TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2024-00059-01-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2024-00059-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA
EN TUTELA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
Accionante: EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE a través de agente oficiosa.
Accionado: Nueva EPS.
Aprobado Según Acta No. 301 de la fecha. Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Civil Municipal, ambos de Palmira, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.
HECHOS Y PRETENSIONES
Indicó la agente oficiosa que EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE se encuentra hospitalizado desde el 26 de julio de 2024 en la Clínica Palma Real de Palmira, con diagnostico “cálculo de riñón con cálculo del uréter ”, por lo que el m édico ordenó
hospitalizado desde el 26 de julio de 2024 en la Clínica Palma Real de Palmira, con diagnostico “cálculo de riñón con cálculo del uréter ”, por lo que el m édico ordenó realizar “ureterorrenoscopia flexible láser”, sin que la Nueva EPS lo hubiere autorizado.
Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada , que autorice y materialice la realización del procedimiento “ureterorrenoscopia flexible láser ” y los demás tratamientos que requiera para su recuperación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El asunto se asignó por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , quien mediante auto No. 1138 del 2 de agosto del año en curso, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de amparo, tras considerar que son los jueces municipales de Palmir a los competentes, esto conforme a las reglas de reparto contenidas en el articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en virtud del reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esto es APL3973, radicado 11001023000020240086500, del 29 de julio de 2024, que indicó que la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado, por ello, las acciones constitucionales frente a esta entidad deben ser conocidas por losCONFLICTO DE COMPETENCIA
Radicado: 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
Accionante: EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE a través de
Radicado: 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
Accionante: EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE a través de agente oficiosa.
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jueces municipales, y por ende, remi tió la tutela ante los jueces municipales de dicha ciudad.
2. Por lo anterior, se asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, quien mediante proveído No. 2222 del 5 de agosto de este año , propuso el conflicto de competencia negativo, para lo cual argumento que en virtud del factor territorial la accionante reside en Palmira, aspecto definido en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y los decretos que lo reglamentan, donde se determina que son competentes para conocer de la tute la a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza o donde se produjeren sus efectos, y en atención a la reglas de reparto la oficina de reparto bien hizo en su momento, por lo que le corresponde al juez remitente tramitar l a acción, por ser a quien en primer momento se le asignó.
Finalizó indicando que el juez del circuito desconoce los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional, relativo a que “de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despacho s judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela” advirtiendo a los operadores judiciales inmiscuidos en conflictos aparentes de competencia que se abstengan de argumentar su falta de competencia y rechazar las acciones de tutela c on fundamento en las reglas de reparto y que en tales casos al resolver tales conflictos se ha asignado la tutela a la autoridad judicial a
argumentar su falta de competencia y rechazar las acciones de tutela c on fundamento en las reglas de reparto y que en tales casos al resolver tales conflictos se ha asignado la tutela a la autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó, postura que en todo caso ha tenido la correspondiente acogida e n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga” por las anteriores anotaciones propuso conflicto de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala de Decisión Mixta, del Tribunal Superior de Buga , decidir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Civil Municipal, ambos de Palmira.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver se contrae en determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional , si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , al que primero se le asignó el asunto, o el Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada.
3. Caso concreto.
Como primera medida la Sala debe precisar que los conflictos de competencia en acciones de amparo se rig en por las normas de la ley estatutaria de la administración de justicia. En este sentido ha precisado la Corte Constitucional:
“por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde
acciones de amparo se rig en por las normas de la ley estatutaria de la administración de justicia. En este sentido ha precisado la Corte Constitucional:
“por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judicial es establecidas en la Ley 270 de 1996 1 Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la L ey Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2”
1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019.CONFLICTO DE COMPETENCIA
Radicado: 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
Accionante: EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE a través de agente oficiosa.
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Con las an teriores precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto y d e conformidad con los elementos obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE , por medio de agente oficioso, acude al
Con las an teriores precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto y d e conformidad con los elementos obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE , por medio de agente oficioso, acude al presente amparo con el fin de que se le ordene a la Nueva EPS autorice y realice el procedimiento ordenado por su médico tratante denominado ureterorrenoscopia flexible láser, derivado de su diagnóstico de “cálculo residual proximal izquierdo de 6mm y cálculo cáliz inferior riñón izquierdo d e 1 cm ”, pues a la fecha la entidad promotora de salud no lo ha autorizado.
Pues bien, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a quien se le asigno inicialmente el asunto, con providencia del 2 de agosto de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento, tras considerar que la accionada, al ser una entidad de economía mixta, y de acuerdo a las reglas del reparto contenidas en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , radicado 11001023000020240086500, del 29 de julio de 2024, definió que las tutelas contra la Nueva EPS debían ser conocidas por los jueces municipales.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Mun icipal de Palmira , estimó que al estarse presentando la vulneración en dicho municipio , se satisface la competencia territorial, por ende , el juez al que primero se le asignó debía conocer el tr ámite, y no alegar
presentando la vulneración en dicho municipio , se satisface la competencia territorial, por ende , el juez al que primero se le asignó debía conocer el tr ámite, y no alegar reglas de reparto, pues las mismas están prohibidas a los jueces al promover conflictos aparentes de competencia.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, so n competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas.
Ahora, se debe precisar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en uno de sus más recientes pronunciamientos, esto es, el Auto 1216 del 17 de julio de 2024, señaló que l os f actores de competencia en relación con acciones de tutela , son: “factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos . Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a : (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al
sus efectos . Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a : (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia”.
Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pací fica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 3, modificado por el Decreto 333 de 2021 4, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones d e tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de
decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones
3 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 4 Corte Constitucional, auto 219 de 2022.CONFLICTO DE COMPETENCIA
Radicado: 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
Accionante: EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE a través de agente oficiosa.
4
adicionales»5.”6
Conviene precisar, que en dicho pronunciamiento -Auto 1216 del 17 de julio de 2024 -, la Sala Plena de la Corte Cons titucional resolvió el conflicto entre un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, y uno municipal, en tanto el primero de ellos adujo que la NUEVA EPS era una entidad de economía mixta y para alejarse del conocimiento, en virtud de las cualidades de la accionada, aplicó las reglas de reparto. Proceder que, en palabras de la alta Corporación “no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada”. Y por ende, asignó el conocimiento al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien se le asignó primeramente el asunto.
determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada”. Y por ende, asignó el conocimiento al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien se le asignó primeramente el asunto.
Con tales precision es, en el caso concreto se advierte que el domicilio del accionante es en Palmira, y la acción amenazante del derecho se produce en el mismo municipio, por lo que frente a este aspecto , ambos juzgados serían competentes para tramitar el presente asunto.
No obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y se apoyó, además, en el pronunciamiento del 29 de julio de 2024 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, APL3973 -2024, para apartarse del conocimiento de la tutela, en virtud de las cualidades de la accionada -entidad de economía mixta-.
Tal situación, desconoce la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia en lo constitucional, pues, de un lado, en múltiples pronunciamientos , ha referido que las reglas de reparto no pueden ser usadas por el juez para discutir la competencia, y de otro, las cualidades de la NUEVA EPS -entidad de economía mixta -, NO pueden ser empleadas para alej arse del conocimiento, tal y como, se reitera, lo estableció la Corte Constitucional al resolver un conflicto de idénticas características al presente -Auto 1216 del 17 de julio de 2024-.
Situaciones que se dieron en este caso, ya que el primer despacho al que se le asignó
Constitucional al resolver un conflicto de idénticas características al presente -Auto 1216 del 17 de julio de 2024-.
Situaciones que se dieron en este caso, ya que el primer despacho al que se le asignó el trámite constitucional, fundó la decisión por la cualidad de la accionada -entidad de economía mixta -, siendo ello el factor determinante para no asumir su conocimiento, decisión que, en atención a la jurisprudencia de la Corte Const itucional, no se ajusta a su jurisprudencia, pues las facultades de los jueces para conocer las acciones de tutela no pueden determinarse a partir de interpretaciones de las reglas de reparto , y menos en la condición de la accionada, como ocurrió en este caso.
Así entonces, a consideración de este Tribunal, el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debe armonizarse con el precedente Constitucional, y en ese sentido, los jueces que actúan en asuntos de dicha naturaleza, deben regirse por los parámetros que establece el máximo Tribunal en esa especialidad.
En ese sentido, atendiendo la competencia territorial , la Sala advierte que ambas autoridades judiciales están facultadas para conocer de la demanda, empero al tenor de los postulados decantados por la Corte Constitucional , la competencia recae primigeniamente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira, por haber sido este la primera autoridad a quien le fue repartido el asunto, y en e se orden, se impone designarla para adelantar el presente trámite constitucional.
Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para
el asunto, y en e se orden, se impone designarla para adelantar el presente trámite constitucional.
Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando
5 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 6 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024.CONFLICTO DE COMPETENCIA
Radicado: 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
Accionante: EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE a través de agente oficiosa.
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se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA DE DECISIÓN MIXTA,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
conocimiento de este asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a las partes de la tutela , y Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca, enviándole copia de la presente providencia.
Comuníquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
CON SALVAMENTO DE VOTORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Conflicto negativo de competencia
Radicado: 76-520-31-87-001-2024-00059-01. CC-877-24
Accionante: EDWARD JIMMY DONNEYS DUARTE a través de agente oficiosa.
Accionado: Nueva EPS.
Respetuosamente presento salvamento de voto a la decisión mayoritaria de la Sala Mixta que resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia planteado,
oficiosa.
Accionado: Nueva EPS.
Respetuosamente presento salvamento de voto a la decisión mayoritaria de la Sala Mixta que resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
En primer lugar considero que no se trata propiamente de un conflicto de competencias entre los juzgado Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Civil Municipal, ambos de Palmira, pues no se invoca alguno de l os tres factores de asignación de competencia en materia de tutela como son el fa ctor territorial, el factor subjetivo y el fact or funcional.
Invocando entonces las regla s de reparto para apartarse del conocimiento, considero que en este caso particular se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en decisión de Sala Plena en auto APl 3973 del 29 de julio de 2024 unificó su postura señalando que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS , sociedad de economía mix ta que tiene en su mayoría accionaria capital privado, deben ser repartidas entre los jueces municipales.
En este contexto, considero que se trata de un reparto caprichoso, pues definido en Sala Plena de la Corte Suprema que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS deben ser conocidas por los jueces municipales, las oficinas de reparto deben proceder de esa manera, y evitar que se generen conflictos aparentes como el presente. En conclusión considero que no hay conflicto de competencias negativo, sino un reparto inadecuado, y sin más tramite se
de reparto deben proceder de esa manera, y evitar que se generen conflictos aparentes como el presente. En conclusión considero que no hay conflicto de competencias negativo, sino un reparto inadecuado, y sin más tramite se debe devolver al juzgado municipal, informando a las oficinas judiciales quede aplicación al a uto APl 3973 del 29 de julio de 2024 , y con ello evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
En los anteriores términos dejo rendido mi salvamento de voto.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada