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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00048-01-(14-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00048-01-(14-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00048-01 (T-1787-25)

Accionante: EDUAR MACHADO GONZÁLEZ.

Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRACPAMSP.

Discutido y aprobado según Acta No. 009 Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a resolver la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PALMIRACPAMSP, contra la sentencia de tutela de diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Palmira – Valle, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados por EDUAR MACHADO GONZÁLEZ.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

GONZÁLEZ.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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2. ANTECEDENTES El accionante afirma que solicitó al establecimiento carcelario de Palmira, al área de sanidad, atención urgente por parte de especialista en odontología, sin que se la haya brindado la atención y valoración pertinente para el tratamiento de ortodoncia que requiere. Por esta razón consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de instancia, admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda a la Dr. Claudia Liliana Duarte Ibarra, directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRACPAMSP. Además, vinculó al Dr. Guillermo Andrés González Andrade, director regional del INPEC. A los accionados y vinculados se les concedió el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa. Concluido el trámite, el Juzgado profirió sentencia de tutela el veintitrés (23) de mayo de 2025, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, en segunda instancia, esta Sala de Decisión Constitucional, mediante auto del tres (3) de julio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por falta de contradictorio y ordenó la

de 2025, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, en segunda instancia, esta Sala de Decisión Constitucional, mediante auto del tres (3) de julio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por falta de contradictorio y ordenó la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y de la

FIDUPREVISORA S.A.

En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado rehízo el trámite y, mediante auto del ocho (8) de julio de 2025, admitió nuevamente la acción de tutela y corrió traslado al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA (CPAMSPAL), al Área de Sanidad del CPAMS Palmira y al Área de Odontología del mismo establecimiento. Asimismo, vinculó a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira; al director Regional Occidente del INPEC; a la FIDUPREVISORA S.A.; al director General de la USPEC; a MEDISALUD PPL; a la Procuraduría General de la Nación, sede Palmira; a la Superintendencia Nacional de Salud; y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira,3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3 concediéndoles un término de cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su derecho de defensa.

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3 concediéndoles un término de cuarenta y ocho (48) horas para ejercer su derecho de defensa. El juzgado culminó el trámite emitiendo la sentencia de tutela de veintidós (22) de julio de 2025, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del actor. Sn embargo, en segunda instancia, esta Sala de Decisión Constitucional, advirtió que el a quo n o vinculó en el trámite al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, quien es titular de obligaciones y derechos derivados del contrato de fiducia No 158 de 2024, y tiene a su cargo la contratación de la red prestadora de servicios de salud para la población privada de la libertad. Por tanto, el 12 de septiembre de 2025, nulitó lo actuado por falta de contradictorio. En acatamiento de lo resuelto, el Juzgado de instancia, mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de 2025, admitió nuevamente la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRACPAMSP (CPAMSPAL), al Área de Sanidad del CPAMS Palmira y al Área de Odontología del mismo establecimiento. Igualmente, vinculó a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira; al Director Regional Occidente del INPEC; a la Fiduprevisora S.A.; al Director General de la USPEC; a MEDISALUD PPL; a la Procuraduría General de la Nación, sede Palmira; a la Superintendencia Nacional de

Fiduprevisora S.A.; al Director General de la USPEC; a MEDISALUD PPL; a la Procuraduría General de la Nación, sede Palmira; a la Superintendencia Nacional de Salud; al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira; a la Unión Temporal Línea Vital PPL; a la Unidad de Atención Primaria – Área de Sanidad INPEC Palmira; a la Subdirección de At ención en Salud del INPEC; al Ministerio de Salud y Protección Social; a la ADRES; al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 y al Fondo Nacional de Salud PPL. A las accionadas y vinculadas les otrogó el término oara que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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4. RESPUESTAS RELEVANTES 4.1. DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INPEC, manifestó que la sede regional no tiene injerencia directa en los trámites de peticiones formuladas por los internos ante las oficinas internas de los establecimientos de reclusión, precisando que la competencia para resolver la solicitud elevada por el ac cionante recae de manera exclusiva en la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Palmira.

Esta, en coordinación con el área de sanidad, es la llamada a garantizar la atención primaria mediante el médico general, quien, a su vez, determinará la necesidad de

exclusiva en la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Palmira. Esta, en coordinación con el área de sanidad, es la llamada a garantizar la atención primaria mediante el médico general, quien, a su vez, determinará la necesidad de remisión a especialistas, como odontología u otros servicios, para asegurar una atención adecuada e integral a la patología presentada por el privado de la libertad. 4.2. MEDISALUD INTEGRAL PPL afirmó que el actor fue valorado por el servicio de ortodoncia el 15 de mayo de 2025, quien reiteró su interés en la necesidad de una prótesis dental. Manifestó que el Decreto 780 de 2016 establece las exclusiones del Plan de Beneficios den Salud (PBS), en particular no cubre tecnologías en salud, intervenciones, procedimientos o servicios con fines estéticos, cosméticos, exceptuando cuando se requieran funcionalmente para la recuperación o preservación de la salud. En ese orden de ideas, las prótesis dentales con fines exclusivamente estéticos no están incluidas en el plan obligatorio de salud (PBS), y, por tanto, no son responsabilidad del prestador de servicio de salud del régimen penitenciario, salvo que exista una justificación funcional o médica. 4.3. EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRACPAMSP indicó que al accionante se le brindó atención odontológica el día quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la cual se realizó un examen clínico intraoral, evidenciándose la ausencia del diente número 21.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

evidenciándose la ausencia del diente número 21.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5 No obstante, se concluyó que dicha ausencia no afecta la funcionalidad del sistema estomatognático. En relación con la solicitud del accionante de una nueva prótesis dental, se le informó que esta tendría únicamente fines estéticos y no terapéuticos o funcionales, razón por la cual no se encuentra incluida dentro de los servicios cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Posteriormente, el 7 de octubre de 2025, le fue realizada una nueva valoración en la que se confirmó lo inicialmente diagnosticado el 15 de mayo de 2025, además, el profesional de la salud intramural adscrito a MEDISALUD PPL reiteró que la fata de pieza dental no afecta la parte funcional del sistema estomatognático, por lo tanto, la solicitud de prótesis es con finde estéticos y se encuentra excluido del POS. Señaló que el INPEC, desde su dirección general hasta los establecimientos de reclusión, no tiene competencia para prestar servicios de salud, pues esta no es su misión institucional. La entidad responsable es la USPEC, la cual administra los recursos económicos de la población privada de la libertad y contra los servicios de salud a través de la FIDUPEVISORA S.A., que a su vez los asigna a entidades como

UT MEDISALUD INTEGRAL PPL.

recursos económicos de la población privada de la libertad y contra los servicios de salud a través de la FIDUPEVISORA S.A., que a su vez los asigna a entidades como

UT MEDISALUD INTEGRAL PPL.

En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ESTABLECIMIENTO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PALMIRA y ordenar su desvinculación. 4.4 LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARLARIOS (USPEC) indicó que, según el artículo 4 del citado Decreto No. 4150 de 2011, tiene como objeto gestionar bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Dado que las personas privadas de la libertad (PPL) stán bajo especial sujeción del Estado, este debe garantizar su dignidad, vida, su salud y demás derechos. La Ley 65 de 1993 (Modificada por la Ley 1709 de 2014) estableció la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelari o, integrado por (i) el6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el INPEC, (iii) la USPEC, (iv) los centros de reclusión, (v) la escuela nacional penitenciaria, (vi) el Ministerio de Salud y Protección

6 Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el INPEC, (iii) la USPEC, (iv) los centros de reclusión, (v) la escuela nacional penitenciaria, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el ICBF y otras entidades públicas que manejen el tema. La Ley 1709 de 2014 estableció que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñen un modelo de atención en salud especial, integral y diferenciado para las PPL, financiado con el presupuesto nacional. Para ello, se creo el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, administrado por la fiducia estatal o de economía mixta, cuya contratación corresponde a la USPEC conforme el Parágrafo 1° del artículo 105 de la de la Ley 65 de 1993, modificada por Ley 1709 de 2014. En el modelo actual, la USPEC suscribe el contrato de fiducia con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien contrata con las diferentes IPS encargadas de prestar los servicios de salud. Dicho modelo contempla servicios de baja complejidad en cada ERON, de acue rdo con número de PPL, la ubicación geográfica y capacidad, complementados con servicios de mediana y alta complejidad, a cargo de Operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria. Por ello, solicitó su desvinculación, toda vez que la entidad no vulneró algún derecho fundamental. 4.5. EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA informó que tiene el conocimiento del proceso 76520600018020230056600 en el que vigila la pena impuesta al señor EDUAR MACHADO GONZÁLEZ por el juzgado primero penal del

tiene el conocimiento del proceso 76520600018020230056600 en el que vigila la pena impuesta al señor EDUAR MACHADO GONZÁLEZ por el juzgado primero penal del circuito de Palmira a 64 meses de prisión. Afirmó que no ha recibido peticiones referentes a la atención en salud oral u odontológico del penado. 4.6. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 expuso que su comparecencia al proceso puede darse en dos calidades: como vocera, representante, administradora o agente liquidador de los negocios fideicomitidos bajo su administración o, como entidad financiera en ejercicio de su objeto social y en nombre propio. D icha distinción es relevante porque cuando actúa7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 como vocera de los fideicomisos, su responsabilidad se limita a la gestión del mandato fiduciario. En virtud de la Resolución No. 000263 del 18 de abril de 2024, la USPEC adjudicó la licitación pública a la FIDUPREVISORA S.A. En consecuencia, entre las dos entidades se celebró el contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024, con inició de ejecución el 1 de mayo de 2024, consistente en administrar los recursos del FONDO NACIONAL DE

se celebró el contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024, con inició de ejecución el 1 de mayo de 2024, consistente en administrar los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y realizar los pagos derivados de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, promo ción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Informó que la FIDUPREVISORA funge como sociedad de servicios financieros y carece de competencia para comparecer en el proceso en posición propia, dado que para la administración de los recursos fideicomitidos se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, de allí que el llamado a comparecer en la presente acción de tutela es el precitado, por ser el receptor de derechos y obligaciones del fondo, y el responsable de contratar los servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Frente al suministro de la historia odontológica del accionante, señaló que dicha obligación le corresponde a MEDISALUD INTEGRAL y al INPEC, conforme el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad. 4.7. PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 señaló que la atención en salud de la población privada de la libertad es responsabilidad compartida entre la USPEC, el INPEC y la entidad fiduciaria, conforme a sus competencias legales. Indicó además que, desde el 1.º de agosto de 2024, la prestación de los servicios de salud del CPAMS Palmira está a cargo de la Unión Temporal

compartida entre la USPEC, el INPEC y la entidad fiduciaria, conforme a sus competencias legales. Indicó además que, desde el 1.º de agosto de 2024, la prestación de los servicios de salud del CPAMS Palmira está a cargo de la Unión Temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL , incluyendo atención odontológica y especializada, siempre que medie orden médica.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 4.8. La ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y la IPS Unión Vital, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del diez (10) de octubre del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, amparó el derecho fundamental a la dignidad humana en conexidad a la salud y dispuso: SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) REGIONAL OCCIDENTE, representado por el señor Andrés González Andrade o quien haga sus veces, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA CPAMSPAL, representado por la Directora la señora Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien haga sus veces, al FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que se encuentra administrado por la FIDUPREVISORAFiduciaria

por la Directora la señora Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien haga sus veces, al FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que se encuentra administrado por la FIDUPREVISORAFiduciaria La Previsora S.A. que para el caso concreto tiene contrato vigente para prestar el servicio de salud para la población privada de la libertad con la IPS MEDISALUD INTEGRAL PPL representando para asuntos judiciales por el señor CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE o quien haga sus veces, para que de manera conjunta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si todavía no lo hubieren hecho, realicen un plan de manejo de salud oral odontológica, para efectos de coordinar funciones administrativas a favor de EDUAR MACHADO GONZÁLEZ, con el fin que se autorice y sin dilación alguna injustificada, la remisión y citas de consultas odontológicas especialistas, para el tratamiento de endodoncia o rehabilitación oral del diente N°21, ya sea que requiera prótesis o implante removible, según lo considere y previa orden del especialista odontológico, a efectos que el interesado no tenga que acudir de manera constante y reiterada a vías administrativas o judiciales para obtener las autorizaciones per tinentes para acceder a cada cita o procedimiento9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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9 odontológico que sea necesaria para el restablecimiento de su salud oral del diente N°21.

TERCERO: Se ORDENA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA CPAMSPAL , representado por la Directora la señora Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien haga sus veces, para que una vez se encuentre programada la fecha y hora exacta de cuándo se van a realizar las citas odontológicas especializadas en endodoncia o rehabilitación oral para el diente N'21, deberán notificar de manera inmediata al tutelante PPL MACHADO GONZÁLEZ, de su programación, como también del plan de manejo antes ordenado a su favor, con el fin que tenga conocimiento respecto de las gestiones realizadas por las entidades accionadas para preservar sus derechos fundamentales vulnerados.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) REGIONAL OCCIDENTE, representado por el señor Andrés González Andrade o quien haga sus veces, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA CPAMSPAL, representado por la Directora la señora Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien haga sus veces, al FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que se encuentra administrado por la FIDUPREVISOA - Fiduciaria La Previsora S.A, que para el caso concreto tiene contrato vigente para prestar el servicio de salud para la población privada de la libertad con la IPS

LIBERTAD que se encuentra administrado por la FIDUPREVISOA - Fiduciaria La Previsora S.A, que para el caso concreto tiene contrato vigente para prestar el servicio de salud para la población privada de la libertad con la IPS MEDISALUD INTEGRAL PPL representando para asuntos judiciales por el señor CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE o quien haga sus veces, remitan con destino a este juzgado constitucional, informe del cumplimiento a las órdenes impartidas en los numerales anteriores, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término otorgado para el efecto. Para lo cual deberán enviar respuestas o informes junto con sus anexos, al correo electrónico de este despacho judicial.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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6. RECURSO Inconforme con la decisión, la directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA (CPAMSPAL), Dra. Claudia Liliana Duarte Ibarra, interpuso recurso de impugnación señalando que dicha entidad no es la competente para cumplir con la orden impartida en la sentencia de tutela.

Sostuvo que cualquier reclamación relacionada con la calidad, oportunidad o negación de servicios de salud debe dirigirse exclusivamente a MEDISALUD y FIDUPREVISORA, entidades responsables de garantizar dichas prestaciones. El INPEC, en su calidad de custodio, cumple únicamente funciones de seguridad y apoyo

de servicios de salud debe dirigirse exclusivamente a MEDISALUD y FIDUPREVISORA, entidades responsables de garantizar dichas prestaciones. El INPEC, en su calidad de custodio, cumple únicamente funciones de seguridad y apoyo logístico, tales como permitir el ingreso del personal asistencial, medicamentos y dispositivos médicos, gestionar el acceso de equipos biomédicos y garantizar el traslado oportuno de las personas privadas de la libertad a los servicios de salud intramurales y extramurales, sin intervenir en decisiones clínicas ni en la definición de coberturas del POS. En ese sentido, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (CPAMSPAL) y, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia, ordenando su desvinculación de la presente acción constitucional, por no ser responsable de las decisiones médicas objeto de controversia.

6. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

11 76.520. El problema jurídico planteado. Radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, que amparo el

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11 76.520. El problema jurídico planteado. Radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, que amparo el derecho la salud deprecada, en tanto, alega el censor que no le compete prestar los servicios de salud al señor EDUAR MACHADO GONZÁLEZ. 76.520. Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad o por los particulares e n los casos específicamente señalados en la ley. Esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional q ue no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley. Con el fin de desatar la presente alzada, es preciso indicar que el derecho a la Salud, se estructura a partir del artículo 49 superior, que establece: la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se Garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglam entar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…).

de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglam entar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…). En lo atinente al referido derecho, en reiteradas oportunidades y ante la complejidad que plantean las exigencias de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

12 Constitucional consideró imperativo resaltar sus dos facetas : por un lado, el reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público. En cuanto a la primera de ellas, se impone que la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, se dijo que la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior. El Órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, respecto al pretendido derecho, expuso que: “(…) Lo que garantiza la Constitución Política no es solamente el derecho fundamental a la vida como la simple existencia biológica de la persona, sino que dicho derecho implica también que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas que lo conduzca a tener un buen desempeño dentro del núcleo social.

fundamental a la vida como la simple existencia biológica de la persona, sino que dicho derecho implica también que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas que lo conduzca a tener un buen desempeño dentro del núcleo social. El derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de tutela, toda vez que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relación. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores.”1 Ahora bien, en lo que ateñe a la prestación del servicio de salud de l as personas privadas de la libertad, por encontrarse estos en un estado de sujeción, el ordenamiento

1 Ver, Sentencias T-150 de 2000. M.P. José Gregório Hernández Galindo, T-693 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería, y T - 036 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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13 jurídico Colombiano dispuso la injerencia de varios actores que deben actuar de manera armónica, siempre velando por que se garantice la eficiencia que supone la prestación de un servicio público; sin embargo, esta concurrencia de actores, contrario a lo que se pretende, genera traumatismos a la hora de prestar oportunamente la asistencia médica, lo que desdibuja el fin último de las herramientas otorgadas por el Estado con este objeto. Al respecto, el alto Tribunal Constitucional precisó: “La Corte Constitucional ha considerado que los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país, se encuentran en una especial relación de sujeción con el Estado, en particular con las autoridades legalmente constituidas para dirigir dichos e stablecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran. El respeto y garantía de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur ídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, entre otros, no se afectan de manera alguna; su libre ejercicio y protección mantienen plena vigencia, a pesar de la privación de la libertad que padece su titular. El Estado tiene dicha carga de asegurar, en el marco de su política carcelaria, la efectiva protección y garantía de sus derechos, ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacción no puede ser asumida por ellos mismos. En suma, el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusión, y, por otra

derechos, ya que el interno sigue siendo titular de derechos cuya satisfacción no puede ser asumida por ellos mismos. En suma, el Estado debe garantizar de manera primordial la seguridad en las condiciones de reclusión, y, por otra parte, ofrecer a sus internos condiciones mínimas para llevar una existencia digna. (…) Esta Corporación ha considerado la salud como un derecho funda

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