TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2022-00105-01-(06-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2022-00105-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO HABEAS CORPUS
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
Accionante: Dermanson Mozo Martínez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés y Providencia y otros
Guadalajara de Buga, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acta No. 435
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala Unitaria se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señ or Dermanson Mozo Martínez contra el auto del interlocutorio No. 2436 del 18 de noviembre de 2022, providencia mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus objeto de estudio1.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El señor Dermanson Mozo Martínez está privado de la libertad en establecimiento carcelario , bajo medida de aseguramiento, con ocasión del proceso penal SPOA No. 88001 -61095-28-2015-80553, desde el 11 de diciembre de 2015 , emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San
aseguramiento, con ocasión del proceso penal SPOA No. 88001 -61095-28-2015-80553, desde el 11 de diciembre de 2015 , emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San
1 La Sala recibió el asunto por reparto del 2 de diciembre de 2022, a la 2:08 p.m.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
Accionante: Dermanson Mozo Martínez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés y Providencia y otros
Andrés, autoridad ante la cual el accionante aceptó los cargos imputados por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego.
El señor Mozo Martínez denuncia que, tra s aceptar los cargos, el j uzgado primero penal del circuito de San Andrés, a quien le correspondió el conocimiento y no ha dictado la sentencia, a pesar de que han transcurrido alrededor de 7 años desde la audiencia de formulación de imputación en la que a ceptó los cargos . Reconoce que la dilación atiende a diferentes factores, como la carga laboral y las repercusiones de la pandemia del Covid -19, pero afirma que no tales situaciones no constituyen justificación a la vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Esgrimió que los mecanismos ordinarios no han sido eficaces y por ende, el juez de constitucional debe atender sus reclamos.
2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus mediante auto
juez de constitucional debe atender sus reclamos.
2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus mediante auto del 17 de noviembre de 2022. La cárcel de Palmira certificó que el señor Dermanson Mozo Martínez se encuentra allí recluido a partir del 3 de agosto de 2022, tras ser trasladado desde la cárcel Metropolitana de Bogotá DC. Adicionalmente, a portó la cartilla decadactilar en la que se registra su privación de libertad en distintos establecimientos carcelarios del país, d esde el 1 6 de diciembre de 20 15 y que no hay una orden o boleta de libertad pendiente de hacerse efectiva, razón por la cual no habría lugar a conceder la acción de habeas corpus.
2.3. La Fiscalía 50 Seccional de San Andrés corroboró que el señor Mozo Martínez, en la audiencia de imputación del 11 de diciembre de 2022, aceptó su responsabilidad por la comisión de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés , que le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
Accionante: Dermanson Mozo Martínez Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés y Providencia y otros
Asimismo, manifestó que el Juzgado Primero Pe nal del Circuito de San Andrés funge como juez de conocimiento y que, en audiencia
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés y Providencia y otros
Asimismo, manifestó que el Juzgado Primero Pe nal del Circuito de San Andrés funge como juez de conocimiento y que, en audiencia del 6 de septiembre de 2022, tal como consta en el acta aportada, verificó, aprobó el allanamiento a cargos; emitió sentido del fallo (sic) y llevó a cabo la audiencia de in dividualización de pena y sentencia. Se programó audiencia de lectura de fallo para los días 21 de septiembre y 10 de noviembre de 2022; sin embargo, no lograron llevarse a término por la inasistencia del defensor público.
En lo que respecta a la procedencia de la acción constitucional, afirmó que el señor Mozo Martínez está privado de la libertad por una orden judicial válida y vigente, de modo que no habría privación ni una prolongación arbitraria de la restricción del mencionado derecho fundamental. Por otro lado, destacó que en una ocasión el defensor del accionante solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero luego la retiró debido al allanamiento a cargos. En tal virtud, no se han agotado los recursos ordinarios y entonces, a su modo de ver, no se cumpliría el requisito de la subsidiariedad de la acción de habeas corpus, pues la parte actora primero debe acudir al juez ordinario competente y no al juez constitucional.
Finalmente, aclaró que el Juzgado Primero Penal del Circuit o de San Andrés trató de realizar las audiencias programadas, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no fue posible. Para
constitucional.
Finalmente, aclaró que el Juzgado Primero Penal del Circuit o de San Andrés trató de realizar las audiencias programadas, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no fue posible. Para profundizar en este argumento, efectuó la siguiente relación:Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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2.4. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sa n Andrés corroboró que, el 6 de septiembre de 2022, “ se dictó sentido de fallo (sic) de carácter condenatorio y se ha fijado en dos oportunidades para lectura de la sentencia respectiv a”. Por esta razón, el señor Dermanson Mozo Martínez debe acudir al juez de conocimiento o al juez de control de garantías, según el caso, para ventilar su inconformidad, pues la acción de habeas corpus no prospera cuando se pueden agotar los mecanismos ordinarios. Precisó que, en todo caso, las audiencias que se programaron n o se realizaron por factores externos a su deber de diligencia.
2.5. El señor Eliécer Ballestas Pedroza, abogado defensor del accionante, precisó que “nunca ha asesorado a su representado para presentar la presente acción toda vez que considero que no es viable toda vez que el mismo está pendiente para lectura de sentencia y que en el presente caso no opera el vencimiento de términos por allanamiento (sic)”. Por otro lado, sostuvo que el caso de su prohijado
toda vez que el mismo está pendiente para lectura de sentencia y que en el presente caso no opera el vencimiento de términos por allanamiento (sic)”. Por otro lado, sostuvo que el caso de su prohijado compete al juez de penas, cuando esté en firm e la condena, y no al juez constitucional. Finalmente, alegó que su inasistencia a las audiencias de lectura de sentencia fijadas en septiembre y noviembre de 2022 está justificada.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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3.- AUTO APELADO
Tras un breve estudio sobre la procedencia de la acc ión de habeas corpus, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira sostuvo que, tras la audiencia del 6 de septiembre de 2022, el señor Dermanson Mozo Martínez dejó de estar privado de la libertad bajo medida de aseguramiento para, en su lugar, esta rlo bajo la condición de condenado. A partir de ese momento, entonces, el juez de conocimiento sería el competente para pronunciarse sobre la libertad o, en su defecto, el juez de ejecución de penas , cuando esté ejecutoriada la sentencia.
También destacó que, en audiencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés estudió una solicitud de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, fue retirada por decisión de la defensa y apoyo de la Fiscalía por virtud
Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés estudió una solicitud de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, fue retirada por decisión de la defensa y apoyo de la Fiscalía por virtud del allanamiento a cargos expresado el 11 de diciembre de 2015. Por ello, no se habrían agotado los mecanismos ordinarios.
Finalmente, explicó que el allanamiento a cargos, al igual que el preacuerdo, apareja la suspensión de los términos de la privación de la liberta d. En ese sentido, no se ha cristalizado ninguna causal de libertad por vencimiento de términos.
Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia le otorgó la razón al abogado del accionante y estableció que la acción de habeas corpus es improcedente por subsidiariedad, por ausencia de una privación o prolongación arbitrara de la restricción de la libertad, y porque ahora el señor Mozo Martínez tiene la calidad de condenado.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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4.- EL RECURSO
El señor Dermanson Mozo Martínez aseguró que “ en ningún momento contradice lo enunciado ” en la decisión de primera instancia, pero añadió que al aceptar los cargos obtuvo un descuento del 50% de la pena y que, entonces, los 6 años de sanción resultantes ya los habría cumplido bajo la medida de asegurami ento privativa de la libertad. En ese orden de ideas, consideró que no hay
descuento del 50% de la pena y que, entonces, los 6 años de sanción resultantes ya los habría cumplido bajo la medida de asegurami ento privativa de la libertad. En ese orden de ideas, consideró que no hay motivos para mantenerlo privado de la libertad porque la dilación en su proceso penal es atribuible a las entidades accionadas. Por último, rechazó los argumentos expuestos por su abogado defensor.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 contempla que “ la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente ”. En esta ocasión, la decisión impugnada proviene del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira . La Sala Penal del Tribu nal Superior de Buga funge como superior, jerárquico y funcional, del despacho judicial en mención, razón por la cual tiene competencia para conocer la acción constitucional en segunda instancia.
5.2.- Problema jurídico.
La Sala estudiará si la primer a instancia acertó al declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus por subsidiariedad y, además, por no haber una privación arbitraria de la libertad ni una prolongación ilícita de privación de libertad.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
Accionante: Dermanson Mozo Martínez
además, por no haber una privación arbitraria de la libertad ni una prolongación ilícita de privación de libertad.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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5.3.- Del hábeas corpus y los presu puestos para su procedibilidad.
El artículo 30 de la Constitución de 1991 señala que “ quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse dentro del término de treinta y seis horas”. A partir de esta definición, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-187 de 2006, estableció la diferencia entre (i) el habeas corpus reparador, (ii) el habeas corpus correctivo y (iii) el habeas corpus preventivo.
El habeas corpus reparador es la noción tradicional del mecanismo, es decir, el que parte del supuesto de una privación arbitraria de la libertad personal o una prolongación de esta —es decir, el consagrado en el artículo 30 de la Constitución de 1991—. El habeas corpus preventivo, por el contrario, es el “ mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado” (C-187 de 2006). Por último, tenemos el habeas corpus correctivo, “que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus
libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado” (C-187 de 2006). Por último, tenemos el habeas corpus correctivo, “que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad” (C-187 de 2006).
No sobra destacar que, en esa misma sentencia, la Corte afirmó que el habeas corpus preventivo “no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y obj etivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad”.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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Acorde con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el “ hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente ”. Esta descripción, por lo demás, desarrolla casi de manera idéntica el artículo 30 Superior, de modo que también hace referencia al habeas corpus reparador.
Frente al habeas corpus correctivo, la Sala Penal de la Corte
demás, desarrolla casi de manera idéntica el artículo 30 Superior, de modo que también hace referencia al habeas corpus reparador.
Frente al habeas corpus correctivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de desarrollar los supuestos de hecho en los que procede de la siguiente manera:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del der echo a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”2.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, ha precisado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede ejercerse con ninguna de estas finalidades: “i) Sustituir los procedimientos judiciale s comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”3.
Es por lo anterior que “ por norma general, si empre que exista
diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”3.
Es por lo anterior que “ por norma general, si empre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la
2 Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 1999. 3 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 5274, AHP1906-2018, 11 de mayo de 2018.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados ; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable”4.
5.4.- Solución del caso concreto.
Las razones ofrecidas por el recurrente atienden a la mora judicial por parte del juez de conocimiento de San Andrés (Islas) para dictar sentencia condenatoria en un asunto do nde aceptó responsabilidad hace siete (7) años. En ningún momento el señor Dermanson Mozo Martínez alega una privación ilegal de libertad y no podía ser de otra manera porque la actuación procesal enseña que su medida de aseguramiento de detención preventi va en
responsabilidad hace siete (7) años. En ningún momento el señor Dermanson Mozo Martínez alega una privación ilegal de libertad y no podía ser de otra manera porque la actuación procesal enseña que su medida de aseguramiento de detención preventi va en establecimiento carcelario fue ordenada por autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, en la misma fecha en la cual decidió aceptar su responsabilidad por los delitos de Homicidio y tráfico, fabricación, porte de armas de fuego de uso de defen sa personal. Su pretensión en cambio, está encaminada a que se declare una prolongación ilícita de su privación de libertad por e l tiempo transcurrido sin que haya adquirido la condición de sentenciado o condenado, de manera que pueda recuperar su libertad por cumplimiento de la pena.
Ahora bien, para abordar y resolver dicha solicitud, el presupuesto de la subsidiariedad pese al tiempo excesivo de 7 años, transcurrido en espera de la sentencia condenatoria, es insuperable porque tal como lo denotó el ju ez de la primera instancia y se destacó en las providencias referidas en el acápite anterior, el procesado no ha realizado la respectiva solicitud ante el juez de conocimiento, competente para decidir en virtud de que el 22 de septiembre del año en curso, se adelantó la audiencia de
4 Cfr. ibídem.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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individualización de pena y sentencia. La excepción para soslayar la
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individualización de pena y sentencia. La excepción para soslayar la competencia del juez de conocimiento, se itera, es la vía de hecho y al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“Las vías de hecho que habilitan la procedencia del amparo no hacen referencia a «toda situación de captura o prolongación irregular de la privación de la libertad»15 como en forma equivocada lo entendió el juez acusado, tras realizar una interpretación descontextualizada de la jurisprudencia de esta Corporación. Ese concepto atañe tan sólo a aquellos eventos excepcionales en los que, existiendo un proceso penal en curso, ha resultado imposible el agotamiento de los recursos ordinarios por razones que no le son atribuibles al enjuiciado e n cuyo favor se invoca la petición de hábeas corpus. Por ejemplo, ha dicho la jurisprudencia de la Sala: (…) cuando se solicita la respectiva audiencia de libertad ante el Juez de Control de Garantías y ésta no se realiza por circunstancias ajenas a su vol untad, lo que supone una obstrucción injustificada al acceso a los medios ordinarios de defensa16. Un segundo supuesto que habilita la intervención del Juez constitucional sucede cuando, habiendo solicitado ante las autoridades judiciales competentes su libertad, el procesado permanece privado de ella como consecuencia de una vía de hecho en la decisión proferida por dichas autoridades, verbigracia, cuando el Juez de Control de Garantías incurre en un ostensible yerro en el conteo de los términos procesales que lo lleva a concluir que no se hallan vencidos cuando sí lo están.”5
Juez de Control de Garantías incurre en un ostensible yerro en el conteo de los términos procesales que lo lleva a concluir que no se hallan vencidos cuando sí lo están.”5
Ninguna de las ejemplificadas se da en el caso concreto.
Igualmente, el juez aquo acertó cuando le explicó al señor Dermason Mozo Martínez lo relativo a la improcedencia de la libertad por vencimiento de términos debido a que por manifestación expresa del legislador a partir de la fecha en que se aceptan los cargos o se realizan preacuerdos, los términos se suspenden, no corren. Así se desprende de lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2.004:
“PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.”
5 Radicación 52.804 del 27 de marzo de 2019.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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Además, a partir del 22 de septiembre cuando el juez aprobó el allanamiento y dio curso a la audiencia de individualización de pena y sentencia, la medida de aseguramiento perdió vigencia; solo resta la concreción del tiempo de condena, por ende, improcedente resulta la libertad por vencimiento del término de duración de la misma. Su condición actual, derrumba la presunción de inocencia y ratifica que
la concreción del tiempo de condena, por ende, improcedente resulta la libertad por vencimiento del término de duración de la misma. Su condición actual, derrumba la presunción de inocencia y ratifica que el tiempo de duración de la medida, le será abonado al cumplimiento de la condena.
La causal de libertad en este caso, por la cual podría estimarse una prolongación ilícita de privación de libertad sería la del cumplimiento de la pena , de exceder el tiempo de internamiento , ampliamente, la fecha de culminación de esa sanción, de manera que el juez constitucional asuma la competencia para ordenar la directamente sin exigirle al beneficiario que acuda , como en principio corresponde, al juez de conocimiento , en virtud de considerar la existencia de una vía de hecho .6 Pero en este objetivo, tratándose de un concurso de delitos, la pena mínima del homi cidio, de concedérsele al procesado la máxima rebaja del cincuenta por ciento debido a su allanamiento al cargo, sería de 8 años, 8 meses de prisión , más otro tanto , por los 4 años, 6 meses que le correspondería por el delito contra la seguridad pública . Lleva siete (7) años privado de la libertad, de ahí qu e desde esa perspectiva tampoco se denota una prolongación ilícita de la privación de ese derecho fundamental.
Así las cosas, es verdad que el accionante está privado de la libertad desde el 11 de d iciembre de 2015, pero tras aprobarse su aceptación de cargos se actualizó la condición de reclusión para comenzar a descontar la pena. El tiempo que lleva en detención
libertad desde el 11 de d iciembre de 2015, pero tras aprobarse su aceptación de cargos se actualizó la condición de reclusión para comenzar a descontar la pena. El tiempo que lleva en detención cautelar le será reconocido como descuento de la sanción penal por parte del juez de ej ecución de penas, una vez ejecutoriado el fallo; o por el juez de conocimiento, si es que al momento de dictar la sentencia sobreviene el cumplimiento de la condena. A la fecha de hoy, le falta tiempo para tener cumplida la pena de prisión que como
6 Artículo 317, numeral 1º de la Ley 906 de 2.004: Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga…”Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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mínimo le corresponde como autor de los delitos aceptados. En consecuencia, no se configuran ninguno de los dos supuestos de procedencia del hábeas corpus.
Sin perjuicio de lo anterior, existe una consideración adicional que es preciso desarrollar. Tiene ra zón el accionante cuando alega que desde el 11 de diciembre de 2015 ha transcurrido un amplio margen de tiempo privado de la libertad y aún no se ha finalizado el proceso penal, pese a que se allanó a los cargos , situación que el accionante relaciona con l a vulneración al debido proceso. Empero, esta controversia debe abordarse a través de la acción de tutela , de modo que el actor se equivocó al momento de escoger entre estas
accionante relaciona con l a vulneración al debido proceso. Empero, esta controversia debe abordarse a través de la acción de tutela , de modo que el actor se equivocó al momento de escoger entre estas alternativas.
Se le precisa al señor Dermanson Mozo Martínez que la decisión so bre el habeas corpus de ninguna manera le impide presentar la acción de tutela para esclarecer la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así que también tiene a su disposición dicho escenario si lo considera pertinente.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en Sala Unitaria de Decisión Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar el auto del interlocutorio No. 2436 del 18 de noviembre de 2022, providencia mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus objeto de estudio.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00105-01/HC-1175-22
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SEGUNDO: La Secr etaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga notificará este pronunciamiento empleando los medios más expeditos y, además, informará que contra el mismo no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
medios más expeditos y, además, informará que contra el mismo no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada