TSDJ BUG SP - 76-520-31-84-002-2024-00542-01-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-84-002-2024-00542-01-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-84-002-2024-00542-01/ T-1387-24
ACCIONANTE OLIVERIO ALOMÍA MONTAÑO
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Guadalajara de Buga Valle, veinticuatro (24) de enero dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 019
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede l a Sala a desatar la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones , seguidamente COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela No. 87 del tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano OLIVERIO ALOMÍA MONTAÑO , mediante el cual se resolvió tutelar su derecho fundamental de petición.Rad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
ALOMÍA MONTAÑO , mediante el cual se resolvió tutelar su derecho fundamental de petición.Rad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Accionante: Oliverio Alomía Montaño
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma
2
2. ANTECEDENTES
El señor OLIVERIO ALOMÍA MO NTAÑO interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que desde el día 25 de abril de 2024 radicó solicitud de “reliquidación de la pensión de vejez” , sin que hasta la fecha de presentación de su acción hubiese obtenido respuesta, razón por la cual pidió ordenar a la accionada dar contestación a su solicitud. Aportó los anexos en que sustentó sus argumentos.
A través del auto interlocutorio N° 2710 del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción, notificó de dicho trámite a las partes, y vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, Ministerio de Salud Y Protección S ocial, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Republica.
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS.
2.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
LUDY SANTIAGO SANTIAGO directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, alegó improcedencia de la acción, en tanto que
2.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
LUDY SANTIAGO SANTIAGO directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, alegó improcedencia de la acción, en tanto que desnaturaliza el mecanismo de protección subsidiario, al considerar como no agotados los mecanismos pertinentes e idóneos que el actor tenía a su alcance, sin realizar pronunciamiento alguno resp ecto a lo indicado en la demanda constitucional.
2.1.2. Procuraduría General de la Nación
MÓNICA LISBETH ARELLANO ARCOS, representante judicial del Ministerio Público, señaló que una vez verificado el sistema que contiene la información de los tr ámites y proc esos adelantados en esa instancia, no encontró solicitud alguna elevada por el accionante.Rad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Accionante: Oliverio Alomía Montaño
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma
3 Aseveró carecer de competencia para intervenir frente a lo referido por el actor, por lo que debía declararse falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En e l m ismo sentido se pronunci aron la Contraloría General de la República, Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Salud y Protección Social.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° 87 del tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024),
Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° 87 del tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor OLIVERIO ALOMÍA MONTAÑO; para su efectiva protección dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR AFP COLPENSIONES, para que en el término de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del recurso de rep osición en subsidio de apelación, radicada el día 25 de abril de 2024, con radicación No. 2024_7941913.
TERCERO: ADVERTIR al accionante que en caso de no estar de acuerdo con la respuesta de fondo que expida AFP COLPENSIONES, debe tener presente que exis ten otros medios judiciales; puesto que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario o laboral, ya que, en virtud del principio de subsidiariedad, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento de una posición la cual pretende hacer valer.”
4. EL RECURSO
Al ser notificado el fallo constitucional , COLPENSIONES lo impugn ó expresando que una vez verificado el respectivo expediente administrativo, se pudo establecer que el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor OLIVERIO ALOMÍA MONTAÑO, se realizó a través de la resolución N° SUB-23017 del 26 de enero de 2018, y con
administrativo, se pudo establecer que el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor OLIVERIO ALOMÍA MONTAÑO, se realizó a través de la resolución N° SUB-23017 del 26 de enero de 2018, y con posterioridad le fue negada la reliquidación a la misma, esto medianteRad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Accionante: Oliverio Alomía Montaño
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma 4 resolución SUB -172468 del 05 de julio de 2023, decisión reiterada a través de la resolución SUB-113381 del 12 de abril de 2024 , notificada el día 25 de abril del mismo año mediante correo certificado al interesado, la cual fue objeto de los recursos de ley, despachados desfavorablemente1 a los intereses del señor ALOMÍA MONTAÑO. Así alegó car encia actual de objeto por hecho superado.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segun do Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira , por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico a resolver
Le compete a la Sala det erminar si COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición del ciudadano OLIVERIO ALOMÍA
5.2. Problema jurídico a resolver
Le compete a la Sala det erminar si COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición del ciudadano OLIVERIO ALOMÍA MONTAÑO, ante la solicitud de reliquidación de una prestación económica elevada desde el 25 de abril de 2024.
Para mejor comprensión de la decisión, la S ala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo acción de amparo ii) Del derecho de petición, y iii) caso en concreto.
5.2.1. Marco normativo acción de amparo
Conforme con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acc ión
1 Reposición el 07 de mayo de 2024 mediante resolución SUB 140543 y de apelación en resolución DPE 12231 el 20 de junio de 2024 (notificada por guía de entrega No. MT780221041CO de la empresa de servicios postales 472).Rad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Accionante: Oliverio Alomía Montaño
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma 5 de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos espec íficamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se
acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracte riza por ser un procedimiento: i. - subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii.- sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
5.2.2. Del derecho de petición
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas an te autoridades públicas o privadas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:
Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta
respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) laRad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Accionante: Oliverio Alomía Montaño
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma 6 contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición,
(ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y
públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palab ras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta den tro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de
resolución de la petición que implica dar respuesta den tro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuest a implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferidaRad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Accionante: Oliverio Alomía Montaño
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Decisión: Confirma 7 por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”2
5.3. Solución del problema jurídico
En el sub júdice , el señor OLIVERIO ALOMÍA MONTAÑO expone que
en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”2
5.3. Solución del problema jurídico
En el sub júdice , el señor OLIVERIO ALOMÍA MONTAÑO expone que COLPENSIONES ha transgredido su derecho fundamental de petición instaurado desde el día 25 de abril de 2024 , entregado en ventanilla única de la entidad, y de lo que existe plena prueba en el expediente, por su parte la AFP demandada en sede del recurso de impugnación, alega la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto , por cuanto asegura que ha dado respuesta vía correo certificado a través de la empresa de correo 472.
De entrada, se puede constatar que el accionante radicó petición ante COLPENSIONES en la fecha aludida, según los soportes arribados, lo cual no fue objeto de controversia por parte d el extremo demandado, sin que se recibiera respuesta hasta el momento de interposición de la acción constitucional.
2 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Rad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
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8 A pesar de la impugnación y su alegación, COLPENSIONES no demostró y acreditó en el curso del trámite tuitivo que la reclamación fue resuelta , pues si bien, emitió decisión que resolvió el recurso de reposición desde el día 07 de mayo de 2024 mediante resolución SUB 140543, y el de
acreditó en el curso del trámite tuitivo que la reclamación fue resuelta , pues si bien, emitió decisión que resolvió el recurso de reposición desde el día 07 de mayo de 2024 mediante resolución SUB 140543, y el de apelación por intermedio de la resolución DPE 12231 del 20 de junio de 2024, última aparente mente notificada por guía de en trega No. MT780221041CO de la empresa de servicios postales 472 , la misma no resultó adecuada, en tanto fue enviada a la Carrera 1 No. 11 -42 del municipio de Florida, dicha dirección no corresponde a la aportada en la solicitud, porque la adecuada es la Carrera 11 No. 11 -42 de esa urbe, de ahí que no le asiste razón a la entidad y no son de recibo sus argumentos de disenso, toda vez que, ante el no enteramiento adecuado y preciso, el actor acudió a la acción constitucional como garantía de su derecho fundamental.
La dirección registrada por el actor en su escrito fue la siguiente:
Por su parte, COLPENSIONES realizó el envió de los actos administrativos a:Rad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Accionante: Oliverio Alomía Montaño
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma
9 Siendo así, aunque existen los actos administrativos que resolvieron la reclamación del actor (resoluciones SUB 140543 del 07 de mayo de 2024, y DPE 12231 del 20 de junio de 2024 ), su enteramiento no fue efectivo, por error de COLPENSIONES en la notificación, y en esa medida se
reclamación del actor (resoluciones SUB 140543 del 07 de mayo de 2024, y DPE 12231 del 20 de junio de 2024 ), su enteramiento no fue efectivo, por error de COLPENSIONES en la notificación, y en esa medida se evidencia conculcación de esa prerrogativa fundamental.
Se colige entonces que en el sub exámine está probada la vulneración del artículo 23 del Estatuto Superior, toda vez que COLPENSIONES no acreditó cumplir con su deber de dar respuesta oportuna y eficaz a la solicitud elevada por el promotor, siendo ello el punto central de impugnación, teniendo en cuenta que transcurrió más del tiempo legal desde que el reclamante radicó su petición, sin que hasta la fecha se notificara contestación alguna.
Con fundamento en los antecedentes y preceptos normativos que anteceden, esta Col egiatura confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
6. R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Tutela No. 87 del tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira ,
Valle del Cauca.
SEGUNDO: Envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Accionante: Oliverio Alomía Montaño
Accionado: Colpensiones
para su eventual revisión.Rad No. 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Accionante: Oliverio Alomía Montaño
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma
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TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76520-31-84-002-2024-00542-01/T-1387-24
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal