TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00117-01-(23-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-001-2025-00117-01-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Consulta
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
Discutido y aprobado según acta No. 13 del veintitrés (23) de enero de 2026
1. OBJETIVO
El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones impuestas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle , mediante auto interlocutorio No. 061 del 16 de enero de 202 6 contra el señor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS a dos (2) días de arresto y multa equivalente a ochenta con cero noventa y nueve (80,099) UVB.
2. ANTECEDENTESRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
(80,099) UVB.
2. ANTECEDENTESRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 2.1.- La orden de tutela . El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2025 amparó los derechos fundamentales a la salud , vida, igualdad y dignidad humana de la señora Amparo Velásquez Gómez. En consecuencia, ordenó:
“(…) SEGUNDO: Ordenar al doctor RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL , en calidad de Representante Legal de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles laborales siguientes a la notificación de esta providencia, SI AÚN NO LO HA HECHO , autoricen la programación con fecha y lugar de manera inmediata, en una empresa o institución de salud de alta complejidad para: CONSULTA POR PRIMERA VEZ ESPECIALISTA EN OR TOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA , tipo interconsulta de “ VALORACION POR CIRUGIA ARTROSCOPICA DE CADERA”, (cirugía) según lo ordenado por el médico especialista en Traumatología y Ortopedia doctor Hugo Fernando Carreño Escobar adscrito a la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios, lo anterior conforme historia clínica y
ARTROSCOPICA DE CADERA”, (cirugía) según lo ordenado por el médico especialista en Traumatología y Ortopedia doctor Hugo Fernando Carreño Escobar adscrito a la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios, lo anterior conforme historia clínica y orden médica de fecha 16/09/2025, que aporta la parte presente, garantizando la continuidad sin trabas administrativas para el tratamiento postoperatorios (medicamentos, terapias, controles y que se an necesarios para la plena recuperación), para el diagnóstico de “COXARTROSIS O COXALGIA IZQUIERDA. (...)”
2.2.- La solicitud del desacato. La señora Amparo Velásquez Gómez informó que la Nueva EPS no ha cumplido con lo ordenado en el fallo que amparó su s derechos fundamentales, pues continúa negándose a autorizar, programar y realizar la valoración por cirugía artroscópica de cadera prioritaria , padecimiento que le genera dolores insoportables.
2.3.- Del trámite de incidente de desacato
2.3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira:
Mediante auto del 10 de noviembre de 2025 se requirió a MARÍA ELENA RÍOS CABAL, en su calidad de representanteRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 legal de la Nueva EPS, así como a la agente interventora, GLORIA LIBIA POLAN ÍA AGUILLÓN . Luego, mediante proveído del 20 de noviembre de 2025, y ante la persistencia en la inobservancia de la orden judicial , reiteró la conminación a la representante legal.
El 19 de diciembre de 2025, requirió a ISABEL MARCELA HOYOS CARVAJAL como la nueva gerente regional Valle de la Nueva EPS el cumplimiento del fallo de tutela e informó de tal actuación al nuevo agente interventor LUIS OSCAR GALVES
MATEUS.
Ante la continuidad del desacato, el 31 de diciembre de 2025 dispuso la apertura del inc idente de desacato y exhortó a ISABEL MARCELA HOYOS CARVAJAL a acatar lo ordenado en la decisión constitucional.
Posteriormente, mediante auto del 7 de enero de 2026, puso en conocimiento el trámite y requirió al señor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ , en su calidad de gerente regional Valle de la Nueva EPS, a atender la orden impartida en el fallo, tras advertir el cambio de representación según certificación expedida por la entidad el 18 de diciembre de 2025, otorgándole un término de un (1) día para tal efecto.
El 13 de enero de 2026, la autoridad judicial dispuso la
advertir el cambio de representación según certificación expedida por la entidad el 18 de diciembre de 2025, otorgándole un término de un (1) día para tal efecto.
El 13 de enero de 2026, la autoridad judicial dispuso la vinculación del señor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ , bajo el argumento de que no había sido integrado con anterioridad al trámite, concediéndole un término de cuatro (4) horas laborales, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que demostrara el cumplimiento del fallo de tutela.Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
Finalmente, el 14 de enero de 2026, el despacho ordenó a la señora Amparo Velasquez Gómez que informara si la desatención a la orden constitu cional persistía, circunstancia que fue confirmada por la accionante, quien manifestó que la EPS continuaba en situación de desacato y solicitó seguir adelante con el trámite.
2.4. La sanción de desacato . En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira profirió el auto No. 61 del 16 de enero de 2026 , al considerar que la Nueva EPS, representada por el gerente
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira profirió el auto No. 61 del 16 de enero de 2026 , al considerar que la Nueva EPS, representada por el gerente regional, CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ, no cumplió la orden de tutela que le imponía la progr amación de una consulta médica especializada a favor de la paciente Amparo Velásquez Gómez. Pese a haber sido destinataria de reiteradas comunicaciones judiciales y contar con la competencia funcional para materializar la orden impartida, la entidad mantuv o una conducta omisiva persistente, sin adelantar actuación alguna orientada a su ejecución.
El despacho constató la inexistencia de una causa objetiva que justificara la inobservancia —como imposibilidad material o fuerza mayor — y concluyó que la conduct a desplegada evidenciaba una actitud de desatención y resistencia injustificada frente al mandato constitucional, configurándose el desacato, con acreditación tanto del incump limiento objetivo como del elemento subjetivo de imputación.
En consecuencia, impuso al señor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ, en su condición de gerente regional de la Nueva EPS, la sanción consistente en dos (2) días de arresto yRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 multa equivalente a ochenta punto cero noventa y nueve (80,099) UVB.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la e structura jerárquica de la Rama Judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Por ende, se cuenta con la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problemas jurídicos.
(i) ¿En el presente caso se individualizó de forma correcta al funcionario responsable de cumplir el fallo? (ii) ¿El procedimiento realizado por la señora juez a quo, en el que se omitió la orden de apertura del incidente de desacato contra el señor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ en su calidad de gerente y representante legal de la Nueva EPS, respetó el debido proceso en cuanto a su estructura?
3.3. Del debido proceso en el incidente de desacato.
Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la
proceso en cuanto a su estructura?
3.3. Del debido proceso en el incidente de desacato.
Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, las cuales comportan de un lado laRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 afectación del derecho f undamental a la libertad y, de otro, el patrimonio del responsable del desacato por cuanto apareja la medida pecuniaria de multa. De tal forma, la actuación debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así asegurar la garantía de la defensa que le asiste a quien enfrenta los efectos de la decisión, pero igualmente la materia lización de la orden judicial y la eficacia de la administración de justicia, dentro de parámetros establecidos por la ley, en plano de igualdad y exento de cualquier arbitrariedad:
“En efecto, acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derec ho al
luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derec ho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el particula r que “incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela e s una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”[33]
Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha puesto de relieve que el derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada[34]. (…) A partir de l a creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constit ucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efect iva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no
las garantías constit ucionales de las personas, dotándolo de singulares atributos para lograr su efect iva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aqu éllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”[37]Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 (…) En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las Sanciones, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos: (…) Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto[39], este Tribunal se refirió a la situación jurídica al lí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos –, en el cual el grado
se trataba de un trámite incidental especial –al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos –, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcio nal del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas.
En la misma oportunidad, la Corte sostuvo que “[l]a facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden [dictada dentro del trámite de la acción de tutela], debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”; poderes correc cionales justificados por el deber del juez de dirigir el desarrollo del proceso y por razones de interés público que van más allá del conflicto entre las partes. Concluyó, as í, que “los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal”, según una interpretación armónica de los artículos 27 y 53 del mismo Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual el incumplimiento al fallo de tutela podría llegar a tipificarse como el delito de fraude a resol ución judicial, independientemente de la responsabilidad derivada del desacato”.1
En el presente asunto se adelantó el trámite de cumplimiento contra la señora Isabel Marcela Hoyos Carvajal , en su calidad de representante legal de la Nueva EPS, respecto de quien, ante la persistencia en la inobservancia de la orden
En el presente asunto se adelantó el trámite de cumplimiento contra la señora Isabel Marcela Hoyos Carvajal , en su calidad de representante legal de la Nueva EPS, respecto de quien, ante la persistencia en la inobservancia de la orden constitucional, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato.
No obstante, una vez constatado el cambio del funcionario llamado a ejecutar los fallos de tutela —esto es, el nuevo representante legal de la entidad, señor Carlos Rafael Villero
1 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Rodríguez—, el despacho procedió a realizar el requerimiento previo y, con posterioridad, a disponer su vinculació n al trámite, pese a que ya había sido conminado . Sin que mediara decisión de la apertura del incidente de desacato en su contra, finalmente se le impuso sanción, circunstancia que comporta una vulneración al debido proceso, por cuanto resulta jurídicamente improcedente sancionar a un funcionario dentro de un trámite que no fue formalm ente iniciado respecto de su persona, con la consiguiente afectación de su derecho de defensa y contradicción.
Conviene precisar que, al verificar el certificado de existenc ia y
que no fue formalm ente iniciado respecto de su persona, con la consiguiente afectación de su derecho de defensa y contradicción.
Conviene precisar que, al verificar el certificado de existenc ia y representación legal vigente de la Nueva EPS, expedido por la Cámara de Come rcio de Cali, se constata que el señor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ ostenta la calidad de gerente y representante legal de dicha entidad. Asimismo, se advierte que, dentro de las facultades atribuidas a dicho cargo, específicamente en el literal d), se encuentra la de dar cumplimiento a los fallos de tutela, circunstancia que permite afirmar que su calidad de sujeto obligado, tal como allí se consigna:
Facultades y limitaciones
Cabe precisar que e l respeto por las garantías del debido proceso ex ige que la apertura del incidente de desacato se disponga de manera previa respecto de la persona finalmenteRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 sancionada. En este sentido, resulta pertinente destacar que, si bien tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato persiguen la e fectividad de la orden constitucional, se trata de actuaciones claramente diferenciadas , así lo ha
bien tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato persiguen la e fectividad de la orden constitucional, se trata de actuaciones claramente diferenciadas , así lo ha explicado la Corte Constitucional:
4. Las diferencias entre el desacato y e l cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competen cia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio
Público”2.
De acuerdo al Alto Tribunal, dado que se trat an de actuaciones diferentes “…el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato ” y por ello “ en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato ”3. Por lo tanto, resulta contrario a las g arantías del debido proceso omitir la apertura formal del incidente de desacato y, pese a ello, imponer una sanción, pues tal actuación priva al funcionario o entidad obligada del ejercicio efectivo de los
Por lo tanto, resulta contrario a las g arantías del debido proceso omitir la apertura formal del incidente de desacato y, pese a ello, imponer una sanción, pues tal actuación priva al funcionario o entidad obligada del ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003. 3 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10
Corolario d e lo expuesto, ante la imposición de una sanción sin que se haya dado apertura del incidente de desacato en contra del señor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ en su calidad de g erente y representante legal de la Nueva EPS y responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela , se impone anular la actuación desde el requerimiento de cumplimiento. Lo anterior, con el fin de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en garantía del debido proceso, adelante el trámite confo rme a lo previsto en la normatividad vigente.
El presente proveído no lo suscribe la Sala de Decisión, sino únicamente la magistrada ponente, conforme a lo dispuesto
garantía del debido proceso, adelante el trámite confo rme a lo previsto en la normatividad vigente.
El presente proveído no lo suscribe la Sala de Decisión, sino únicamente la magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del C.G. del Proceso, norma aplicable a los trámites de tutela en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
Anular el trámite adelantado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , a partir del auto interlocutorio n.° 38 del 7 de enero del 2026 mediante el cual requirió el cumplimiento del fallo de tutela al doctor CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ en suRadicación: 76-520-31-87-001-2025-00117-01/ CD-0052-26
Accionante: Amparo Velásquez Gómez
Accionada: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 calidad de gerente y representante legal de la Nueva EPS , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 calidad de gerente y representante legal de la Nueva EPS , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada