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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2020-00003-01-(27-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2020-00003-01-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-87-001-2020-00003-01 (T-149-20)

Accionante: MANUEL SALVADOR PAZ BERRIO.

Accionado : Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Santa Marta y Montería.

Aprobado según Acta No. 06. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)

1. OBJETIVO

Lo es r esolver la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de tutela adiada el 22 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante la cual, se negó el amparo deprecado .

2. ANTECEDENTES

El 9 de enero de 2020, el señor MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO , interpuso acción de tutela contra los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Santa Marta y Montería por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Señaló que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Palmira pero que, previamente, estuvo privado de la libertad en Santa Marta y Montería; señaló que en esos dos últimos lugares realizó labores de descuento de su pena, como trabajo y

Señaló que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Palmira pero que, previamente, estuvo privado de la libertad en Santa Marta y Montería; señaló que en esos dos últimos lugares realizó labores de descuento de su pena, como trabajo y estudio. Después de un tiempo quedó en libertad y , con posterioridad, fue capturado por los mismos hechos y delito por el cual se encontraba recluido en primigenia. Indicóque en varias oportunidades solicitó los cómputos de las aludidas labores, para que fuesen tenidas como parte de su pena; sin embargo, los penales accionados no dieron respuesta a su pedimento, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del 9 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, admitió la acción de tutela y concedió el término de 2 días a la accionada para que hiciera uso de su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, señaló que consultó el sistema de información SISIPEC Web II y en él, no se logró evidenciar que el actor hubiese llevado a cabo alguna actividad de desc uento de su pena; razón por la que no es posible emitir certificación de los cómputos demandados por el libelista dentro del presente amparo. Con ocasión de lo anterior, estimó que no existe la vulneración ius fundamental alegada.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia adiada el 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el amparo invocado por el libelista,

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia adiada el 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el amparo invocado por el libelista, en tanto consideró que éste no probó el envío de petición alguna a los establecimientos carcelarios accionados con el fin de obtener lo que depreca por vía de la presente acción tuitiva; razón por la que consideró, no existe vulneración de derechos fundamentales.

4. RECURSO

Inconforme con la decisión, el actor impugnó la misma sin argumento preciso.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional qu e no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que negó el amparo el derecho fundamental de petición del señor MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO ; en tanto no se respondió la solicitud objeto del presente

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que negó el amparo el derecho fundamental de petición del señor MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO ; en tanto no se respondió la solicitud objeto del presente amparo por parte de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Montería y Santa Marta.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de P etición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derec hos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”1.

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues,

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional consideró que:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción . Ello significa que es te último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescrip ciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la person alidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así

religiosa, el derecho de reconocimiento de la person alidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ej ercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los pri vados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se v ea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitacio nes, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento resp ectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales

referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento resp ectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condic ión, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relaciona do con la litis o con el procedimiento,casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

Dentro del presente asunto, el accionante afirmó que los establecimientos carcelarios accionados no contestaron las peticiones donde requería que ese extremo le certificara el tiempo que trabajó y estu dió en el penal, lo cual, le serviría para redimir su sanción; empero, dentro del legajo no existe evidencia de esa solicitud. Además de lo anterior,

el tiempo que trabajó y estu dió en el penal, lo cual, le serviría para redimir su sanción; empero, dentro del legajo no existe evidencia de esa solicitud. Además de lo anterior, ninguno de los accionados o vinculados dieron cuenta cierta de la recepción de la petición elevada; razón por la que no se pueden considerar vulnerad os los derechos fundamentales deprecados.

Como dispuso el máximo órgano de c ierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, resulta imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la

2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo

prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copi a de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” 3 (Subrayas fuera de texto)

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de petición y atendiendo la línea jurisprudencial citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de las condiciones en que efectuó la solicitud; ello, en razón a que si lo que se demanda es una respuesta de fondo, lo mínimo que se tendría que establecer es el núcleo del petitum para con ello determinar si se efectúa alguna vulneración. En este caso no se probó la recepción de la petición, aún cuando ello deviene imperioso para absolver lo pretendido por el libelista en la presente acción tutelar.

vulneración. En este caso no se probó la recepción de la petición, aún cuando ello deviene imperioso para absolver lo pretendido por el libelista en la presente acción tutelar.

Para resolver lo suscitado con la eventual conculcación del derecho de Petición, es necesario conocer cuáles fueron los términos en que se elevó la solicitud y si efectivamente radicó la misma, lo cual era para el accionante una carga; pero si ante la judicatura, en sede tutelar, no se probó la extensión de la solicitud, la entidad accionada no puede ser condenada a dar respuesta.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.De igual forma, tampoco es posible considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; como lo afirmó el Establecimiento Carcelario de Montería, dentro de su sistema misional no registra que el actor hubiese efectuado alguna actividad que pueda ser utilizada para la redención de su sanción; razón por la que no puede certificar lo contrario. Si el actor no aportó prueba alguna que indicara lo contrario, sus meros dichos no pueden tener la entidad probatoria que pretende; menos aún en este caso, donde sus afirmaciones fueron desvirtuadas por la accionada; de allí que ni siquiera sea posible la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991.

Ahora bien, e n cuanto a la necesidad de la prueba, en la acción de tut ela la Corte

Constitucional refirió que:

“Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de

Constitucional refirió que:

“Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el “juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

Así, ha estimado esta Corte que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".

Posteriormente, la Corte ha reiterado esta posición al afirmar que:“Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.

los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.

No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos , pues “en materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).4

Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proces o que ostentan los accionados.

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer una afrenta ius fundamental, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta de algún requerimiento efectuado por el accionante; por tanto, fulgura palmaria la negativa del amparo deprecado , tal y como lo dispuso el A quo ; razón por la que habrá de confirmarse íntegramente la providencia impugnada.

palmaria la negativa del amparo deprecado , tal y como lo dispuso el A quo ; razón por la que habrá de confirmarse íntegramente la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Corte Constitucional. Sentencia T-153 del 8 de marzo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.6. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela adiada 22 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante la cual, se negó el amparo deprecado por el señor MANUEL SALVADOR PAZ BERRÍO, al tenor de lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más rápido.

TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

(Con Permiso)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario

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