TSDJ BUG SP - 76-520-31-84-001-2024-00004-01-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-84-001-2024-00004-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL - ADOLESCENTES
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32.Palcio de Justicia, piso 2, Despacho 004 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-520-31-84-001-2024-00004-01 (T-350-24)
Accionante : RUBÉN DARÍO LONDOÑO CORREA
Accionados : Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira y otros.
Aprobado según Acta No. 206.
Guadalajara de Buga, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor Rubén Darío Londoño Correa contra la sentencia de tutela de primera instancia núm. 063 del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES
El caso presenta a Rubén Darío Londoño Correa interponiendo una acción de tutela contra
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES
El caso presenta a Rubén Darío Londoño Correa interponiendo una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Palmira, Administración Judicial, Sanitas EPS y AFP Porvenir . Alegó que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social.
Señaló que el 09 de junio de 2023, mientras conducía su motocicleta después de dejar a su hijo en la escuela, fue atropellado por otro vehículo en zona urbana de Palmira, Valle.Segunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
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Sufrió varias lesiones, incluyendo fracturas expuestas en el fémur derech o, traumatismos en el hombro y la clavícula, así como daños en los ligamentos y nervios de sus piernas.
Como resultado de estas lesiones, lo sometieron a una cirugía de diáfisis de fémur en la pierna derecha en la Clínica Imbanaco de Cali. Indicó que le f altan cirugías para tratar el nervio peroneo y la ruptura de los tres ligamentos de la rodilla derecha.
Le recetaron varios medicamentos y terapias físicas con caminador, pero debió costearlos
nervio peroneo y la ruptura de los tres ligamentos de la rodilla derecha.
Le recetaron varios medicamentos y terapias físicas con caminador, pero debió costearlos personalmente ya que el SOAT no cubre estos gastos. Además, el 16 de junio de 2023, debido a persistentes dolores de cabeza desde el accidente, lo remitieron a urgencias donde le realizaron una resonancia magnética.
Desde el accidente, su estado emocional ha sufrido, y recibe atención psicológica y psiquiátrica por el SOAT y la EPS Sanitas. Además, perdió su empleo, lo que afecta el sustento de su familia. Tiene dos hijos pequeños y su esposa está desempleada debido a la pandemia, ya que trabajaba en un restaurante que cerró sus puertas.
Resaltó que, al momento de l accidente, trabajaba como secretario municipal en provisionalidad en el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, vinculado a la Rama Judicial durante más de 15 años. Sin embargo, el 11 de diciembre de 2023, recibió un correo electrónico de Juzgado informando su desvinculación debido a la reincorporación de la persona que ocupa el cargo en propiedad.
Seguidamente, mencionó que sus padecimientos a la fecha de interposición de la acción de tutela han generado 216 días de incapacidad continua. Debido a ello, se presentó ante la AFP Porvenir solicitando información sobre el concepto de rehabilitación emitido por la EPS Sanitas, con el fin que la AFP continuara con el pago de las incapacidades, ya que se había superado los 180 días.
La EPS Sanitas indicó que la última incapacidad, del 21 de diciembre al 10 de enero de 2024, debe ser gestionada por el empleador, pero al ser desvinculado de la Rama Judicial,
había superado los 180 días.
La EPS Sanitas indicó que la última incapacidad, del 21 de diciembre al 10 de enero de 2024, debe ser gestionada por el empleador, pero al ser desvinculado de la Rama Judicial, la Administración Judicial no la recibió. Porvenir señaló que Sanitas debe transc ribir la incapacidad para continuar con el pago, pero Sanitas no la ha recibido y la AdministraciónSegunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
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Judicial tampoco. Presentó la incapacidad como independiente ante la EPS y por correo electrónico a la Administración Judicial, pero no ha recibido respuesta sobre el pago.
Indicó que su situación actual lo coloca en una situación vulnerable, ya que su único sustento económico provenía del trabajo en la Rama Judicial. Ahora, con el despido, enfrenta dificultades financieras y de salud que podrían ser irrepar ables. Además, sigue recibiendo tratamientos médicos, incluyendo psicología, psiquiatría, fisioterapia y consultas con especialistas. Teniendo tres cirugías pendientes.
Resaltó que, para movilizarse a citas médicas, debe ser acompañado por su esposa, de igual manera por recomendación médica debe estar acompañado de un tercero en los desplazamientos por riesgo de caída.
Por lo anterior expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó que
igual manera por recomendación médica debe estar acompañado de un tercero en los desplazamientos por riesgo de caída.
Por lo anterior expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó que se ordene su reubicación en un cargo vacante de igual rango o remuneración al que ocupaba o en caso de no existir se continue con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, hasta que finalice su tratamiento o sea afiliado al sistema por otro empleador. Adiciona lmente, pidió que se ordene el pago de sus incapacidades superiores a 180 días, comprendidas entre el 21 de noviembre al 20 de diciembre de 2023 y del 21 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024. Además, que se ordene la calificación de pérdida de capacidad laboral.
RESPUESTAS OFRECIDAS AL TRÁMITE
En respuesta al requerimiento constitucional, el señor Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira1, informó que el actor estuvo vinculado a este Despacho Judicial inicialmente en el cargo de oficial mayor en provisionalidad. Debido a una licencia concedida a la secretaria nominada en propiedad, él fue designado en ese cargo el 8 de marzo de 2023. Sin embargo, el 9 de junio de ese mismo año, Rubén Darío reportó un accidente de tránsito e incapacidad médica, se nombró a Diana Carolina Tapasco Montoya como oficial mayor en propiedad. Posteriormente, la secretaria titular renunció a su licencia
1 Jonathan Duque Patiño. JuezSegunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
como oficial mayor en propiedad. Posteriormente, la secretaria titular renunció a su licencia
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no remunerada, lo que llevó a su incorporación al cargo en propiedad a partir del 12 de diciembre de 2023.
Además, señaló que, aunque Rubén Darío Londoño Correa tenía estabilidad laboral relativa debido a sus incapacidades, al ser un empleado en provisionalidad, su derecho al cargo fue superado por el de la persona titular. Por lo tanto, su desvinculación no se debió a su estado de salud, sino al retorno de la persona que ostenta la titularidad del empleo en el que estaba nombrado.
La AFP Porvenir, a través de su director de acciones constitucionales, Diana Martínez Cubides aclaró que SANITAS EPS emitió un concepto médico de rehabilitación FAVORABLE para el accionante. Por lo tanto, se debe seguir el trámite correspondiente según el Decreto 019 de 2012. La acción de tutela es absolutamente improcedente, ya que la ley establece el procedimiento cua ndo el concepto de rehabilitación es FAVORABLE. Además, el accionante no tiene ningún derecho fundamental conculcado, ya que debe presentar la documentación para efectuar el pago de sus incapacidades continúas comprendidas entre el día 181 y el día 540. No obstante, el actor no ha radicado ninguna
Además, el accionante no tiene ningún derecho fundamental conculcado, ya que debe presentar la documentación para efectuar el pago de sus incapacidades continúas comprendidas entre el día 181 y el día 540. No obstante, el actor no ha radicado ninguna documentación para proceder con su pago.
Por otra parte, señaló que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la facultad de posponer el trámite de calificación de invalidez hasta por un término de hasta 360 días después de los primeros 180 días de incapacidad. Para ello, se requiere: (i) concepto favorable de rehabilitación, (ii) autorización de la aseguradora con la cual se contrató el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y (iii) incapacidades emitidas por el médico tratante. Una vez cumplidos estos requisitos, se procedía al otorgamiento del subsidio económico equivalente al valor de las incapacidades por un máximo de 360 días adicionales. Solicitó negar o declarar improcedente a la acción de tutela por falta de vulneración de derecho fundamental alguno.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 2, indicó que el señor Rubén Darío Londoño Correa, presentó vínculo laboral con esta seccional desde el 24 de
2 Clara Inés Ramírez Sierra. Directora EjecutivaSegunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
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febrero de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2023. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, Valle del Cauca, realizó el trámite de radicación y pago de las incapacidades por parte de la EPS. Respecto a las incapacidades relacionadas en el escrito de tutela, solo le compete a la seccional imprimir el trámite correspondiente ante la EPS, hasta la otorgada del 21 de noviembre al 20 de diciembre de 2023, dado que su relación laboral terminó el día 11 de diciembre de 2023.
A partir del día 181 de incapacidad por enfermedad general del Señor LONDOÑO, es decir, a partir del día 06 de diciembre de 2023, le corresponde el pago del subsidio equivalente a las incapacidades, al fondo de pensiones PORVENIR.
Dado que la incapacidad supero los 180 días, la Dirección Ejecutiva Seccional mediante Resolución No. DESAJCLR23 -7138 del 21 de diciembre de 2023, ordeno suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a favor del señor Rubén Darío Londoño Correa, acto administrativo notificado el 04/01/2024.
Por lo tanto, señaló que se demostró que esta entidad ha cumplido con todas las diligencias a su cargo, y no tiene responsabilidad en la oportuna prestación del servicio de salud, la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral, ni el reconocimiento y pago de
Por lo tanto, señaló que se demostró que esta entidad ha cumplido con todas las diligencias a su cargo, y no tiene responsabilidad en la oportuna prestación del servicio de salud, la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral, ni el reconocimiento y pago de incapacidades de la accionante. Deprecó una falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación.
La EPS SANITAS argumentó que emitió 195 días de incapacidad por los diagnósticos S841 (TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEO A NIVEL DE LA PIERNA) y S723 (FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FÉMUR) entre el 09 de junio y el 20 de diciembre de
2023. Los primeros 180 días cumplidos el 5 de diciembre de 2023 fueron pagados al empleador ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, mientras que los 15 días restantes comprendidos entre el 6 de diciembre y el 20 de diciembre de 2023 fueron expedidos sin prestación económica y a cargo de la AFP.
La EPS notificó al fondo de pensiones PORVENIR sobre la incapacidad laboral prolongada del accionante y el concepto de rehabilitación favorable, solicitando que asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181 o califique la pérdida de capacidadSegunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
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laboral. De allí que, el actor debe radicar las incapacidades en el fondo de pensiones en el futuro y, en caso necesario, solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Argumentó que la acción de tutela es improcedente porque existe otro me canismo disponible para el accionante y la pretensión económica no es responsabilidad de la EPS.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), solicitó NEGAR el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia se desvincule del trámite de la presente acción constitucional. Además, señaló que existen otros medios ordinarios por los cuales el actor puede reclamar sus pretensiones.
La Secretaría de Salud Municipal de Palmira respondió que el accionante está afiliado a la EPS SANITAS, la cual debe garantizar los servicios de salud según lo indicado por el médico tratante, sin importar la fuente de financiación. Aseguró que no ha cometido acciones que vulneren los derechos fundamentales del accionante y solicita su desvinculación del proceso, ya que la responsabilidad de garantizar la calidad y prestación de servicios de salud recae en las aseguradoras y proveedores.
La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca indicó que el accionante está
desvinculación del proceso, ya que la responsabilidad de garantizar la calidad y prestación de servicios de salud recae en las aseguradoras y proveedores.
La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca indicó que el accionante está activo en la EAPB SANITAS EPS S.A.S en el Régimen CONTRIBUTIVO, y es esta entidad la responsable de garantizar los servicios de salud según lo establecido en la ley. Argumentó que las demandas del accionante se relacionan con asuntos económicos derivados de su relación laboral, q ue son responsabilidad de su empleador. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso debido a la falta de conexión directa entre las demandas del accionante y la entidad, invocando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Superintendencia Nacional de Salud argumentó que no tiene responsabilidad en la presunta violación de derechos alegada por el accionante, ya que esta no proviene de sus acciones u omisiones. Asegura que es responsabilidad de la EPS pronunciarse sobre el pago de incapacidades reclamadas. Además, menciona que una de sus funciones esSegunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
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garantizar el derecho a la salud de los usuarios del sistema, pero no interviene directamente en el reconocimiento de incapacidades por enfermedad o accidente. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
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garantizar el derecho a la salud de los usuarios del sistema, pero no interviene directamente en el reconocimiento de incapacidades por enfermedad o accidente. En consecuencia, solicitó su desvinculación.
La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo expuso que cualquier solicitud relacionada con asuntos médicos, procedimientos, autorizaciones para intervenciones médicas o reubicación laboral de un paciente que haya sufrido lesiones en un accidente de tránsito debe ser dirigida a la IPS, EPS, ARL, AFP o al empleador correspondiente. Es responsabilidad de estas entidades cumplir con sus obligaciones legales y responder a las solicitudes pertinentes.
Destacó que, como aseguradora, su función se limita a realizar los pagos correspondientes. No tenemos autoridad administrativa o logística para gestionar la atención médica de un paciente ni para realizar acciones relacionadas con la reubicación laboral o liquidación de prestaciones sociales, ya que estas son responsabilidades de la IPS, EPS, ARL, Fosyga o del empleador.
Resaltó que en el caso de que los costos de la atención superen el límite establecido por el SOAT y agoten su cobertura, la ley establece que la atención médica debe continuar de manera ininterrumpida. En primer lugar, esta responsabilidad recae en el FOSYGA o ADRES a través de sus fondos designados para tales eventualidades, y luego corresponde a la EPS asumir dichos costos.
En virtud de lo expuesto, solicitó su desvinculación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia núm. 011 del diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, declaró la improcedencia del amparo
Mediante Sentencia núm. 011 del diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, declaró la improcedencia del amparo invocado respecto de la estabilidad laboral reforzada del actor, en tanto, “(…) los cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad deben ceder ante quienes llegan a ocuparlos en virtud del concurso de méritos, dado que su finalidad es proteger el derechoSegunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
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a la igualdad y a la imparcialidad, cediendo así la estabilidad l aboral intermedia de que gozan los nombrados en provisionalidad como el señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO CORREA máxime si se trata de la reincorporación al cargo de quien ostenta previamente la propiedad y está gozando de licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama, sin que esto conlleve a la vulneración de derechos fundamentales (…)” “(…) Se concluye entonces que el accionante no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, de las expresamente definidas por la jurisprudencia traída a colación y que su desvinculación obedeció a una causal objetiva, por lo que la acción de tutela es improcedente para lograr el reintegro laboral ante la existencia de medios de defensa judicial a su alcance para
las expresamente definidas por la jurisprudencia traída a colación y que su desvinculación obedeció a una causal objetiva, por lo que la acción de tutela es improcedente para lograr el reintegro laboral ante la existencia de medios de defensa judicial a su alcance para controvertir el acto administrativo que generó su desvinculación, contando con los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa que habilita a solicitar, desde la demanda, medidas cautelares en caso de alegarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable(…)”. No obstante, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital del señor Rubén Darío Londoño Correa.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
Inconforme con la decisión la accionante impugno la sentencia, insistiendo en los argumentos iniciales. Haciendo énfasis en que la Administración Judicial, continue con la prestación de afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios o sea afiliado al sistema por otro empleador, dada mi situación d e debilidad manifiesta, como quiera que al realizarse el trámite de traslado al régimen subsidiado de EPS como lo ordena el Juzgado de Familia, no se me expediría más incapacidades y me encuentro en curso de tres cirugías más por lo que estaría desamparado a todas luces y con todo esto se interrumpiría el tratamiento de rehabilitaciónpor no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por el juzgado.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia la presente acción
de rehabilitaciónpor no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por el juzgado.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia la presente acción constitucional, al ostentar la calidad de superior jerárquico del fallador en primera instanciaSegunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
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conforme lo establece el Decreto 1983 de 2017. Por lo tanto, sin que se observe motivo alguno para declarar la nulidad de lo actuado, procederá este cuerpo colegiado a resolver el recurso de alzada propuesto de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si hay lugar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en favor del señor Rubén Darío Londoño Correa con el fin de reintegrarlo en un cargo igual o similar al que venía ejerciendo o, en caso de no ser procedente, identificar si existe alguna medida sustitutiva de protección que garantice los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas en atención del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo las
reforzada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación constitucional, como los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajos oficiales, y los demás que determine la ley. Asimismo, el referido artículo dispone que: “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombra dos a través de concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley,” y, por último, establece que “en ningún caso, la afiliación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”Segunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
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Así las cosas, según ha precisado la Corte Constitucional en anteriores oportunidades, el objetivo de esta disposición constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador. De este modo, ha señalado la Corte, la carrera administrativa se convierte en el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas de l concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, el cual puede ser exigible frente a la Administración como a los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Por esta razón, el máximo Tribunal en materia constitucional ha reiterado que existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales, en especial en cuanto a su vinculación y retiro:
“(…) por una parte, los funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del concurso, impidiendo así el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. El acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe ser motivado para que la decisión sea ajustada a la Constitución, además de otros requisitos que determina la ley. Por otra parte, los funcionarios que de sempeñan en
se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe ser motivado para que la decisión sea ajustada a la Constitución, además de otros requisitos que determina la ley. Por otra parte, los funcionarios que de sempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe establecer únicamente las razones de la decisión, lo cual para este Tribunal Constitucional constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad.”
Ello, en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual una de las garantías mínimas que debe tener el trabajador es la estabilidad en el empleo, la Corte Constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad”. Así las cosas, dicha Corte ha definido la estabilidad laboral como:Segunda Instancia – Constitucional Rubén Darío Londoño Correa 2024-00004
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“una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los cor respondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique
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“una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los cor respondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en función del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protección al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo emp resarial para que pueda cesar una relación de trabajo, sino que es necesario que se configure una justa causa, en los términos señalados por la ley, y en armonía con los valores constitucionales”.
Los titulares de la estabilidad laboral reforzada, tal c omo lo ha sostenido la Corte, son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo, así como aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psic ológicas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Al respecto, tal Tribunal ha sostenido que dicha limitación hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad m anifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad
se encuentran en un estado de debilidad m anifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.
Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta claseSegunda Instancia – Constituc