TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00013-01-(19-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00013-01-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
ACCIONANTE KATHERIN JULIETH CAMPILLO SERRATO
ACCIONADO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 127
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso desatar la impugnación formulada por la señora KATHERIN JULIETH CAMPILLO SERRATO, en calidad de accionante contra el fallo de tutela del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2.025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, en el cual resolvió negar la acción de tutela incoada por la mencionada ciudadana, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la primera
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, en el cual resolvió negar la acción de tutela incoada por la mencionada ciudadana, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la primera instancia que deberá corregir.Rad. No. 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
Accionante: Katherin Julieth Campillo Serrato Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Expuso la accionante KATHERIN JULIETH CAMPILLO SERRATO, que se encuentra vinculada1 en calidad de dragoneante al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, conforme a concurso de méritos agotado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
Que, en el transcurso de sus labores ha sufrido varios accidentes laborales2 afectando ostensiblemente su estado de salud, de lo cual aún no se ha recuperado, requiriendo a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., seguidamente ARL POSITIVA , para que brind e los servicios médicos que demanda siendo negada dicha pretensión en razón a que su calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) lo fue del 0.00%3, no permitiendo su atención por medicina laboral.
Imploró la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, dignidad humana y seguridad social , ordenando a la ARL POSITIVA brindar tratamiento integral en razón a las diferentes dolencias que padece.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
proceso, dignidad humana y seguridad social , ordenando a la ARL POSITIVA brindar tratamiento integral en razón a las diferentes dolencias que padece.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por intermedio del auto de sustanciación No. 60 del 24 de enero de la corriente anua lidad admitió la demanda constitucional, notificando a las partes 4 para lo de su competencia y disponiendo la vinculación de “la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al doctor Guillermo Andrés González Andrade, en su calidad de director regional del Inpec, a la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, en su condición de Directora del Cpams de Palmira, al Teniente Coronel Da niel Fernando Gutiérrez Rojas en Calidad de Gerente General del INPEC, y al representante legal de Waygroup Consultores SST, S.A.S. ”, como también a las Juntas
1 Desde el día 27 de abril de 2011 2 312409831 de fecha 28/08/2018 diagnostico calificado origen laboral T009 Traumatismos superficiales en codos, hombros, rodillas y tobillos. Siniestro 372642307 de fecha 28/11/2019 diagnostico calificado de origen laboral S800 Trauma rotacional de la rodilla izquierda. Siniestro 443060481 de fecha 12/05/2022 diagnostico M624 Contractura de los músculos paravertebrales de la columna cervical y lumbosacra 3 Siniestro 312409831 ocurrido el 28 de junio de 2018 4 Accionante, ARL POSITIVA.Rad. No. 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
lumbosacra 3 Siniestro 312409831 ocurrido el 28 de junio de 2018 4 Accionante, ARL POSITIVA.Rad. No. 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
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Nacional y Regional del Valle del Cauca, ambas de calificación de Invalidez. En el mismo auto se requirió a “Carolina Vásquez Castillo, en su condición de Gerente Sucursal Coordinadora Valle del Cauca de la ARL Positiva, o quien haga sus veces, para que indique al Estrado, porque no le realiza una revaloración a la accionante”.
- RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADAS
- Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC
La Asesora Jurídica 5 de la Regional Occidente del INPEC, luego de explicar los fundamentos del DECRETO 1295 DE 1994, comunicó que le asistía falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del alegato constitucional planteado por KATHERIN JULIETH CAMPILLO SERRATO, siendo responsabilidad de la ARL POSITIVA la atención médica requerida por la usuaria. Deprecó su desvinculación.
En igual sentido se pronunció la Dirección General del INPEC, agregando que su capacidad de intervención se encuentra establecida en la Ley 65 de 1993, así como la Comisión Nacional del Servicio Civil, que agregó el marco de sus competencias de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004.
en la Ley 65 de 1993, así como la Comisión Nacional del Servicio Civil, que agregó el marco de sus competencias de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004.
- Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del
Cauca
Explicó el marco jurídico6 de la calificación de PCL, aseverando que en esa sede se emitieron dictámenes números No. 1113640638 -4586 del 30/09/2016, por “condromalacia de rotula7 y contusión de la rodilla8” contra el que no se interpuso recurso alguno y 16202300883 del 15/02/2023,
5 Dragoneante Leidy Mery Abahonza Chacón 6 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, DECRETO 1072 DE 2015 7 No laboral 8 Accidente de trabajoRad. No. 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
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respecto de la patología “CONTRACTURA DE LOS MÚSCULOS PARA VERTEBRALES DE LA CO LUMNA CERVICAL Y LUMBOSACRA” determinada como de origen común, contra el cual se interpuso recurso de reposición, siendo confirmada la decisión inicial, cobrando ejecutoria el día 30 de mayo de 2023.
Alegó no quebrantar derecho fundamental alguno a la acc ionante en razón a la demanda de tutela.
- Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Solicitó su desvinculación en virtud a que no ha vulnerado prerrogativa
Alegó no quebrantar derecho fundamental alguno a la acc ionante en razón a la demanda de tutela.
- Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Solicitó su desvinculación en virtud a que no ha vulnerado prerrogativa constitucional a la demandante, a la par que explicó lo concerniente a la expedición de facturas para el pago de honorarios9 que a esa entidad corresponden.
- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Comunicó las fechas de lo que cataloga como “evento” – seis (6) en total, así como las patologías que fueron determinadas por los accidentes de trabajo reportados, de lo que se determinó una calificación de PCL del 0.00%.
Reveló el marco jurídico10 que corresponde a las acreencias laborales por accidentes de trabajo, precisando que cuando el porcentaje resulta ser el obtenido por la ahora accionante, no se tiene derecho a las prestaciones correspondientes.
Agregó que no ha trasgredido derechos fundamentales a la promotora, deprecando la vinculación de la entidad de salud a la que se encuentra afiliada la señora KATHERIN JULIETH CAMPILLO SERRATO, en tanto,
9 Artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 10 Sentencia T – 332 de 2015, ley 1562 de 2012 y sentencia T-142 de 2008, Decreto 2644/94, Ley 100 de 1993,Rad. No. 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
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Accionante: Katherin Julieth Campillo Serrato Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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a la ARL POSITIVA le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo las patologías que sufre la accionante de origen común.
- Decisión Impugnada
Surtidos los trámites pertinentes, e l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), decidió declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que la accionante no acreditó por ningún medio la vulneración de los derechos fundamentales por la ARL POSITIVA.
- El Recurso
Una vez notificado el fallo constitucional, fue impugnado por la accionante, quien reiteró sus argumentos iniciales. Solicitó de la segunda instancia su revocatoria.
De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del agente oficiosa de la demandante, los anexos aportados , las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que , en efecto se omitió la vinculación al trámite constitucional de la EPS SURAMERICANA S.A., involucrada de manera directa en el reclamo tuitivo relacionado con las atenciones en salud que reclama la accionante, toda vez que, de la historia clínica aportada así como d el alegato de la ARL POSITIVA, se de duce que existe incertidumbre en relación al origen de las patologías (laboral o común)
reclama la accionante, toda vez que, de la historia clínica aportada así como d el alegato de la ARL POSITIVA, se de duce que existe incertidumbre en relación al origen de las patologías (laboral o común) que dice padecer, es así como puede ser la responsable de este reclamo, de igual manera , puede suministrar información importante para la resolución del asunto , pero además, se debe tener en cuenta que al emitir órdenes podría verse afectada, y no puede perderse de vista que se le debe respetar su derecho de defensa y doble instancia.Rad. No. 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
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La vinculación referida fácilmente se pudo d ilucidar con la consulta en
la pagina de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen , no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:
“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y
Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la inde bida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia,Rad. No. 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
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para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posterio res a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no
decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”11
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,12 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto No. 60 del 16 de enero de 2025, para que se rehaga el presente trámite, con la debida integración del contradictorio, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para reanudar la actuación, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a EPS SURAMERICANA S.A., sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes.
Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a EPS SURAMERICANA S.A., sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes.
11 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 12 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
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De esta manera se le garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 13, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora KATHERIN
inclusive, del auto admisorio 13, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora KATHERIN JULIETH CAMPILLO SERRATO , para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y efic acia las pruebas recaudadas en esta actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
13 Auto No. 60 del 16 de enero de 2025.Rad. No. 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-87-001-2025-00013-01/ T-0209-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal