🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-31-84-003-2023-00348-01-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-84-003-2023-00348-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Accionante: Álvaro Andrade Martínez Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito Guadalajara de Buga, septiembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No.

I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso resolver impugnación presentada contra la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira en el trámite de la acción de tutela pr esentada por el señor ÁLVARO ANDR ADE MARTÍNEZ contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, pero ello no es posible por care ncia de competencia.

II ANTECEDENTES

1. La apoderada del accionante manifiesta que:

1. Mi poderdante el señor ALVARO ANDRADE MARTINEZ,Expediente: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

2

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

2

fue demando por la señora DEISY ARBOLEDA RIASCOS, a través de proceso ejecutivo de alimentos el cual curso en el despacho Primero Promiscuo Munic ipal de El Cerrito Valle, bajo el radicado 2022-00801.

2. Mismo proceso en el que se me otorgo poder y fungí como apoderada judicial del hoy accionante.

3. Dentro de este proceso y dentro de los términos de ley, se realizó la respectiva contestación y se aport aron recibos de algunos pagos realizados por mi poderdante a los alimentos solícitos por la madre del menor la señora DEISY ARBOLEDA

RIASCOS.

4. Como además se aportaron historias clínicas donde se podía evidenciar las veces que mi poderdante se encontró hospitalizado, demostrantose que debido esto el mismo no había podido cumplir con la totalidad de los alimentos requeridos por su menor hijo.

5. El día 29 de mayo del 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito Valle, mediante auto interlocutorio número 737 enuncia lo siguiente: “Visto el informe secretarial que antecede, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 443 del CGP, por tratarse de un proceso de ejecutivo de mínima cuantía, se fijará fecha para adelantar la audiencia dispuesta en e l artículo 392 ejusdem, donde se practicarán las actividades contempladas en los artículo 372 y 373 de la misma codificación, diligencia a la

proceso de ejecutivo de mínima cuantía, se fijará fecha para adelantar la audiencia dispuesta en e l artículo 392 ejusdem, donde se practicarán las actividades contempladas en los artículo 372 y 373 de la misma codificación, diligencia a la que se convocará a las partes para que concurranExpediente: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

3

personalmente, acompañados de sus apoderados, previniéndoles que en ella se practicarán interrogatorios a las partes, conciliación y demás trámites pertinentes de los mencionados artículos y que su inasistencia tendrá consecuencias probatorias. Igualmente se decretarán las pruebas solicitadas y las que se consideren de oficio”.

6. Ahora bien, dentro del mismo auto en su numeral tercero se señaló lo siguiente: “TERCERO: DECRETAR como pruebas de la PARTE DEMANDANTE las siguientes: A).

PRUEBA DOCUMENTAL:

Tener como pruebas los documentos allegados con la demanda conforme al valor probatorio que la ley les otorga. CUARTO: DECRETAR como pruebas de la PARTE DEMANDADA: las siguientes: A). PRUEBA DOCUMENTAL: Tener como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda conforme al valor probatorio que la ley les otorga. B). PRUEBA TESTIMONIAL: Recepcionar los testimonios de los señores LINA MARIA SOLIS MOSQUERA y ALVARO ANDRADE MARTINEZ.” negrilla por fuera del texto.

7. Su señoría, pero para mí total asombro en la

B). PRUEBA TESTIMONIAL: Recepcionar los testimonios de los señores LINA MARIA SOLIS MOSQUERA y ALVARO ANDRADE MARTINEZ.” negrilla por fuera del texto.

7. Su señoría, pero para mí total asombro en la audiencia celebrada en día 10 de julio de 2023 agota ndo los requerimientos de los artículos 372 y 373 del C.G.P, la Juez Primera Promiscuo Municipal de el Cerrito Valle, el día 10 de julio de 2023, instala la audiencia y el respectivo interrogatorio de las partes pero no valora ninguna de las pruebas aporta das de ser así se hubiera tenido cuenta los recibos de consignación del banco agrario a favor de laExpediente: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

4

demandante y que estaban dentro de las fechas que la misma quería volver a cobrar.

8. Encontramos que actualmente el estado de salud de mi prohijado es lament able pues sus enfermedades patológicas de base son LUPUS ERITEMATOSO SISTEMATICO, ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DEL TEJIDO CONECTIVO, FENOMENO DE RINOD, ESCLERODACTILIA, que no cuenta ni siquiera con un salario mínimo para subsistir que escasamente consigue su sustento con ayudas; Como su señoría lo entenderá que mi prohijado no tiene como cubrir su sustento, además mi poderdante tiene otro hijo menor, paga arrendo, alimentación, trasporte médico, copagos entre otro,

escasamente consigue su sustento con ayudas; Como su señoría lo entenderá que mi prohijado no tiene como cubrir su sustento, además mi poderdante tiene otro hijo menor, paga arrendo, alimentación, trasporte médico, copagos entre otro, es por esto señor Juez que no podría cumplir con lo pretendido por la demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos como lo es el pago de una escuela de futbol, porque no es que mi poderdante no quiera sino que no puede, pero en audiencia la Juez Primera Promiscua Municipal de El Cerrito Vall e, indica que “ la escuela de futbol hace parte de la educación del menor”(pero mi poderdante no cuenta con el recurso).

(…)

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas anteriormente, considero que se han vulnerado los derechos fundamentales al señor ALVAROExpediente: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

5

ANDRADE MARTINEZ , identificado con la cédula N° 16.859.538 de El Cerrito Valle, por ende, solicito respetuosamente a su Señoría:

PRIMERO: se TUTELE, los DERECHOS FUNDAMENTALES A EL DEBIDO PROCESO, Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor ALVARO ANDRADE MARTINEZ, identificado con la cédula N° 16.859.538 de El Cerrito Valle.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la

señor ALVARO ANDRADE MARTINEZ, identificado con la cédula N° 16.859.538 de El Cerrito Valle.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia número 009 emitida el día 10 de julio de 2023, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO VALLE, donde se condena a mi prohijado y en consecuencia se tenga en cuento se valoren las pruebas aportadas por el demandado, es decir mi prohijado.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito Valle que profiera nuevamente la sentencia que en derecho corresponda sin incurrir en la totalidad de las situaciones relacionados en los hechos séptimo y octavo, las cuales dieron lugar al defecto fáctico que afecta la sentencia proferida y en consecuencia config ura la violación de los derechos fundamentales en mención”.Expediente: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

6

2. Mediante auto del 28 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia admitió la acción de tutela.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira en sentencia del 10 de agosto de 2023 negó la acción de tutela; argumentó que:

“Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que, una vez revisado exhaustivamente y verificado el expediente del proceso mencionado, se

2023 negó la acción de tutela; argumentó que:

“Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que, una vez revisado exhaustivamente y verificado el expediente del proceso mencionado, se observa el cumplimiento de los requisitos gen erales del proceso, sus condiciones de validez, no advertimos, vulneración del derecho al debido proceso y su médula la defensa, de ninguno de los sujetos procesales, de otra suerte, donde más cobra importancia el principio y autonomía judicial, es en lo r elativo a la valoración de la probática, solo es susceptible de estas acciones, remitidos a lo parafraseado al respecto en líneas anteriores de la principal guardiana o los comentadores del módulo de acción de tutela de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, pág s. 70 y 71, cuando haya arbitrariedad y se vislumbre que la misma es vulneradora al extremo de la Carta Superior y las normas de persuasión y sana crítica, la crítica a dicho proceso radica a su tenor, en que no se tuvieron en cuenta los pagos que realizó el señor demandado el 6 de noviembre, 5 octubre, 8 de abril, 3 de septiembre de 2020, todos por valor de $50.000 o los del 8 de abril, 5 agosto y 7 de octubre de 2021, por $100.000, que contrasta y ratifica los asertos del juzgado accionado con lo que depa ra el libelo ab origen y mandamiento de pago, que en todos y cada uno de esos meses, solo se pretende el incremento insoluto que por ello que es dispuesto por la ley y para nada esas mesadas en su totalidad, lo que presupone que en un acto de lealtad y honradez de la parte actora obviamente no demandó el grueso de las

incremento insoluto que por ello que es dispuesto por la ley y para nada esas mesadas en su totalidad, lo que presupone que en un acto de lealtad y honradez de la parte actora obviamente no demandó el grueso de las mismas, se circunscriben solo a aquello y por otra parte, suponemos que al pronto mediante su apoderada judicial el señor, aduciendo y demostrandoExpediente: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

7

con historias clínicas actuales, excepto por caso, lo connotado del lupus, la existencia de otro hijo, donde no podrá haber discriminación alguna con el actor en el proceso bajo crítica, de una familia por parte del señor, los gastos que esto implica, que todo eso paradójicamente no han sido limitant es para todo esto y que no le puede dispensar a ese niño una cuota de unos centavos más de $60.000, para cubrirle todas sus necesidades, que es el significado en materia legal de alimentos, adelantando los procesos respectivos, ora de disminución o más osa do, ya, el de exoneración de cuota alimentaria, que, en términos absolutos, como lo pretende el accionante mediante su señora abogada, que hubiera erigido en una vulneración flagrante del debido proceso con perjuicio de los intereses superiores y prevalecientes, art. 44 superior, al interior de un proceso ejecutivo, con tabula rasa del pertinente, abordara el juzgado accionado, un proceso cognitivo, de conocimiento, verbal sumario, lo entremezclara, cosa que no resiste análisis,

rasa del pertinente, abordara el juzgado accionado, un proceso cognitivo, de conocimiento, verbal sumario, lo entremezclara, cosa que no resiste análisis, al igual, iteramos, esos rec ibos no correspondía al asunto en litis, porque su valor que se confiesa por una parte y otra, había sido pagado por el obligado, de esas cuotas se reclama el incremento por ley, art. 129 del CIA, el quehacer o accionar del JUZGADO ACCIONADO, acopla nítida mente con la sublime y columbrada labor que se nos ha impuesto por la Carta Constitucional, de velar por el imperio de la ley en todo su contexto, que importa a la norma de normas, por contera no vulneró o quebrantó ninguno de los pretensos derechos fundam entales, de quien formuló la tutela, la que será denegada”.

IV EL RECURSO

El señor ÁLVARO ANDRADE MARTÍNEZ impugnó la sentencia; argumenta lo siguiente:

“Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y de derecho, en el examen y consideración de la petición planteada por esta togada toda vez que solo no es la solicitud probatoria en cuanto al reajuste salarial, sino que pa ra la fecha mi prohijadoExpediente: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

8

se encontraba hospitalizado e imposibilitado para dar cabal cumplimiento a los requerimientos de su hijo menor.

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

8

se encontraba hospitalizado e imposibilitado para dar cabal cumplimiento a los requerimientos de su hijo menor.

Considera esta togada que el señor Juez no examino todos los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la Juez Primera Promiscua Municipal de El Cerrito Valle.

Cabe señalar su señoría que se incorporaron los documentos jurídicos existentes dentro de la contestación de la demanda inicial como en la acción de tutela y es por eso que le solicito muy respetuosa mente que los mismos sean tenidos en cuenta”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sería del caso resolver de fondo la impugnación , pero la Sala carece de competencia para ello.

En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que:

“Nadie podrá ser juzgado sino confirme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Aun cuando el trámite de la acción de tutela se oriente por el principio de informalidad y eficacia (Art. 3 D. 2591/91), entre otros, ello no implica que en su desarrollo puedan desconocerse las garantías fundamentales de los sujetos procesales, ni que se pretermitan los presupuestos que estructuran un debido proceso constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de ellas, indudablemente, es la competencia que debe ostentar el juez de tutela, como expresión del juez natural y por

pretermitan los presupuestos que estructuran un debido proceso constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de ellas, indudablemente, es la competencia que debe ostentar el juez de tutela, como expresión del juez natural y por tanto del debido proceso (Art. 29 superior).Expediente: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

9

Si bien el artículo 86 superior y el 37 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez competente para conocer de la acción de tutela será el del lugar donde ocurriere la violación, prohijando en principio como único criterio que determina la competencia en esa materia el denominado territorial, resulta indefectible la aplicación de otros como el funcional y objetivo, que por hacer parte del debido proceso constitucional en tanto materializan la garantía del juez natural, no pueden desconocerse.

Prueba de ello es el numeral 2° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual prescribe que las acciones de tutela que se promuevan “contra un funcionario o corporación judicial” deben ser conocidas por “el respectivo superior funcional”.

Esto implica que la determinación acerca de si hubo o no vulneración a un derecho fundamental por causa de una providencia o actuación judicial queda en manos del juez natural de la legalidad de las decisiones del funcionario judi cial accionado, esto es, su superior funcional.

Bajo ese panorama, si el motivo de la censura constitucional es un proceso civil ejecutivo de alimentos , la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el

superior funcional.

Bajo ese panorama, si el motivo de la censura constitucional es un proceso civil ejecutivo de alimentos , la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia d e Palmira debe ser resuelta por una Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga.

Respecto a la competencia funcional y l a importancia de la especialidad del superior jerárquico, la Corte Constitucional en Auto 292 de 2021 señaló:

“… esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, esta Corporación indicó que:Expediente: 76520-31-84-003-2023-00348-01

Demandante: Álvaro Andrade Martínez

Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Cerrito

10

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de l a aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la p rimera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional

autoridad judicial ante la cual se surtió la p rimera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente”. Conforme a lo anterior, se ordena DEVOLVER el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga para que proceda a repartirlo entre las Salas de Decisión Civil – Familia de este Tribunal.

CÚMPLASE

El Magistrado,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-84-003-2023-00348-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

Consultar sobre este documento ...