TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00057-01-(11-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00057-01-(11-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05, piso 5 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
Accionante: Yenifer Estifen Buitrago Ipia Accionado: Fiscalía General de la Nación Guadalajara de Buga, julio once (11) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 360
I OBJETIVO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el trámite de la acción de tutela pr esentada por la señora YENIFER ESTIFEN BUITRAGO IPIA en contra de la Fiscalía General de la Nación.
II ANTECEDENTES
1. La accionante expuso lo siguiente:
“HECHOS
en contra de la Fiscalía General de la Nación.
II ANTECEDENTES
1. La accionante expuso lo siguiente:
“HECHOS
1. Fui compañera permanente de quien en vida se llamó LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA (cédula 6.4.7.746 de Pradera - Valle).
2. Mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA, presentó denuncias ante la Fiscalía por amenazas que recibió como líder social y miembro de comu nidad indígena.Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
Accionante: Yenifer Estifen Buitrago Ipia
Accionado: Fiscalía General De La Nación
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3. Mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA, fue asesinado el 4 de agosto de 2023.
4. El 13 de mayo de 2025, solicité ante la Fiscalía General de la Nación información y d ocumentos relacionados con los procesos penales que tiene la entid ad, derivados de las amenazas en contra de mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA y que se pusieron en conocimiento de la misma entidad, así
:
y d ocumentos relacionados con los procesos penales que tiene la entid ad, derivados de las amenazas en contra de mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA y que se pusieron en conocimiento de la misma entidad, así
:
5. Dicha solicitud tuvo radicado 20257170009435 de la misma fecha.Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
Accionante: Yenifer Estifen Buitrago Ipia
Accionado: Fiscalía General De La Nación
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6. Ha transcurrido más del término legal que establece la ley 1755 de 2015, esto es, 15 días siguientes a la solicitud o petición sin que se me haya resuelto de fondo por parte de la entidad accionada.
7. Debido a ello, no he tenido noticia del adelanto de las investigaciones o responsables de las amenazas en contra de mi compañero permanente.”
La accionante anexó al libelo de tutela lo siguiente: (i) petición del 13 de mayo de 2025 dirigida a la Fiscalía General de la Nación, suscrita por ella , en la que solicitó : “1) Copia auténtica e íntegra de la investigación (expediente judicial o administrativo) relacionada con las denuncias penales presentadas por mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA; 2) Cualquier otra información que se tenga en relación con los casos descritos u otros que
íntegra de la investigación (expediente judicial o administrativo) relacionada con las denuncias penales presentadas por mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA; 2) Cualquier otra información que se tenga en relación con los casos descritos u otros que obren en la entidad por denuncias, amenazas, hostigamientos, lesiones u otros hechos en contra de mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA.” 1; (ii) registro civil de defunción de LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA y (iii) declaración extrajuicio del 22 de mayo de 2024 ant e la Notaría Única del Círculo de Miranda (Cauca), con la cual se pretende demostrar que convivió con el señor LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA durante más de cuatro años.
2. El abogado JUAN MANUEL SALGADO DOMÍNGUEZ – Asistente de la Fiscalía 136 seccional de
Pradera – contestó lo siguiente:
“De manera cordial y en atención a la acción de tutela impetrada por la señora Yenifer Estifen Buitrago Ipia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Pradera - Valle, se adelanta investigación penal por el delito de homicidio bajo el SPOA 760016000193202307489, donde la víctima se identificó como LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCIA, en dicha investigación, se decretó ruptura procesal quedando con SPOA 760016000000202300992 p or preacuerdo suscrito por el acusado alias "Maicol", la cual está pendiente por resolverse ante juez de conocimiento, de igual
con SPOA 760016000000202300992 p or preacuerdo suscrito por el acusado alias "Maicol", la cual está pendiente por resolverse ante juez de conocimiento, de igual manera, se rupturó por preacuerdo para el segundo acusado, quedando ba jo el
1 Folio 003EscritoTutela, pagina 12.Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
Accionante: Yenifer Estifen Buitrago Ipia
Accionado: Fiscalía General De La Nación
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SPOA 760016000000202400249, la cual ya fue emitida l a sentencia correspondiente.
Por lo anterior y en cumplimiento a directrices impartidas por el titular del despacho, se remite copia del expediente a la solicitante.
En consecuencia, se solicita a usted su señoría, negar la presente acción de tutela por cumplimiento.”
Se aportó en medio digital el expediente del Radicado 760016000193202307489 por delito de homicidio, en el cual figura como víctima el señor LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en sentencia del 17 de junio de 2025 resolvió no tutelar los derechos de petición y debido proceso de la
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en sentencia del 17 de junio de 2025 resolvió no tutelar los derechos de petición y debido proceso de la accionante, por carencia actual de objeto.
IV IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo por considerar que n o es cierto que exista carencia actual de objeto, pues su petición no ha sido respondida , ya que “yo solicité información de los procesos en los cuales mi compañero presentó denuncias por amenazas y se me respondió sobre el proceso de su asesinato.”
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
2. Problema JurídicoRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
Accionante: Yenifer Estifen Buitrago Ipia
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En atención a lo argumentado por la impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al concluir
Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
En atención a lo argumentado por la impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al concluir que en este caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo prime ro expresar que respecto a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional en la Sentencia SU -316 de 2021 consideró lo siguiente:
“(...) 110. En el curso de la acción de tutela, puede darse que, al momento de proferir sen tencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto sería inocuo o caería en el vacío. Tal situación, puede darse porque se obtuvo lo pedido , se consumó la afectación que pretendía ev itarse, o porque los hechos variaron de tal manera que el accionante perdió interés en la prosperidad de sus pretensiones. Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado , el d año consumado o la situación sobreviniente.
111. El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 , y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisf acen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada . De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo , o abstenerse de realizar la
pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada . De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo , o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental , realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia ; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos.
112. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hechoRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
Accionante: Yenifer Estifen Buitrago Ipia
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superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas , han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos , o dado trámite a las solicitudes formuladas , antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera u na orden en uno u otro sentido. (…) .”
Quedó acreditado que e l 13 de mayo de 2025 la accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación “1) Copia auténtica e íntegra de la investigación (expediente judicial o administrativo) relacionada con las denun cias penales presentadas por mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA; 2) Cualquier otra información que se tenga en relación con los casos descritos u otros que obren en la entidad por denuncias, amenazas, hostigamientos, lesiones u otros hechos en contra de mi compañero LUIS EDUARDO
TIMANÁ GARCÍA.”
En el tr ámite de la acción de tutela la Fiscalía 136 seccional de Pradera aportó copia del Radicado 760016000193202307489 por delito de homicidio en el cual figura como víctima el señor LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA. El aludido expediente es diferente a lo solicitado por la accionante, pues lo que requiere es : 1) Copia auténtica e íntegra de la investigación (expediente
señor LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA. El aludido expediente es diferente a lo solicitado por la accionante, pues lo que requiere es : 1) Copia auténtica e íntegra de la investigación (expediente judicial o administrativo) relacionada con las denuncias penales presentadas por mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA; 2) Cualquier otra información que se tenga en relación con los casos descritos u otros que obren en la entidad por denuncias, amenazas, hostigamientos, lesiones u otros hechos en contra de mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA.” , o sea actuaciones donde el mencionado es denunciante, pero se remite proceso en el que aquél figura como occiso, situación que deja en evidencia desacierto del a qu o al decidir que se presentaba carenci a actual de objeto por hecho superado , conclusión qu e obliga revocar el proveído impugnado.
Derecho de petición
La accionante adu jo que el 13 de mayo de 2025 solicité a la Fiscalía General de la Nación información y documentos relacionados con los procesos penales que tiene derivados de “amenazas en contra de mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA y que se pusieron en conocimiento de la misma entidad ”, pero que no ha obtenido resp uesta. La accionante anexó petición del 13 de mayo de 2025 dirigida a la Fiscalía General de la Nación, suscrita por ella , en la que solicitó : “1) Copia auténtica e íntegra de la investigación (expediente judicial o
administrativo) relacionada con las denuncias penales presentadas por mi compañero LUISRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
Accionante: Yenifer Estifen Buitrago Ipia
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EDUARDO TIMANÁ GARCÍA; 2) Cualquier otra información que se tenga en relación con los casos descritos u otros que obren en la entidad por denuncias, amenazas, hostigamientos, lesiones u otros hechos en contra de mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA.”.
La referida petición fue contestada por la Fiscalía General de la Nación el mismo 13 de mayo de 2025, comunicándole a la accionante por medio de su correo electrónico que:
No obstante esa respuesta, a la fecha la accionada no ha respondido de fondo lo solicitado por la accionante. Al respecto es pertinente anota r que la Corte Constitucional en la Sentencia T -272 de 2023 expresó lo siguiente:
“74. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener pronta resolución ” La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la
motivos de interés gener al o particular y a obtener pronta resolución ” La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa ”, dado que permite “ garantizar otros derechos constitucionales, como los de rechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.
75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) laRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
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respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
76. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin
respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
76. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se e xceda el término fijado p or la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde por regla general a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud[45].
77. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo , esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente ” y “sin incu rrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “ abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ”, y (iv) consecuente, lo cual implica “ que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici ón aislada (…) sino que, si resulta releva nte, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
78. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “ para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.
(…)
de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.
(…)
80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU -213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción.”Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
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Al haber transcurrido más de 15 días desde el 13 de mayo de 2025 sin que la Fiscalía General de la Nación responda de fondo la petición de la accionante es obligatorio concluir que le está vulnerando su derecho fundamental de petición, lo que hace obligatorio ampararlo.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero de
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora YENIFER ESTIFEN BUITRAGO IPIA en contra de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundam ental de petición de la señora YENIFER ESTIFEN
BUITRAGO IPIA.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda la solicitud presentada por la señora YENIFER ESTIFEN BUITRAGO IPIA respecto a la entrega de “1) Copia auténtica e íntegra de la investigación (expediente judicial o administrativo) relacionada con las denuncias penales presentadas por mi compañero LUIS EDUARDO TIMANÁ GARCÍA; 2) Cualquier otra información que se tenga en relación con los casos descritos u otros que obren en la entidad por denuncias, amenazas, hostigamientos, lesiones u otros hechos en contra de mi compañero LUIS
EDUARDO TIMANÁ GARCÍA.”
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-001-2025-00057-01Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00057-01 (T-822-25)
Accionante: Yenifer Estifen Buitrago Ipia
Accionado: Fiscalía General De La Nación
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 05, piso 5 - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-87-001-2025-00057-01
JAROL STIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-520-31-87-001-2025-00057-01
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario