TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00082-01-(16-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00082-01-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327) Accionante. : ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO Accionado : Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Objeto : Impugnación
Decisión : Revoca
Aprobado Acta No. : 483
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas , en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2025 , p or el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante el cual amparó los derechos de ÁNGELA
BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO.
II. ANTECEDENTESRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327)
BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO.
II. ANTECEDENTESRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327)
Accionante: ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO
Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Tutela: 2ª Instancia
III. La demanda. La parte demandante indicó que fue reconocida la indemnización administrativa, pero no se ha realizado el pago, pese a que, desde 2017, les han informado que se realizaría.
IV. El trámite. El 12 de agosto de 2025, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento y dio traslado de la demanda a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 26 de agosto de 2025, la primera instancia amparó los derechos de la parte demandante. Esta decisión fue impugnada por la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas , por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, concedió el recurso.
-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 9 de septiembre de 2025, a las 10:05 de la mañana.
V. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia indicó que la indemnización administrativa era un derecho que tenían las víctimas del conflicto armado, por lo que se ha utilizado un sistema de
V. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia indicó que la indemnización administrativa era un derecho que tenían las víctimas del conflicto armado, por lo que se ha utilizado un sistema de priorización para su desembolso, en atención a la Resolución 01049 de 5 de marzo de 2019.
Ahora bien, aunque concluyó que, según la UAIRV, los resultados de aquel método no fueron satisfactorios, esa entidad no verificó, como al parecer lo hizo el juzgado, la base de datos del SISBEN, a partir de la cual era posible deducir su situación de extrema vulnerabilidad, a saber, el grado A5:Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327)
Accionante: ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO
Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Tutela: 2ª Instancia
“si la pobreza extrema no es un factor determinante para la priorización del pago de una indemnización, no se sabría a qué otros factores de orden social habría que recurrir, lo que indica quien la entidad accionada a excluido a las accionantes del turno pa ra el pago de la indemnización ya reconocida, desconociendo factores determinantes para incluirlas en la vigencia del pago de los recursos para la indemnización”
En conclusión, ordenó la inclusión de las accionantes en la lista de pago de la vigencia fiscal actual.
VI. La impugnación. La Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas señaló que el juzgado de primer grado desconoció que, al interior de la entidad, existe una actuación administrativa , relacionada
VI. La impugnación. La Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas señaló que el juzgado de primer grado desconoció que, al interior de la entidad, existe una actuación administrativa , relacionada con los criterios establecidos en el método técnico de priorización. De esta forma, precisó que, el 17 de julio de 2025, resolvió una petición a la parte demandante, ocasión en la que explicó que, en el transcurso del año 2025, realizaría el proceso correspondiente.
VII. CONSIDERACIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira.
Una vez examinada la impugnación, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si es posible ordenarle a la UARIV incluir en la vigencia fiscal actual a las accionantes, para el pago de la indemnización administrativa.Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327)
Accionante: ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO
Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Tutela: 2ª Instancia
La subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irre mediable1.
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irre mediable1. Igualmente, corresponde al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia3 señaló que, para superar el principio de subsidiariedad, el accionante debe agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa:
“La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última”.
Igualmente, se realizó especial énfasis en que, en procesos en trámite, la acción de tutela es improcedente4, pues ello significaría que, a través de la acción de tutela, se desplace a las autoridades naturales:
1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar
protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales” 3 CSJ STP4064, 20 abr. 2023, rad. 130049 4 Véase también: CSJ STP7333, 25 jul. 2023, rad. 131968: Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejanRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327)
Accionante: ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO
Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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“no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas”5.
Además, la Corte Constitucional, en decisión SU -179/21, señaló
medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas”5.
Además, la Corte Constitucional, en decisión SU -179/21, señaló que el sistema de turnos garantizaba el derecho a la igualdad, por lo que su alteración o modificación:
“sólo puede proceder ante “ una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”.
Particularmente, en sentencia T-293/09 se mencionó que la acción de tutela era improcedente para la obtención de la “inmediata actuación” de la entidad administrativa, con el objetivo de que la orden que se profiera implique “saltarse los turnos preestablecidos”, sin que exista un criterio razonable “que justifique darle prioridad a una persona en especial”.
En este orden de ideas, es claro que no es posible otorgar, en este caso, la indemnización administrativa de manera inmediata, u ordenar,
como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5 Véase: CSJ STP606, 31 ene. 2023, rad. 128345: “Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los
la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5 Véase: CSJ STP606, 31 ene. 2023, rad. 128345: “Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política”.Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327)
Accionante: ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO
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como lo hizo el juzgado de primer grado, su inclusión en la vigencia fiscal actual.
Efectivamente, como se lo hizo saber la entidad demandada a las accionantes, el 17 de julio de 2025, es necesario aplicar los criterios del método técnico de priorización, el cual se encuentra en trámite . Por lo tanto, no era acertado que el juzgado de primer grado se adjudicara las funciones administrativas a cargo de la UARIV y evaluara la posibilidad de incluirlas en la lista vigente para el pago respectivo.
Es decir, ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO deben someterse, como las demás víctimas, a ese proceso y, al interior de la actuación administrativa, acreditar los supuestos de hecho o circunstancias que faciliten su priorización.
CAICEDO deben someterse, como las demás víctimas, a ese proceso y, al interior de la actuación administrativa, acreditar los supuestos de hecho o circunstancias que faciliten su priorización.
Ahora bien, para las víctimas del conflicto armado, el Estado ha previsto una serie de medidas asistenciales y de reparación integral, encaminadas a restablecer los derechos que les han sido vulnerados y que no están obligados a soportar o, por lo menos, dirigidas a mitigar la situación de vulnerabilidad que produce el desarraigo.
No obstante , la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no cuenta con los recursos para reconocer el beneficio a todas las víctimas al mismo tiempo, razón por la cual se ha adoptado el método técnico de priorización, al cual puede acudir si lo estima conveniente.
Entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica en la posibilidad de los ciudadanos de elevar peticiones a cualquier autoridad, para obtener la información solicitada, a través deRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327)
Accionante: ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO
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Tutela: 2ª Instancia
un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso 6, sin que ello signifique acceder a lo solicitado de manera favorable7.
Es decir, una cosa es el derecho que tienen los ciudadanos a que se respondan sus peticiones para que estén enterados de los trámites que son de su interés y otra, muy diferente, que deba accederse o resolverse
Es decir, una cosa es el derecho que tienen los ciudadanos a que se respondan sus peticiones para que estén enterados de los trámites que son de su interés y otra, muy diferente, que deba accederse o resolverse como prefieran, en especial si la UARIV, reitera la Sala, le informó a la demandante cuáles eran las razones por las que no se había realizado el pago.
Ciertamente, el 17 de julio de 2025, a las 8:13 de la mañana, al correo electrónico sneyderpiedrahita0720@gmail.com, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas señaló:
“le informamos que la Unidad para las Victimas aplicar el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informar el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa ser· de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización, en el año siguiente”
6 Corte Constitucional, Sentencia C-007/09. “… para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual
que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” 7 Corte Constitucional, Sentencia C-007/17.“...la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que el derecho de petición se e jerce y agota en la solicitud y la respuesta”Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327)
Accionante: ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO
Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Tutela: 2ª Instancia
Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de la parte demandante, relativa al pago inmediato de la indemnización administrativa, por lo que se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
su lugar, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: Revocar la decisión d el proferido el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante el cual amparó los derechos de ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.
Tercero. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00082-01 (1327)
Accionante: ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO
Accionado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Tutela: 2ª Instancia
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
Primero: Revocar la decisión del proferido el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante el cual amparó los derechos de ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO
Primero: Revocar la decisión del proferido el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante el cual amparó los derechos de ÁNGELA BIBIANA CAICEDO y JENNIFER ANDREA CANDELO CAICEDO y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.