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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00003-00-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00003-00-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76520-31-87-001-2025-00003-00 (T-108-25)

Accionante: JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHAVARRIA

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Aprobado según Acta No 145

Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones , contra la sentencia de tutela del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2.025), emitida por el Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira , que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. ANTECEDENTES

JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHAVARRIA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y

JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHAVARRIA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El 1° de noviembre de 2024, COLPENSIONES notificó al accionante el dictamen No. 6001429 del 13 de septiembre de 2024, en el cual se determinó una PCL de 20,40% al actor. Esto, sobre los diagnósticos de origen común “insuficiencia cardíaca congestiva y arritmia cardíaca no especificada.”

El diecinueve (19) de noviembre del 2 .024, siendo las 4:42 p.m., a través del correo contacto@colpensiones.gov.co, el señor RODRÍGUEZ ECHAVARRIA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen del trece (13) de septiembre de 2024. No obstante, señaló el accionante que, el portal WEB de COLPENSIONES, no asignó un número de radicado del recurso, aunque se confirmó el recibido del trámite. De manera posterior, es decir, el 20 de noviembre de 2024, mediante el correo tramitescolpensiones@infosyc.co le fue informado que el día 19 de noviembre de 2024, f ue recibida su solicitud. Sin embargo, indicaron que la dirección electrónica

posterior, es decir, el 20 de noviembre de 2024, mediante el correo tramitescolpensiones@infosyc.co le fue informado que el día 19 de noviembre de 2024, f ue recibida su solicitud. Sin embargo, indicaron que la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co, es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen factura s y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones.

En vista de lo expuesto, el 04 de diciembre de 2 .024, radicó de manera presencial una petición solicitando a Colpensiones que indicara i) el número de radicado asignado al oficio remitido el 19 de noviembre de 2024, ii) Formalizar el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen de PCL No. 6001429 del 13 de septiembre de 2024 y iii) que se emitiera un pronunciamiento de fondo respecto al recurso.

El Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira -Valle-asumió el conocimiento del caso y ordenó Vincular a la Doctora Luz Adriana Loaiza Sandoval en su calidad de Directora de Administración de Solicitudes y PQRS., de Colpensiones , y a la doctora Ludy Santiago Santiago, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, al representante legal de Salud Total EPS y al representante legal del Grupo Medico Ocupacional SST Colombia S.A.S., o a quienes hagan sus veces, para que, si a bien lo tienen, emitan pronunciamiento respecto de las pretensiones del actor, en un plazo no superior a dos (2) días.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, argumentó:3

si a bien lo tienen, emitan pronunciamiento respecto de las pretensiones del actor, en un plazo no superior a dos (2) días.

En respuesta a los requerimientos de rigor, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, argumentó:3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“ En atención a los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, es menester resaltar que el señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ ECHAVARRIA radicó recurso de reposición y en subsidio apelación sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral el día 19 de noviembre de 2024 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co. Al siguiente día, la entidad le respondió el correo informándole que el buzón al cual se había remitido el recurso de reposición no estaba diseñado para recibir comunicaciones de e sa naturaleza, ya que como se le indicó, el correo contacto@colpensiones.gov.co “es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de Colpensiones”. Adicio nalmente se le indicó que “Este buzón electrónico no se encuentra disponible para la radicación de requerimientos diferentes a los aquí descritos. En caso de que tenga interés en gestionar una solicitud de distinta naturaleza, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite.

interés en gestionar una solicitud de distinta naturaleza, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales que Colpensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite.

Por otro lado, es importante indicarle al Despacho que esta Administradora colombiana de Pensiones – Colpensiones está facultada para i) exigi r la radicación de ciertos trámites por el mecanismo presencial, ii) no tiene obligación de atender peticiones allegadas por medios que no nacieron para comunicarse con los ciudadanos, y iii) que los medios electrónicos deben poder determinar a quien los r emite, lo cual no es posible hacer a través de correos electrónicos.”

Posteriormente, el señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ ECHAVARRIA procedió a radicar ante la entidad una petición solicitando el estado del recurso interpuesto ante la entidad el día 19 de novi embre de 2024 por el correo electrónico anteriormente indicado. Esta petición fue radicada el día 27 de noviembre de 20244 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

con número 2024_25179248, 7 días después que se le informó que el recurso enviado no había sido radicado correctamente.

El día 12 de diciembre de 2024, Colpensiones a través de su Dirección de Medicina Laboral dio respuesta a la petición radicada por el accionante del 27 de noviembre de 2024 en los siguientes términos:

El día 12 de diciembre de 2024, Colpensiones a través de su Dirección de Medicina Laboral dio respuesta a la petición radicada por el accionante del 27 de noviembre de 2024 en los siguientes términos:

“(…) Una vez validado su expediente administrativo, se evidencia que esta Administradora emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral DM 6001429 del 13/09/2024, por medio del cual se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 20.40%, con fecha de estructuración 11/09/2024, por enfermedad de origen común , ante el cual se presentó manifestación de inconformidad.

Ahora bien, en atención a su solicitud, nos permitimos aclarar que el correo contacto@colpensiones.gov.co no es el medio idóneo para radicar manifestación inconformidad, por tanto, se informa que:

Lo anterior, en concordancia con la Circular No. 20 de 2020, en la que Colpensiones estableció respecto a los trámites misionales administrados por esta Entidad relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de p ensionados, pagos de subsidio de incapacidad así como recepción de documentos de medicina laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Por otro lado, se evidencia que el afiliado fue notificado del Dictamen 6001429 del 13(09/2024 el día 01/11/2024 en diligencia personal ante la Oficina Seccional B Palmira, como se evidencia bajo radicado

Por otro lado, se evidencia que el afiliado fue notificado del Dictamen 6001429 del 13(09/2024 el día 01/11/2024 en diligencia personal ante la Oficina Seccional B Palmira, como se evidencia bajo radicado 2024_23488869, teniendo un término de 10 días hábiles para interponer la manifestación de inconformidad el cual era hasta el 19/11/2024, por tant o es de indicar que la manifestación de5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

inconformidad presentada en la actual petición es radicada de manera extemporánea y por tanto no es procedente el pago de honorario a la Junta Regional de Calificación.

(…)

Ahora bien, con respecto a la petición r adicada por el accionante el día 3 de diciembre con radicado 2024_25714800, se aclara que esta fue atendida por Colpensiones el día siguiente indicándole lo siguiente:

“(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Revisamos su petición sobre: "(...) el número de radicado asignado al oficio radicado el 19 de noviembre (...)", y encontramos que, corresponde a la misma solicitud presentada el día 27 de noviembre de 2024 con el número de radicado 2024_2517 9248. Por lo tanto, tan pronto se resuelva, haremos llegar a su dirección de notificación una sola respuesta con

(...)", y encontramos que, corresponde a la misma solicitud presentada el día 27 de noviembre de 2024 con el número de radicado 2024_2517 9248. Por lo tanto, tan pronto se resuelva, haremos llegar a su dirección de notificación una sola respuesta con el número de radicado mencionado anteriormente. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible endilgar responsabilidad alguna a Colpensio nes por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante toda vez que esta Administradora dio respuesta a tiempo a las peticiones radicadas por el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHAVARRIA por los conductos adecuados para tales fines. Por ello, me permito ejercer el derecho de defensa que le asiste a Colpensiones alegando la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el actor a la luz de los argumentos jurídicos que se presentan a continuación.

El señor Julio Cesara Rodríguez Echavarría, alleg ó un escrito complementario indicando que, aunque se requirió a la entidad vía derecho de petición al no recibir respuesta sob re el recurso de reposición en subsidio apelación radicado el 19 de noviembre de 2024, esta sólo respondió después de presentada la acción.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sin embargo, dado que su respuesta fue negativa, considera que persiste la vulneración, ya que es una persona de 70 años, que curs ó segundo de primaria y debe recurrir a la

Sin embargo, dado que su respuesta fue negativa, considera que persiste la vulneración, ya que es una persona de 70 años, que curs ó segundo de primaria y debe recurrir a la ayuda de otros para realizar los trámites digitales ante las entidades, dado que vive solo a cargo de todos sus gastos y debido a los reiterados per íodos de incapacidad , le es imposible económicamente trasladarse a los puntos de atención de las entidades.

Por otra parte, señaló que la página web de COLPENSIONES no ofrece las facilidades e información clara para que un ciudadano común realice los trámites, por eso radic ó el recurso con la ayuda de un tercero de una cabina de internet, y que, al remitir el recurso por el correo ind icado en la página Web, y obtenerse una respuesta de la entidad, no la exime de trasladar el recurso al área correspondiente.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veinti cuatro (2.025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, concedió el amparo deprecado y ordenó:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y derecho a la defensa, del señor Julio Cesar Rodríguez Echavarría, quien actúa a nombre propio, por lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.”

SEGUNDO: Ordenar, al doctor Jaime Dussán Calderón, en su calidad de Presidente, al doctor Luis Fernando de Jesús Ucros Velázquez, en su calidad de Gerente Nacional, y a la doctora Luz Maryen Lozano Rosas, de la Dirección de Medicina Laboral, todos de la Ad ministradora Colombiana

Presidente, al doctor Luis Fernando de Jesús Ucros Velázquez, en su calidad de Gerente Nacional, y a la doctora Luz Maryen Lozano Rosas, de la Dirección de Medicina Laboral, todos de la Ad ministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o quienes hagan sus veces al momento de notificarse esta decisión, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a recibi r y tramitar y darle un radicado al recurso de reposición y en subsidio de apelación del dictamen de pérdida de7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

capacidad laboral No. 6001429 del 13 de septiembre de 2024 , emitido por Colpensiones, el cual se envió al correo contacto@colpensiones.gov.co, el 19 de noviembre de 2024, presentada por el señor Julio Cesar Rodríguez Echavarría.

TERCERO: Se advierte, al doctor Jaime Dussán Calderón, en su calidad de presidente, al doctor Luis Fernando de Jesús Ucros Velázquez, en su calidad de Gerente Nacional, y a la doctora. Luz Maryen Lozano Rosas todos de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que el incumplimiento a lo ordenado los hará acreedores a las sanciones derivadas del desacato (Art. 52 Decreto 2591 de 1991), para que eviten incurri r en omisiones como las que dieron origen a la presente

Colpensiones, que el incumplimiento a lo ordenado los hará acreedores a las sanciones derivadas del desacato (Art. 52 Decreto 2591 de 1991), para que eviten incurri r en omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.

4. RECURSO

Inconforme con la decisión , la Administradora Colombiana de Pensiones insistió en los argumentos expuestos en primigenia. Resaltando que el accionante presentó el recurso de reposición en subsidio apelación por los canales no oficiales.

Además, no se demostró la recepción del mismo y la entidad no está obligada a remitir la solicitud por competencia, ya que el canal por el cual se allegó no esta dispuesto para ese tipo de trámites. Finalmente, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia objeto de alzada, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHAVARRIA, aun cuando, COLPENSIONES no dio trámite al recurso de reposición y apelación interpuesto contra el dictamen No 6001429 del trece (13) septiembre de 2024.

Lo primero para precisar, con ocasión de abordar la censura propuesta por el libelista, es que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49. El legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso además de un conjunto de normas y principios que buscan regular, a través de la política social y económica del país, la protección efectiva de los integrant es del Estado Social de Derecho en espec ial cua ndo sufren estados de necesidad producidos por determinadas contingencias sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.

La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al

determinadas contingencias sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.

La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.

El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales de ntro del territorio colombiano. Ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también , con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual, desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.

desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.

En estas precisiones, es que se fundamenta dentro del ordenamiento jurídico patrio la presencia figuras jurídicas como la determinación de pérdida de capacidad laboral y la pensión de invalidez, la cuales, buscan solventar las necesidades básicas de un trabajador, que no puede desarrollar su labor ante una sobreviniente contingencia de salud que dejó una considerable secuela.

En cuanto la calificación de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, la Corte

Constitucional dijo que:

“3.11. Ahora bien, con el fin de acreditar el estado de invalidez y, consecuentemente, el derecho al reconocimiento de la correspondiente pensión, se ha instituido por el legislador un procedimiento que requiere la participación activa de: “(i) del afiliado o afectado, (ii) de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y, por supuesto, (iii) de las entidades responsables del reconocimiento y pago de la prestación”.

(…), acaecida la situación que produce el eventual estado de invalidez y vencido el tiempo de la incapacidad laboral, según lo ordena el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales -ARP-, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, quienes, en principio, deben definir la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, quienes, en principio, deben definir la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

3.12. Por lo anterior, si efectuada la primera valoración médica, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la prestación o el afiliado no están de acuerdo con la calificación, pueden manifestar su inconformidad dentro de los cinco días siguientes, y se podrá acudir a las Juntas de Calificación de10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.

Entonces, es a petición de parte, que corresponde a las Juntas de Calificación de invalidez, determinar de forma definitiva, la minusvalía de los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Pues, todo el trámite que se surte en las juntas de calificación para establecer la perdida de la fuerza de trabajo, se encuentra entre los artículos 38 y 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por los Decretos 1352 de 2013[74] y 1507 de 2014 (Manual Único para la Calificación de Invalidez) expedidos por el Gobierno Nacional, y encuadrados dentro de los “los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”[75].

de Invalidez) expedidos por el Gobierno Nacional, y encuadrados dentro de los “los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”[75].

3.13. Con todo, de persistir la disputa entre las partes por las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, los artículos 43 y 44 del Decreto 1352 de 2013 permite a los interesados en dicho trámite, controvertir la valoración médica relativa a la disminución de la capacidad laboral a través de los recursos de reposición y apelación, para que sean las juntas respectivas quienes definan en forma definitiva y con fundamento en la historia clínica del afiliado, y los demás elementos de prueba que se requieran, el porcentaje de minusvalía del interesado, el origen y su fecha de estructuración.

3.14. En resumen, es el Sistema de Seguridad en Pensiones el que garantiza el riesgo de la invalidez con el reconocimiento y pago de un auxilio a favor de aquel trabajador que, a causa de un accidente o enfermedad no intencional, encuentra disminuida su fuerza de trabajo viendo disminuido la obtención de ingresos económicos para su sostenimiento. Así pues, el legislador estableció un trámite cuya finalidad es la de conocer el estado de minusvalía al que, en plena garantía del principio constitucional del debido proceso, concurren activamente el afiliado o afectado, las entidades que intervienen en el proceso de calificación y las entid ades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para fijar, de manera definitiva, el porcentaje total de pérdida de11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

dicha pensión, para fijar, de manera definitiva, el porcentaje total de pérdida de11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.”1 (Subrayas fuera de texto)

De las fojas que componen el presente trámite constitucional, se tiene que el accionante sufrió una enfermedad de origen común que le impide desempeñar las labores con las que procuraba su subsistencia.

De igual forma, se pudo establecer que a l libelista se le calificó en primera oportunidad su pérdida de capacidad laboral, por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-; sin embargo, no estuvo de acuerdo con esa determinación por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tal y como se evidencia en la siguiente imagen:

Sin embargo, a la fecha de interposición la acción de tutela no se desataron las referidas censuras. Según lo señalado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESello se d ebió a que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico, NO autorizado por la Administradora.

En ese sentido, la Sala tras consultar el expediente, pudo confirmar que el accionante presentó su inconformidad el 19 de noviembre de 2024 , utilizando el correo electrónico contacto@colpensones.gov.co., como se observa en la constancia de recepción que arrojó

presentó su inconformidad el 19 de noviembre de 2024 , utilizando el correo electrónico contacto@colpensones.gov.co., como se observa en la constancia de recepción que arrojó la página WEB de la entidad.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 013 del 22 de enero de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.12

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

por el cual debe radicarse los trámites relacionados con recursos contra las decisiones administrativas de la entidad.

Adicional a lo anterior, esto no fue informado al accionante de manera concreta en la respuesta otorgada el 20 de noviembre. Por lo tanto, el 27 de noviembre, el señor Rodríguez Echavarría, radicó una nueva petición solicitando información sobre el trámite de los recursos interpuestos.

En respuesta, COLPENSIONES reiteró lo señalado el 20 de noviembre y agregó que el Dictamen 6001429 fue notificado el 1º de noviembre de 2.024 y, le indicó que la inconformidad fue extemporánea, ya que el plazo vencía el 19 de noviembre de 2.024, día en que precisamente se acreditó que se había remitido la inconformidad.

Ante lo expuesto, resulta imposible afirmar que no se radicó la inconformidad y que COLPENSIONES no tenía la capacidad de enterarse de ella, para que se diera el trámite respectivo con ocasión de la inconformidad y en su defecto la remitiera por competencia al área encargada de su resolución.

Por ello, no es de recibo las exculpaciones que invoca la accionada, especialmente cuando afirma que no tiene obligación de atender peticiones allegadas por medios que no nacieron para comunicarse con los ciudadanos, contrariando lo dispuesto en los artículos 23 de la

Por ello, no es de recibo las exculpaciones que invoca la accionada, especialmente cuando afirma que no tiene obligación de atender peticiones allegadas por medios que no nacieron para comunicarse con los ciudadanos, contrariando lo dispuesto en los artículos 23 de la Constitución Nacional y 21 de la Ley 1755 de 20152.

De entrada, la Sala les recuerda a los funcionarios públicos de la accionada que han intervenido en esta tutela, que están desconociendo de plano el orden constitucional; dado que ellos no tienen competencia para reglamentar el derecho de petición que esta reglado en la Carta Política y en la Ley, así que las reglamentaciones que haga COLPENSIONES al derecho de petición son abiertamente inconstitucionales e ilegales.

2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente .14 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En consecuencia, todos sus correos oficiales o medios de comunicación que la entidad

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En consecuencia, todos sus correos oficiales o medios de comunicación que la entidad disponga son medios útiles, oficiales idóneos para que los ciudadanos ejerzan sus derechos. Al punto que, si las peticiones llegan a dependencias de la entidad, que no guardan relación funcional con el objeto de las peticiones, sus servidores públicos están en la inexorable obligación de remitirlos de inmediato a el área encargada de resolver el caso por su naturaleza.

Obviamente, en este evento la actitud de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, se erige como una barrera abusiva e injustificada para que un s

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