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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00059-01-(21-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00059-01-(21-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-520-31-87-001-2025-00059-01 (T-853-25)

Accionante : GLORIA INES VALENCIA MAZUERA.

Accionado : Dirección Nacional de Derecho de Autor - DNDA.

Aprobado según Acta No 666. Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de tutela del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, mediante la cual , negó el amparo del derecho fundamental deprecado.

2. ANTECEDENTES

La señora GLORIA INES VALENCIA MAZUERA, interpuso acción de tutela contra Dirección Nacional de Derecho de Autor - DNDA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Señaló la actora ser cantautora, artista y gestora cultural, es promotora del proyecto Fantasilandia, el cual incluye espectáculos infantiles como Bluey y El Show del Señor Zenón.

petición.

Señaló la actora ser cantautora, artista y gestora cultural, es promotora del proyecto Fantasilandia, el cual incluye espectáculos infantiles como Bluey y El Show del Señor Zenón. Desde el año 2023 ha presentado ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) varios derechos de petición con el fin de obtener aclaraciones sobre el uso de repertorios en dominio público, la validez de la gestión individual de derechos de autor y la legalidad de que2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

las entidades territoriales exijan paz y salvo de SAYCO y ACIMPRO como requisito para autorizar eventos culturales.

A pesar de haber radicado múltiples solicitudes (entre ellas las identificadas con números 12023-23862, 1-2023-23589, 1-2025-44075, 1-2025-55509, 1-2025-34172, 1 -2025-34942, 12025-58496, 1-2025-58791, 1-2025-58810, 1-2025-59058, 1-2025-61572, 1 -2025-62565, 12024-8482, 1-2024-35994, 1-2024-7621 y 1-2025-67012), no ha recibido respuesta de fondo por parte de la DNDA.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, radicó un nuevo derecho de petición solicitando a la

por parte de la DNDA.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, radicó un nuevo derecho de petición solicitando a la entidad una certificación sobre más de 1.000 canciones de dominio público o bajo gestión individual, así como un pronunciamiento sobre la legalidad de las exigencias impuestas por las alcaldías y las entidades de gestión colectiva. Sin embargo, la DNDA tampoco ha respondido, incumpliendo los términos legales previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Esta omisión ha tenido consecuencias graves, pues varias alcaldías —entre ellas las de Palmira, Candelaria, Armenia, Corinto, Momil y San Pedro ( Valle)— han condicionado la realización de sus espectáculos artísticos a la presentación de una paz y salvo exclusivo de SAYCO y ACIMPRO, sin tener en cuenta que el repertorio utilizado pertenece al dominio público, es de su autoría o cuenta con licencias internacionales (BMI).

En consecuencia, dichas exigencias y la falta de respuesta de la DNDA han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de expresión artística y a la participación en la vida cultural, al impedirle ejercer su actividad artística de manera libre y legítima.

Mediante auto No. 847 del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –Valle, inadmitió la acción de tutela y requiero a la actora para que corrigiera los hechos y pretensiones, toda vez que no estaban claros y no aporto las pruebas completas. Una vez subsanada la acción de tutela, mediante el

y requiero a la actora para que corrigiera los hechos y pretensiones, toda vez que no estaban claros y no aporto las pruebas completas. Una vez subsanada la acción de tutela, mediante el auto No.859 del dieciséis (16) de Junio del dos mil veinticinco (2025) el juzgado de instanci a avoco el conocimiento del presente asunto. Al accionado se le concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En respuesta a los requerimientos de rigor , la Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA , informo que los radicados mencionados han sido resueltos de fondo ,advirtiendo que, el hecho de no brindar una respuesta satisfactoria en los términos del peticionario, no implica ausencia de respuesta de fondo. Relacionando en un cuadro la prueba de respuesta

En cuanto a las Respuestas de los Rad 1 -2025-55509. - 1-2025-55509 - 12025-62565 radicado 14 de mayo, corresponden a una consulta, que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 tienen término de respuesta de 30 días hábiles, implicando de esta manera que, a la fecha de radicación y aceptación de la presente acción de tutela, no había fenecido dicho término de respuesta establecido por la Ley, pues el mismo finaliza en fecha 27 de junio del año en curso.

30 días hábiles, implicando de esta manera que, a la fecha de radicación y aceptación de la presente acción de tutela, no había fenecido dicho término de respuesta establecido por la Ley, pues el mismo finaliza en fecha 27 de junio del año en curso.

En cuanto al radicado 1 -2025-61572, radicado 13 de mayo, corresponden a una consulta, que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 tienen término de respuesta de 30 días hábiles, implicando de esta manera que, a la fecha de radicación y aceptación de la presente acción de tutela, no había fenecido dicho término de respuesta establecido por la Ley, pues el mismo finaliza en fecha 25 de junio del año en curso.

Por todo lo anterior solicitan NEGAR la protección del amparo solicitado, toda vez que la DNDA, ha cumplido con su deber de otorgar respuesta de fondo, clara y concreta a la accionante y, en consecuencia, se configura la carencia actual del objeto por el acaecimiento del hecho superado.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), negó el amparo del derecho fundamental de petición en tanto:

“(…)Observa el despacho que la entidad accionada (DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – DNDA), no respondió al derecho de petición elevado por la accionante, pero si procedió durante el trámite de4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

la presente acción pública, a dar respuesta clara y concreta a la accionante, tal como obra en el presente expediente digital, como es la evidencia de comprobantes de envió de dicha respuesta, con lo cual el despacho debe dar por cumplida la pretensión del accionante, por cuanto lo que se pretendía fundamentalmente , era la contestación al derecho de petición radicado el pasado 23 de mayo del año 2025 .

Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela quien ostenta calidad de protector de los derechos fundamentales, de los asociados, al no observar vulneración alguna, en el momento de entrar a decidir la presente acción constitucional, pues no habría derecho fundamental que proteger.

Es de tener en cuenta que, si bien la contestación al derecho de petición, requerido por la parte accionante ya le fue entregado, lo cierto es que dicha entrega o respuesta, no se dio bajo los criterios jurisprudenciales de oportunidad, celeridad, continuidad y eficacia, sin embargo, la vulneración a los derechos fundamentales desapareció en el curso del presente tramite constitucional. Bajo este contexto, se presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, pues se evidencia que como consecuencia del obrar de DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTORDNDA , ceso la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, conllevando al cumplimiento del amparo

consecuencia del obrar de DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTORDNDA , ceso la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, conllevando al cumplimiento del amparo constitucional, especialmente con la entrega de la respuesta al derecho de petición a favor de la accionante.”

4. RECURSO

Inconforme con la decisión , la actora impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia y que no se respondieron de fondo sus pedimentos.

5. CONSIDERACIONES5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

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El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído

de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que negó el amparo del derec ho fundamental de petición de GLORIA INES VALENCIA MAZUERA; ante la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de la DNDA a los múltiples derechos de petición presentados.

Con el fin de desatar la alzada , conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o privadas para que sean absueltas dentro de un término perentorio. Este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”1.

Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”2

En este caso, el problema jurídico se limita a establecer si la respuesta emitida por la entidad accionada, Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) , constituyó una auténtica respuesta de fondo a las múltiples solicitudes elevadas por la señora Gloria Inés Valencia Mazuera, en ejercicio de su derecho fundamental de petición.

Observa la Sala que la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), en el trámite de tutela, se limitó a presentar un cuadro general en el que relacionó los números de radicado de cada solicitud presentada por la accionante y la relación de las respuestas emitidas. Sin embargo,

se limitó a presentar un cuadro general en el que relacionó los números de radicado de cada solicitud presentada por la accionante y la relación de las respuestas emitidas. Sin embargo, no aportó copia de las respuestas remitidas , para pod er valorar si absolvió de fondo lo solicitado por la libelista . Tampoco se evidenció la constancia de envió y recibo de dichas respuestas. Como se observa en los siguientes cuadros:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Esta omisión genera una duda sobre la veracidad y contenido sustancial de las respuestas ofrecidas, máxime cuando la accionante insiste en que no recibió contestaciones claras, de fondo ni sustanciales a temas sensibles que impactan directamente el ejercicio de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad artística y a la participación en la vida cultural.

Esto, por cuanto las respuestas solicitadas guardan relación con el uso legítimo de repertorios en dominio público, la validez de la gestión individual de derechos de autor, y la legalidad de

Esto, por cuanto las respuestas solicitadas guardan relación con el uso legítimo de repertorios en dominio público, la validez de la gestión individual de derechos de autor, y la legalidad de exigir paz y salvo de entidades de gestión colectiva como SAYCO y ACIMPRO para permitir la realización de eventos culturales.

En ese sentido, la Sala considera que, no se advierte elemento de juicio que permita establecer que la entidad accionada dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la actora. Por tanto, no pueden considerarse resueltas de fondo, lo cual mantiene vigente el menoscabo alegado respecto del derecho fundamental de petición. Se evidencia, en consecuenc ia, una omisión injustificada por parte de la DNDA, que denota una actitud omisiva frente a la necesidad de brindar claridad y seguridad jurídica sobre asuntos que afectan la actividad artística y profesional de la peticionaria.

En razón de lo anterior, s e concluye que sí existió una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Gloria Inés Valencia Mazuera, motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se concederá el amparo solicitado.

En consecuencia, se ordenará a la Dirección Nacional de Derecho de Autor que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y motivada frente a cada una de las peticiones formulad as por la accionante, incluyendo aquellas radicadas con los números 1 -2023-23862, 1 -202323589, 1-2025-44075, 1 -2025-55509, 1-2025-34172, 1-2025-34942, 1-2025-58496, 1-202558791, 1 -2025-58810, 1 -2025-59058, 1 -2025-61572, 1 -2025-62565, 1 -2024-8482, 1 -202435994, 1-2024-7621 y 1-2025-67012.

Asimismo, deberá remitir a la peticionaria copia completa de cada respuesta expedida, y dejar constancia del envío correspondiente. Si alguna de las solicitudes se encuentra aún dentro del término legal para responder, l a DNDA deberá cumplir con el plazo restante sin superar el límite legal, garantizando en todo caso la claridad, pertinencia y suficiencia del contenido.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela del veinte (20) de junio de dos mil veint icinco (2025), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, mediante la cual, NEGÓ el amparo deprecado por la señora GLORIA INES

(2025), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, mediante la cual, NEGÓ el amparo deprecado por la señora GLORIA INES VALENCIA MAZUERA para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales de petición al tenor de lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Derecho de Autor que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y motivada frente a cada una de las peticiones formuladas por la accionante, incluyendo aquellas radicadas con los números 1 -2023-23862, 1 -202323589, 1-2025-44075, 1 -2025-55509, 1-2025-34172, 1-2025-34942, 1-2025-58496, 1-202558791, 1 -2025-58810, 1 -2025-59058, 1 -2025-61572, 1 -2025-62565, 1 -2024-8482, 1 -202435994, 1-2024-7621 y 1-2025-67012.

Asimismo, deberá remitir a la peticionaria copia completa de cada respuesta expedida, y dejar constancia del envío correspondiente. Si alguna de las solicitudes se encuentra aún dentro del término legal para res ponder, la DNDA deberá cumplir con el plazo restante sin superar el límite legal, garantizando en todo caso la claridad, pertinencia y suficiencia del contenido.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia por el medio más rápido.

límite legal, garantizando en todo caso la claridad, pertinencia y suficiencia del contenido.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia por el medio más rápido.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1.991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-001-2025-00059-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-001-2025-00059-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-001-2025-00059-01

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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