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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00023-02-(09-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00023-02-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|10

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

Accionante: MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS.

Accionado: COLPENSIONES.

Aprobado según Acta Nro. 259 de la fecha. Guadalajara de Buga, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación1 interpuesta por la accionante MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS, contra la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , que “negó” por improcedente el amparo solicitado.

HECHOS

veinticinco (2025) , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , que “negó” por improcedente el amparo solicitado.

HECHOS

Expuso la accionante que la boró como docente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGpara la Secretaría de Educación del Departamento

1 La asignación correspondió por reparto el 9 de mayo de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

Accionante: MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS.

Accionado: COLPENSIONES.

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del Valle del Cauca y Palmira, en modalidad de OPS – PRESTACIÓN DE SERVICIOS y nombramientos de provisionalidad, así:

Añadió que, para el año 2023 mediante sentencia judicial se ordenó la ineficacia del traslado pensional y quedó afiliada a COLPE NSIONES, a quien desde el 14 de noviembre de 2023 le está solicitando la recuperación de tiempos cotizados los cuales no se ven en la historia laboral, para ello ha radicado las siguientes peticiones, “ A.

noviembre de 2023 le está solicitando la recuperación de tiempos cotizados los cuales no se ven en la historia laboral, para ello ha radicado las siguientes peticiones, “ A. Radicado No. 2023_18547653 del 14/11/2023 B. Radicado No. 2023_2016 4799 del 15/12/2023 C. Radicado No. 2024_2085164 del 5/02/2024 D. Radicado No. 2024_103972015 del 23/05/2024 E. Radicado No. 2025_415878 del 15/01/2025” dando como contestación, que la respuesta será emitida dentro de 60 días hábiles.

Agregó que , actualmente cuenta con 62 años de edad, cotizante activa, pero en su historia laboral solo se ven reflejadas 700 semanas, por lo que desea pensionarse porACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

Accionante: MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS.

Accionado: COLPENSIONES.

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vejez lo más pronto y sin dilaciones administrativas y ante esas circunstancias se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso y seguridad social.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección sus derechos fundamentales , y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que realice la respectiva corrección de la

estaría vulnerando su derecho al debido proceso y seguridad social.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección sus derechos fundamentales , y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que realice la respectiva corrección de la historia laboral que permita la contabilización de las semanas laboradas contenidas en los certificados CETIL No. 202109891380007900580002, CETIL No. 202408890399029901890034.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, despacho que el 14 de febrero de 2025, resolvió: “1. INADMITIR la presente acción de Tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Rosero Pedreros, identificada con cédula de ciudadanía No.29.701.915 de Pradera Valle del Cauca, por los argumentos expuestos en la parte motiva. 2. CONCEDER un término de tres (3) días a la señora Martha Cecilia Rosero Pedreros, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que se sirva corregir la presente acción de tutela y demostrar de forma clara y precisa los hechos, pretensiones y la vulneración del derecho fundamental que reclama, aportando las pruebas que desea hacer valer en el decurso de la actuación procesal; so pena de no hacerlo en el término previsto se RECHAZARÁ la misma conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.” Notificado el 17 de febrero de 2025 a las 3:47 pm.

Para el 20 de febrero de 2025 a las 8:38 am, la accionante, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos.

1991.” Notificado el 17 de febrero de 2025 a las 3:47 pm.

Para el 20 de febrero de 2025 a las 8:38 am, la accionante, dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos.

Aportó las respuestas recibidas a la peticiones que ha elevado a COLP ENSIONES, igualmente la historia laboral que daba cuenta que en la actualidad cuenta con 612,14 semanas cotizadas, además indicó que era cierto que COLPENSIONES respondía los requerimientos, pero la razón de acudir a la tutela e ra que a pesar de los múltiples requerimientos de corrección de su historia laboral y de haber aportado los certificados CETIL con más de 10 años de trabajo con el FOMAG, la entidad continuaba sin accederACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

Accionante: MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS.

Accionado: COLPENSIONES.

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a corregir la historia laboral, afectando su derecho a la seguridad social. Por lo expuesto, reiteró la pretensión de su primer escrito.

No obstante, el despacho sin haber admito la tutela, el 28 de febrero de 2025 mediante sentencia, resolvió “PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición

reiteró la pretensión de su primer escrito.

No obstante, el despacho sin haber admito la tutela, el 28 de febrero de 2025 mediante sentencia, resolvió “PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por la accionante, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, invocados por la señora Martha Cecilia Rosero Pedreros, quien actúa en nombre propio, por lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.”

Decisión que fue recurrida por la parte actora y que le correspondió a es ta Sala su conocimiento, misma que mediante acta de aprobación No.142 del 8 de abril de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a partir del auto de 14 de febrero de 2025, inclusive, mediante el cual se inadmitió la presente acción de tutela, a fin de que se subsanen las irregularidades advertidas y proceda a admitir el presente asunto, y a vincular como demandado a COLPENSIONES, y como terceros con interés legítimo a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, a la Secretaría de Educación de Palmira, al FOMAG, a PORVENIR S.A, y a los demás que estime importante hacerlo. S e debe precisar que la presente nulidad se efectúa, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.”

Fue así que mediante auto del 10 de abril del presente año, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala, el juez de primera instancia avocó el conocimiento de la tutela,

practicadas.”

Fue así que mediante auto del 10 de abril del presente año, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala, el juez de primera instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando correr el traslado como accionado a COLPENSIONES, y como vinculados , a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, a la Secretaría de Educación de Palmira, al FOMAG, a PORVENIR S.A, y a la Alcaldía o Municipio de Palmira, Valle del Cauca.

DECISIÓN RECURRIDA

El A -quo constitucional resolvió “negar” por improcedente el amparo solicitado, indicando en primer lugar que de las varias peticiones que la accionante ha rad icado ante COLPENSIONES, de todas ha recibido respuesta , la última el 1 8 de febrero deACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2025, por lo que estima que la demandada no vulneró los derechos fundamentales de petición ni habeas data de MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS, ello por cuando las respuestas dadas por la accionada , así como por otras entidades involucradas,

2025, por lo que estima que la demandada no vulneró los derechos fundamentales de petición ni habeas data de MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS, ello por cuando las respuestas dadas por la accionada , así como por otras entidades involucradas, fueron claras y ajustadas a los tiempos de servicio que la accionante tuvo como funcionaria pública, incluyendo su vinculación como contratista con la Secretaría de Educación de Palmira , por lo que la acción de tutela presentada no cumple con los requisitos de residualidad, subsidiariedad ni de perjuicio irremedi able exigidos por la Corte Constitucional, ya que la ac tora no demostró un daño grave e irreversible , invitándola a que dirija sus reclamos ante la justicia ordinaria o administrativa, al ser la tutela es un mecanismo transitorio para proteger derechos fun damentales y no para resolver controversias administrativas o judiciales de tipo operativo. Finalmente, se indicó que no se puede declarar vulnerado ningún derecho fundamental porque la accionante ha recibido respuestas a sus solicitudes y no ha demostrado que estas respuestas sean insatisfactorias para justificar la tutela y que en definitiva la acción constitucional no es el medio adecuado para resolver este tipo de controversias.

IMPUGNACIÓN

La señora MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS manifestó que los derechos reclamados en la acción de tutela fueron el debido proceso y seguridad social, los cuales han sido vulnerados por COLPENSIONES en múltiples ocasiones, donde argumenta que el problema no es la falta de respuesta, sino la falta de gestión, que la administradora de pensiones hace caso omiso a la solicitud de corrección de historia laboral a pesar de aportar las pruebas y del tiempo desde que inició su requerimientoque el problema no es la falta de respuesta, sino la falta de gestión, que la administradora de pensiones hace caso omiso a la solicitud de corrección de historia laboral a pesar de aportar las pruebas y del tiempo desde que inició su requerimiento14-11-2023aportando los CETIL con más de 10 años de trabajo en e l FOMA G, aclarando que si bien son contratos de OPS no significa que no haya hecho los aportes a pensión con seguridad social porque sino, no la habrían contratado, que actualmente cuenta con 62 años de edad y en su historia laboral al 21 de abril de 2025 se ven reflejadas 689.29 semanas cotizadas, por lo que es su deseo pensionarse, pero las dilaciones administrativas de la demandada est án truncando su derecho , ya que a la fecha el fondo de pensión solo ha actualizado desde el 01 -03-2003al -31-07-2006-, estando pendiente de actualizar los siguientes:ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el escrito de tutela, ni la respuesta al oficio , por lo que acudió a este mecanismo con el fin de que se ordene a

Que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el escrito de tutela, ni la respuesta al oficio , por lo que acudió a este mecanismo con el fin de que se ordene a COLPENSIONES realizar la respectiva actualización de la historia laboral.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

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Accionado: COLPENSIONES.

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De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS contra la sentencia de tutela proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala Penal en Tutelas es superior funcional.

2. Problema jurídico.

Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala Penal en Tutelas es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no , al negar el amparo solicitado por MARTHA CECILIA ROSERO

PEDREROS.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.

Ahora, en materia pensional, se ha de indicar que, por regla general la acci ón de tutela en materia pensional es improcedente, sin embargo, con el cumplimiento de ciertas reglas, fijadas por la l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es procedente, en este sentido ha precisado: “...por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos

procedente, en este sentido ha precisado: “...por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos

2 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS.

Accionado: COLPENSIONES.

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judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos...todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda-3 Es así́ como excepcionalmente esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protecci ón constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de l a prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m ínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos,

los derechos fundamentales, en particular del derecho al m ínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci ón inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”4

4. El requisito general de inmediatez de la tutela en asuntos pensionales.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que:

“...los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento s e presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual.5 Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante. (…) Así, como quiera que el trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez no se ha

desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante. (…) Así, como quiera que el trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez no se ha finalizado, así como tampoco ha recibido una respuesta oportuna de parte de la jurisdicción ordinaria con respecto a sus pretensiones, es evidente que el daño causado al accionante permanece en el tiempo, en la medida en la que no se ha dado solución a su estatus pensional. Adicionalmente, por trata rse de un adulto mayor que sufre de padecimientos de salud, es claro que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que la Sala tiene en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el que

3 C.C. Sentencias T-371/18; T-046/19, entre otras. 4 C.C. ST-087 de 2018.

5 C.C. Sentencia T-101/20.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

Accionante: MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS.

Accionado: COLPENSIONES.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10

se interpuso la acción de tutela. Por lo anterior, ha de concluirse que la acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez6. (Negrillas fuera del texto).

se interpuso la acción de tutela. Por lo anterior, ha de concluirse que la acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez6. (Negrillas fuera del texto).

5. El derecho de petición en materia pensional.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realiza r solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional , n i prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se deci de, se concluye o se ofrece certeza al interesado”7. (Negrillas fuera del texto).

En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos

concluye o se ofrece certeza al interesado”7. (Negrillas fuera del texto).

En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de petición y por tanto, están en la obligación de dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido.

6. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.

6 C.C. Sentencia T-009/19.

7 C.C. Sentencia T-470/19.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

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Accionado: COLPENSIONES.

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La pensión de vejez tiene como objeto retribuir el esfuerzo realizado por el afiliado para aportar al sistema de seguridad social y, por ende, su historia laboral y los documentos que la componen son fundamentales para el proceso de reconocimiento y pago de la pensión:

“Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en

documentos que la componen son fundamentales para el proceso de reconocimiento y pago de la pensión:

“Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “ Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la histo ria laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”.

En cuanto a la función de la historia laboral , se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acce der a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado , propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo” 8.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna

8.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse

8 C.C. Sentencia T-436/17.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

Accionante: MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS.

Accionado: COLPENSIONES.

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comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos .

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10

comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos .

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora , que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”9. (Negrillas fuera del texto).

7. Caso concreto.

En el sub exámine de las pruebas documentales se advierte que a MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS , COLPENSIONES no le ha entregado una respuesta completa y de fondo al requerimiento realizado por ella en múltiples ocasiones respecto de la actualización de su historia laboral, pues no le ha tenido en cuenta en la misma, la cotización que realizó en la secretaría de educación municipal de Palmira y en la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca , reflejadas en los certificados CETIL No. 202408890399029901890034 del 22 de

cuenta en la misma, la cotización que realizó en la secretaría de educación municipal de Palmira y en la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca , reflejadas en los certificados CETIL No. 202408890399029901890034 del 22 de agosto de 2024 y 202110989138000079005800002 del 22 de septiembre de 2021 y a pesar de solicitarle en sus respuestas que aporte los certificados CETIL, no cumple con resolverle de fondo lo solicitado.

En el recurso de impugnación presentado por la actora comunicó que el mencionado fondo solo le ha actualizado desde 01-03-2003al -31-07-2006, estando pendiente de actualizar las siguientes graficas.

9 C.C. Sentencia T-101/20.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

Accionante: MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS.

Accionado: COLPENSIONES.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10

Se tiene que PORVENIR S.A comunicó a la vinculación que la accionante se encuentra afiliada al fondo de pensiones COLPENSIONES debido a una anulación de traslado ordenado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá por lo que los recursos fueron trasladados a dicho fondo.

encuentra afiliada al fondo de pensiones COLPENSIONES debido a una anulación de traslado ordenado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá por lo que los recursos fueron trasladados a dicho fondo.

A su turno la Secretaría de educación municipal del Palmira, comunicó que no existió relación laboral entre la accionante y esa secretaría debido al tipo de contrato que se desarrolló, a los docentes les correspondían afiliarse a las entidades de salud y demás como son los aportes de pensión entre otros, para que se lograra ejecutar el

contrato de OPS.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00023-02. T2-0549-25.

Accionante: MARTHA CECILIA ROSERO PEDREROS.

Accionado: COLPENSIONES.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.

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