TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2023-00095-(13-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2023-00095-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: Álvaro Augusto Navia Manquillo
Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
Accionante: José Rubel Flórez Herrera
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira
Guadalajara de Buga, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETIVO
Resolver la impugnación interpuesta por la Defensa del ciudadano José Rubel Flórez Herrera en contra del auto interlocutorio No. 1420 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la acción de habeas corpus presentada a través de apoderada judicial.
2. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada el siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el señor José Rubel Florez Herrera a través de apoderada judicial instauróRadicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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acción de habeas corpus en contra del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, argumentando que:
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira
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acción de habeas corpus en contra del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, argumentando que:
- El 20 de abril de 2023, el señor José Rubel Flórez fue capturado por orden judicial expedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, fecha en la cual se legalizó el procedimiento, se corrió el traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2) El conocimiento del juicio oral correspondió por reparto al Juez Primero Penal Municipal de Palmira, funcionario que fijó el 21 de junio de 2023 para la celebración de la aud iencia concentrada, fecha en la cual la defensa solicitó la preclusión de la investigación, pretensión que fue negada por la judicatura por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ci udad, confirmando la decisión de primera instancia. 3) Mediante oficio del 28 de julio de 2023 la Defensa recusó al Juez Primero Penal Municipal de Palmira porque en virtud de la petición de preclusión, analizó elementos materiales probatorio s que compromete n la responsabilidad penal del acusado, ante lo cual, el 1° de agosto del mismo año, el funcionario judicial declaró fundada la recusación y remitió las diligencias al Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, quien fijó el 16 de agosto siguiente par a la celebración de la audiencia concentrada .
año, el funcionario judicial declaró fundada la recusación y remitió las diligencias al Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, quien fijó el 16 de agosto siguiente par a la celebración de la audiencia concentrada . Pero, el profesional del derecho solicitó el aplazamiento porque estaba em trámite una solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías del mencionado Circuito Judicial, 4) El 17 de agosto de 2023 se negó la libertad por vencimiento de términos, al considerarse que el lapso trascurrido en virtud de la recusación era atribuible a la defensa por provenir de la preclusión, la que tildó deRadicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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maniobra dilatoria; dicha decisión fue objeto de alzada ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, funcionario que mediante auto interlocutorio del 04 de septiembre del mismo año confirmó lo resuelto en primera instancia; sin embargo, lo cierto es que, desde el trasl ado del escrito de acusación han trascurrido 79 días sin que se hubiera instalado la audiencia concentrada. 5) 24 de agosto de 2023, se radicó ante el Juez de Conocimiento el poder conferido por el acusado a la nueva defensora junto al paz y salvo del anterior profesional del derecho que representó sus intereses. 6) Existe una vía de hecho en las decisiones que negaron la libertad a pesar de edificarse claramente las circunstancias fácticas y legales que
anterior profesional del derecho que representó sus intereses. 6) Existe una vía de hecho en las decisiones que negaron la libertad a pesar de edificarse claramente las circunstancias fácticas y legales que materializan la causal por el vencimiento de los términos , toda vez que , aunque el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 señale la suspensión de la actuación por la manifestación de impedimento del juez, ello no significa que los términos de libertad también se suspendan, lo que sucede únicamente, cuando la recusación se declare infundada.
Con fundamento en los anterior, solicitó que se ordenara la libertad del señor José Rubel Flórez Herrera.
Mediante auto del 08 de septiembre de 2 .023, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira admitió la demanda de habeas corpus, vinculó como accionados a los Juzgados Sexto Penal Municipal de Control de Garantías, Primero Penal Municipal, Tercero Penal del Circuito, Quinto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Palmira, a los que les concedió un plazo de 2 horas para ejercer el derecho de defensa.
La Secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira indicó que, el 13 de julio de 2023 se confirmó el auto del 21 de junio del mismo año, a través del cual, el Juez Primero Penal Municipal de la misma ciudad, negó la preclusión de la investigación solicitada por la Defensa del señor José Rubel Flórez Herrera.Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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El Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira expuso que, a través de auto interlocutorio No. 054 del 4 de septiembre de 2023, confirmó la decisión adoptada el 17 de agosto del mismo año por el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, consistente en negar la libertad por vencimiento de términos reclamada por la defensa del se ñor Flórez Herrera; procedimiento que se surtió con apego a las normas constitucionales y el debido proceso, por lo que no se configura quebrantamiento alguno a los derechos del accionante.
La Fiscal 103 Local de Palmira, expresó que la causal de libertad invocada por el accionante es atribuible únicamente a la Defensa, parte que incluso solicitó el aplazamiento de la audiencia concentrada, logrando que se reprogramara para el 15 de septiembre de 2023, con lo que se puede evidenciar el claro interés en dilatar la actuación.
La Juez Primera Penal Municipal de Palmira respondió que, el conocimiento del asunto seguido en contra de José Rubel Flórez Herrera por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, lo avocó el 04 de mayo de 2.023, programó la celebración de la audiencia concentrada para el 21 de junio del mismo año, fecha en la cual se negó la preclusión reclamada por la Defensa, parte que al estar inconforme instauró recurso de apelación.
Señaló que al día siguiente el asunto correspondi ó al Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el 13 de julio de 2023, confirmó la decisión de
inconforme instauró recurso de apelación.
Señaló que al día siguiente el asunto correspondi ó al Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el 13 de julio de 2023, confirmó la decisión de negar la preclusión y el 25 del mismo mes y año devolvió las diligencias, programando inmediatamente la audiencia concentrada para el 1° de ago sto siguiente. Pero, ante la recusación presentada por el defensor , la misma no se llevó a cabo en esa data, se declaró fundad o el impedimento y se dispuso la remisión de la carpeta al Juez Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, lo cual se cumplió el 1 º de agosto del presente año, por lo que en su criterio no se ha trasgredido derecho fundamental alguno al acusado.Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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La Juez Sexta Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira contestó que por reparto le correspondió conocer i) las audiencias concentradas de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento; ii) la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue negada en audiencia del 24 de julio de 2023, sin que se hubiera instaurado recurso alguno; iii) la petición de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada el 17 de agosto de 2023, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y confirmada por el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad;
recurso alguno; iii) la petición de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada el 17 de agosto de 2023, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y confirmada por el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad; y iv) otra solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue retirada por la defensa el 31 de agosto de 2023.
Argumentó que la solicitud de preclusión y recusación planteadas por la Defensa, si dilataron el proceso y; por tanto, los términos trascurridos deben atribuírsele a dicha parte procesal, y lo cierto es que , José Rubel Flórez Herrera se encuentra privado de la libertad legalmente en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por un Juez de la República.
La Juez Quinta Penal Municipal de Palmira adujo que, el 10 de agosto de 2023 avocó el proceso penal seguido en contra de Flórez Herrera por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada , programó la audiencia concentrada para el 16 del mismo mes y año, la cual no se pudo llevar a cabo por el aplazamiento de la Defensa, reprogramándose para el 25 siguiente, cuando una vez más el defensor aplazó la diligencia y se fijó para el 25 de septiembre de la presente anualidad, pero al habilitarse un espacio en la ag enda para el 15 del último mes y año citados, se dispuso adelantar su celebración para esta data.
Por tanto, concluyó que el despacho a su cargo ha respetado los términos, toda vez que la actuación fue recibida apenas el 10 de agosto de 2023 y si a la fec ha no se ha celebrado la audiencia concentrada es por los aplazamientos de la
Por tanto, concluyó que el despacho a su cargo ha respetado los términos, toda vez que la actuación fue recibida apenas el 10 de agosto de 2023 y si a la fec ha no se ha celebrado la audiencia concentrada es por los aplazamientos de la defensa.Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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3. DECISION IMPUGNADA
Mediante auto interlocutorio No. 1420 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la acción de habeas corpus instaurada por José Rubel Flórez Herrera a través de apoderado judicial, al considerar que, ningún argumento y evidencia se presentó para demostrar la supuesta vía de hecho en las decisiones de los jueces accionados en relación con la libertad por vencimiento de términos, y lo cierto es que, el fundamento jurídico de los proveídos atacado fue el contenido del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la manifestación de impedimento suspende la actuación procesal, lo que significa que al momento de contabilizar los plazos de la causal de libertad, debe computar ese lapso de suspensión de manera adversa al procesado.
Adicionó que la acción de habeas corpus no puede convertirse en una tercera instancia como lo pretende la representante judicial del señor Flórez Herrera, cuyo alegato y petición ya fueron escuchados en primera y segunda instancia, terminando el pleito por la vía ordinaria, en la cual bien puede el evarse
instancia como lo pretende la representante judicial del señor Flórez Herrera, cuyo alegato y petición ya fueron escuchados en primera y segunda instancia, terminando el pleito por la vía ordinaria, en la cual bien puede el evarse nuevamente el aspecto relacionado con el vencimiento del término como causal de libertad, toda vez que el tiempo no se detiene y la misma podría configurarse en el futuro.
Señaló que en sede de habeas corpus, no le es admisible analizar el acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia; por tanto, quien acude a esta acción constitucional tiene la carga de probar la ilegal privación de la libertad, lo cual no se cumplió en el presente asunto, toda vez que la accionante pretende que dicha ilegalidad se deduzca de su propia interpretación.Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Al estar inconforme con la decisión, la representante judicial de José Rubel Flórez Herrera la impugnó, indicando que desde el traslado del escrito de acusación han trascurrido 79 días sin que se hubiese iniciado la audiencia concentrada por causas que no son atribuibles a la defensa, ni justificados en causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor.
Expuso que, las decisiones objeto de ataque, son un despropósito y una denegación de justicia, pues es inadmisible que se le c argue al acusado el lapso
fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor.
Expuso que, las decisiones objeto de ataque, son un despropósito y una denegación de justicia, pues es inadmisible que se le c argue al acusado el lapso que trascurrió con ocasión del impedimento del juez, cuando lo cierto es que, aunque dicha circunstancia suspende la actuación, como lo establece el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia ha explicado que ello no imp lica que el cálculo de verificación de la causal de libertad relativa al vencimiento de los términos, involucre el plazo de suspensión derivado del impedimento de manera adversa al procesado, como si se tratara de una maniobra dilatoria originada por el acusado o su defensor.
Adujo que dicho precepto legal, solo castiga con la interrupción del término, cuando la recusación sea declarada infundada y en su criterio no puede confundirse la suspensión de la actuación procesal con la interrupción del término.
Adicionó que la acción de habeas corpus no se instauró para sustituir la vía ordinaria, pues justamente ya se agotaron los recursos jurídicamente posibles al interior del proceso penal y ante la vía de hecho, no se tuvo más opción que acudir a la acción constitucional de habeas corpus con la finalidad de salvaguardar los derechos del acusado, toda vez que, le resulta inaceptable que al resolverse su solicitud de libertad por vencimiento de términos, los jueces accionados descontaran de manera desfavorable para el procesado, el tiempo del
derechos del acusado, toda vez que, le resulta inaceptable que al resolverse su solicitud de libertad por vencimiento de términos, los jueces accionados descontaran de manera desfavorable para el procesado, el tiempo del impedimento y concluyeran que la actuación de la defensa si dilató el proceso.Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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Señaló que la decisión de primera instancia se alejó de los parámetros jurisprudenciales de interpretación del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal en relación con el computo del tiempo que determina la causal de libertad por vencimiento de términos. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene la libertad inmediata del señor José Rubel Flórez Herrera.
5. CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta por la defensa del señor José Rubel Flórez Herrera, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
Con el objeto de abordar lo planteado por el libelista, sea lo primero indicar que el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del ord enamiento jurídico colombiano; fulgura como un pilar del Estado Social de Derecho y, como tal, resulta en una obligación de las autoridades ejercer un control activo sobre su garantía.
Del preámbulo de la norma superior y de otros preceptos constitucionales, se
resulta en una obligación de las autoridades ejercer un control activo sobre su garantía.
Del preámbulo de la norma superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el que reposa la construcción política y jurídica del Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado.
La privación de la libertad, por su parte, corresponde a una excepción a ese derecho fundamental; la cual, cuenta con un especialísimo reglamento queRadicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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desciende desde el artículo 28 superior. Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió que:
“La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la
adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración.”1(Subrayas fuera de texto)
En razón de la legitimidad que ostenta la restricción de tan caro derecho fundamental, es que de antaño este mecanismo constitucional, tomó especial relevancia desde la construcción de los Estados Liberales; empero, también cuenta con las limitaciones propias de un instituto principal, preferente y sumario; una de ellas, es la improcedencia cuando no se utilizaron los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar la libertad que en la actualidad se depreca.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que : La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la
1 Corte Constitucional. Sentencia C 163 del 20 de febrero de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más al lá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.
Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto2 y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuan do se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones…”3.
Conforme a lo anterior, la acción de hábeas corpus impetrada por el señor José Rubel
elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones…”3.
Conforme a lo anterior, la acción de hábeas corpus impetrada por el señor José Rubel Flórez Herrera sobre la base de los razonamientos expuestos y de cara a la realidad de lo sucedido en el trámite del proceso penal seguido en su contra se muestra improcedente e infundada por las siguientes razones:
El señor José Rubel Flórez Herrera se encuentra privado de la libertad en virtud de la decisión adoptada el 20 de abril de 2 .023, por el Juez Sexto Penal Municipal de
2 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías ; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». 3 Cfr., auto del 22 de enero de 2015, radicado AHP182-2015, 45227, M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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Control de Garantías de Palmira, funcionario que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La mencionada medida de aseguramiento se encuentra vigente, como quiera que, aunque se pretendió su revocatoria por parte de la defensa, la misma fue negada el 24 de julio de 2.023 por el mismo Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías
La mencionada medida de aseguramiento se encuentra vigente, como quiera que, aunque se pretendió su revocatoria por parte de la defensa, la misma fue negada el 24 de julio de 2.023 por el mismo Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, sin que contra esa determinación se hubiera instaurado recurso alguno.
Ahora bien, la supuesta vía de hecho la basó la accionante en la interpretación indebida que, según ella, hicieron los Jueces Sexto Penal Municipal de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito de Palmira del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.”
Ello por cuanto, en la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos se concluyó que conforme con el contenido del citado precepto, el tiempo trascurrido en la resolución de la recusación planteada por el defensor en contra de la Juez Primera Penal Municipal de Palmira, debía computarse de manera desfavorable en la contabilización de los términos para resolver la solicitud de libertad por el vencimiento de los mismos . Pues, se trató de una circunstancia propiciada y atribuible, únicamente a la defensa y, no a la administración de justicia.
Análisis y conclusiones que de ninguna manera pueden ser considerados una vía de hecho que conlleve a la procedibilidad de la acción constitucional de habeas
atribuible, únicamente a la defensa y, no a la administración de justicia.
Análisis y conclusiones que de ninguna manera pueden ser considerados una vía de hecho que conlleve a la procedibilidad de la acción constitucional de habeas corpus, la cual es de carácter excepcional y residual, admisible únicamente, para cesar la ilícita o ilegal privación de la libertad.Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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Supuestos de hecho que no aparecen acreditados, siquiera sumariamente en el presente asunto, en el que no hay ninguna duda sobre la vigencia de la medida de aseguramiento im puesta en contra del señor Flórez Herrera, independientemente, del acierto o desacierto jurídico, de las conclusiones de los jueces que tuvieron a su cargo la definición de la libertad.
La sola disparidad de criterios respecto de una decisión judicial no es suficiente para que proceda la excepcional vía constitucional del habeas corpus, y lo cierto es que, los Jueces Sexto Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Palmira, basaron su decisión en el contenido del artículo 62 del Código Pena l, que comprende la suspensión del proceso hasta cuando se resuelva la recusación o el impedimento del funcionario judicial, expresión que para los mencionados funcionarios judiciales incluye el plazo para la configuración de la causal de libertad invocada por la defensa, máxime que, fue por su propio actuar que la audiencia concentrada no se instaló oportunamente.
funcionarios judiciales incluye el plazo para la configuración de la causal de libertad invocada por la defensa, máxime que, fue por su propio actuar que la audiencia concentrada no se instaló oportunamente.
Pretende la accionante que se aplique el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal en una decisión de tutela, cuyos presupuestos fácticos no corresponden al aquí estudiado, toda vez que, en ese asunto se invocaron impedimentos por parte de los funcionarios judiciales de manera ajena a la defensa, circunstancia disímil a la que aquí nos ocupa.
Como quiera que, en este evento, la recusación fue planteada por el profesional del derecho, después que se le negara la preclusión de la investigación y que se surtiera el recurso interpuesto por la misma parte, cuyos argumentos no tuvieron vocación de prosperidad y por ello el juicio debió seguir su curso, esta vez ante el Juez Quinto Penal Municipal de Palmira.
Asimismo, debe resaltarse que el interés dilatorio de la Defensa se advierte en las reiteradas solicitudes de aplazamiento invocad as, incluso ante el actual juez de conocimiento, quien avocó el asunto el 10 de agosto de 2023 y desde esa data,Radicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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no ha podido instalar la audiencia concentrada por causas nuevamente atribuibles a la defensa.
De tal manera que, resulta desproporcionado e irrazonable que se pretenda descontar del cómputo el plazo para la invocada causal de libertad, el tiempo que
a la defensa.
De tal manera que, resulta desproporcionado e irrazonable que se pretenda descontar del cómputo el plazo para la invocada causal de libertad, el tiempo que trascurrió entre la preclusión y la definición de la recusación; máxime, cuando las autoridades judiciales involucradas no han sobrepasado los plazos establecidos en la ley.
En consecuencia, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
6. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
ROBERTH DUQUE RODRÍGUEZ SecretarioRadicado: 76520-31-87-001-2023-00095 (HC-1021-23)
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