta, y con una multa para cada una equivalente a CIENTO DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y UN UNIDADES DE VALOR BÁSICO (118.71 U.V.B.), que deberá consignar a favor del Tesoro Nacional, Multas y cauciones-Consejo Superior de la Judicaturacuenta nacional 3-08200-00640-8 del Banco Agrario, y la que deberá cancelar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”
Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:
“En el caso en concreto, el señor José Antonio Ramírez Solarte informa al despacho que la entidad incidentada Nueva EPS no está dando cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela, pues a la fecha no le han materializado los servicios médicos terapias neuronales, terapia física integral y servicio de transporte. Enfático ha sido el accionante en el discurrir del trámite incidental, al manifestar que si bien han sido prestados y los servicios médicos terapias neuronales y terapia física integra l, la entidad incidentada no le presta el servicio de transporte que requiere, teniendo en cuenta que las terapias son autorizadas y prestadas en la ciudad de Cali, requiriendo transportarse desde su domicilio en el municipio de Palmira (V).
En este asunto particular, resultan particularmente interesantes los elementos
servicio de transporte que requiere, teniendo en cuenta que las terapias son autorizadas y prestadas en la ciudad de Cali, requiriendo transportarse desde su domicilio en el municipio de Palmira (V).
En este asunto particular, resultan particularmente interesantes los elementos de accesibilidad física y económica. En virtud del primero, se ha dicho que los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los se ctores de la población, en especial los gruposRadicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte
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9 vulnerables o marginados; A partir de este elemento, la H. Corte Constitucional ha establecido que:
“ (…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste e n la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde ha bita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica. En consecuencia, este tipo de restricciones no pue den convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se
no pue den convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos.
(…) aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fund amental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.
(…) De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fue ra de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestaránRadicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
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10
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10 el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilid ad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica ara que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.”1 (Negrillas y énfasis fuera del texto original).
Así las cosas, ha de entenderse que si bien es cierto por expresa manifestación del accionante los servicios de salud específicamente requeridos en razón a su patología denominados “neuralterapia superficial (infiltración) y terapia física integral sod+” se han prestado por la entidad accionada, también ha de tenerse en cuenta que el servicio “transporte terrestre no asistencial Palmira – Cali” no ha sido garantizado en beneficio del señor Ramírez Solarte, ello pese a que la misma entidad incidentada manifestó encontrarse autorizado, lo que supone para este Despacho una imposición de una barrera de acceso al efectivo servicio y atención en salud que requiere el accionante para el tratamiento de su patología.
Lo anterior supone entonces que la orden que en su momento impartiera este Despacho es de una claridad que no amerita una interpretación distinta en
efectivo servicio y atención en salud que requiere el accionante para el tratamiento de su patología.
Lo anterior supone entonces que la orden que en su momento impartiera este Despacho es de una claridad que no amerita una interpretación distinta en torno a la prestación de un tratamiento integral en beneficio del incidentante y en razón a su patología, de ahí que rep rochable resulta desde todo punto de vista el proceder del señor Oliver Álvarez Viera (Gerente Regional Suroccidente), quien omite el cumplimiento siendo el encargado de brindar los servicios en salud que requiere el paciente, sin que a la fecha lo haya he cho, lo que constituye un franco desafío a lo dispuesto por parte de la judicatura al desatar la acción promovida por la incidentante, de cumplir con lo dispuesto el fallo constitucional, máxime tratándose el accionante de un sujeto de especial protección constitucional.Radicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
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11 De otra manera no se explica la renuencia de la EPS a autorizar y practicar el Servicio de transporte prescrito por el médico tratante, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado ha agotado todas las posibilidades legales en aras de obtener una respuesta y cumplimiento por parte de los obligados así:
Se requirió a la E.P.S. previo a dar inicio al trámite incidental por desacato.
Se dio apertura al trámite incidental.
obtener una respuesta y cumplimiento por parte de los obligados así:
Se requirió a la E.P.S. previo a dar inicio al trámite incidental por desacato.
Se dio apertura al trámite incidental.
Se les concedió la oportunidad de aportar pruebas y compare cer para manifestar las razones de incumplimiento.
En virtud de lo expuesto, esta judicatura considera que el incumplimiento del Dr. Oliver Álvarez Viera, en su calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS, respecto a la orden impartida por este d espacho, junto con la actitud asumida frente a su cumplimiento, resulta desproporcionado e injustificado; En consecuencia, esta judicatura declarará que el mencionado en su calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS, ha incurrido en desacato y por lo tanto, se le impondrá una sanción de diez (10) días de arresto en el lugar que para efecto señale este despacho en su debida oportunidad en caso que la presente decisión sea confirmada en sede de consulta, y una multa equivalente a CIENTO DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR BÁSICO (118.71 U.V.B.), en los términos del inciso 4 del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, que deberán consignar a favor del Tesoro Nacional, Multas y cauciones-Consejo Superior de la Judicaturacuenta nacional 3-08200-00640-8 del Banco Agrario, y la que deberá cancelar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaRadicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaRadicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte
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12 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 15 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
2. Problema jurídico
Procede la Sala a dilucidar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira erró al resolver sancionar al Doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS S.A.
Procede la Sala a dilucidar si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira erró al resolver sancionar al Doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS S.A.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la orden de tutela proferida en este caso se dirigió “al Gerente, director o Representante Legal – de NUEVA E.P.S.”
Lo expuesto hace pertinente recordar que la Corte Constitucional tiene decantado que tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado noRadicación: 76520-31-84-001-2022-00494-01
Accionante: José Antonio Ramírez Solarte
Accionado: NUEVA EPS
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13 obedeció lo ordenado. Respecto ha dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de
13 obedeció lo ordenado. Respecto ha dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo, se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del as unto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspi