TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2018-00077-01-(19-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2018-00077-01-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
Accionante: Carlos Ramiro Cárdenas Benjumea Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), febrero diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 088
I OBJETIVO
Resolver consulta de la decisión del 14 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira consistente en sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA – gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS – con seis (06) días de arresto y multa d e sesenta y cinco punto cuarenta y siete unidades de valor básico (65.47 U.V.B.).
II ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la Sentencia No. 066 proferida en el trámite de la acción de tutela
II ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la Sentencia No. 066 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor CARLOS RAMIRO CÁRDENAS BENJUMEA contra la NUEVA
EPS, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por el señor CARLOS RAMIRO CÁRDENAS BENJUMEA, identificado con la C.C. No. 10.06 2.318, en contra de la NUEVA EPS., por considerarse que se le han vulnerado los derechosRadicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
Accionante: Carlos Ramiro Cárdenas Benjumea
Accionado: NUEVA EPS
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2 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Represent ante Legal de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda en el evento de no haberlo hecho ya, a AUTORIZAR Y REALIZAR el examen de diagnóstico CISTOSCOPIA TRANSUTERAL al usuario, remitiéndolo a la IPS con la que tenga convenio para esta clase de procedimientos. Asimismo, que el servicio de salud sea prestado de manera eficiente, oportuna y sin trabas administrativas, para que
TRANSUTERAL al usuario, remitiéndolo a la IPS con la que tenga convenio para esta clase de procedimientos. Asimismo, que el servicio de salud sea prestado de manera eficiente, oportuna y sin trabas administrativas, para que la paciente pueda acceder a su recuperación integral, incluyendo los servicios hospitalarios, cirugía, procedimientos y medicamentos entre otros, ya sea que se encuentren o no contenidas en el POS, todo con el fin de garantizar el acceso a los servicios médicos.
PARAGRAFO: El desacato a esta deci sión dará lugar a la imposición de las sanciones contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.”
2. El 21 de enero de 2025 el actor informó lo siguiente:
“(…) 3. Desde el 09 de OCTUBRE DE 2023 no ha sido posible que la NUEVA EPS me autorice y realice los siguientes exámenes:
CISTOSCOPIA TRANSURETRAL ORDEN 7032290028
ECOGRAFIA DE VIAS URINARIAS ORDEN 7803917673
CONSULTA ESPECILIASTA UROLOGIA ORDEN 7014287378
4. Al igual que no ha sido posible se me entreguen los siguientes
medicamentos:
TOLTERODINA 2 MG CANTIDAD 60
TAMSULOSINA CLOROHIDRATO 0.4 MG CANTIDAD 30”Radicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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3. El 22 de enero de 2025 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira resolvió:
“PRIMERO: REQUERIR a la NUEVA E.P.S. S.A., representada por el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Interventor para la Administración de la NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces, para que, en el perentorio término de CUARENTA Y OCHO ( 48) HORAS, adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de tutela proferido en este asunto e inicie el respectivo proceso disciplinario en contra de la persona que debió acatar el imperativo judicial, so pena de dar apertura formal al incident e de desacato en su contra y del mismo al GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTAL DE LA NUEVA E.P.S. S.A., el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, e imponerles las sanciones consagradas en el artículo 52 del dicho Decreto 2591 de 1991 y compulsarles copias para las investigaciones disciplinarias y penales como lo dispone el artículo 53 ibídem.
SEGUNDO: INSTAR al GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTAL DE LA NUEVA E.P.S. S.A., el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, o quien haga sus veces, para que, INMEDIATAMENTE, cumpla con lo ordenado en la sentencia
NUEVA E.P.S. S.A., el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, o quien haga sus veces, para que, INMEDIATAMENTE, cumpla con lo ordenado en la sentencia de tutela proferida en este caso e informe al despacho sobre dicho acatamiento.”
4. El 03 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira resolvió:
“PRIMERO: INICIAR formalmente el incidente de desacato contra la NUEVA
E.P.S. S.A., representada por el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.020.657 en su calidad de Interventor para la Administración de la NUEVA E.P.S., y al Gerente Regional Suroccidente (E) de la misma, señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.372.015, por el término de TRES (3) DÍAS, para que, en garantía del derecho de defensa y contradicción, puedan pronunciarse, aportar y solicitar las pruebas que pretendan a hacer valer.
TERCERO: ORDENAR a la Jefe de Re cursos Humanos, o quien haga sus veces, de la NUEVA E.P.S. S.A., remita a este despacho copia de las hojas de vida del señor
BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.020.657 en su calidad de Interventor para la Administración de la NUEVA E.P.S., y al Gerente Regional Suroccidente (E) de l a misma, señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.372.015, para que cumplan la orden impartida en la sentencia de tutela dictada dentro de este asunto, por cuanto las sanciones que se les llegue a imponer no releva del acato al imperativo judicial.”
5. El 06 de diciembre de 2024 el doctor GUSTAVO ADOLFO CAMELO PIAMBA , apoderado del doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, contestó lo siguiente:
“(…)Radicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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SEGUNDO: Conforme al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de NUEVA EPS y relacionados en sus pretensiones, se informa que se analizaron las pruebas aportadas y se gestionaron los servicios solicitados,
dando a conocer lo siguiente:
TERCERO: Su señoría, es de aclarar que la asignación de citas para consultas con especialistas, terapias, procedimientos, entrega de insumos ortopédicos, etc., son programadas directamente por la IPS encargada de la prestación del
TERCERO: Su señoría, es de aclarar que la asignación de citas para consultas con especialistas, terapias, procedimientos, entrega de insumos ortopédicos, etc., son programadas directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS en su condición de aseguradora en salud. Por lo que se indica al desp acho que se procederá a requerir internamente al prestador encargado de la atención – IPS SANACIÓN Y VIDA., para que allegue los soportes de prestación a la fecha. Una vez se obtenga el resultado de dicha gestión se pondrá en conocimiento de su Señoría a t ravés de respuesta complementaria.
Mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por ésta EPS, por el contrario, estamos desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho.
CUARTO: Señor juez, conforme a lo informado y documentado por el área técnica de salud, es claro que mi representada ha desplegado acciones orientadas al cumplimiento, sin que logre demostrarse el elemento subjetivo.
(…)Radicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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V. AGENTE INTERVENTOR NO ES RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO
DE FALLOS DE TUTELA
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V. AGENTE INTERVENTOR NO ES RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO
DE FALLOS DE TUTELA
Su señoría, es importante traer a colación los múltiples pronunciamientos de altas Cortes y despachos judiciales quienes indican que se debe individualizar al responsable y su superior jerárquico con base en sus funciones, por lo que no es dable indicar responsabilidad al superior del superior o al responsable de la entidad por el hecho de serlo 4. Que el auto Auto 192 de 2016 de la Corte Constitucional hace referencia al responsable y su superior, sin que sea más de una persona en cada función.
El Decreto 2591 de 1991, menciona en los artículos 16 y 30 que las decisiones serán notificadas por el juez por el medio que considere más expedito y eficaz, no lo es menos que cuando esa decisión comporta una sanción que afecta los derechos fundamentales de quien es sancionado, la providencia correspondiente debe realizarse de manera personal e individualizada.
En relación con lo expuesto, el artículo 27 de la no rma ibidem señala: “la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable” (negrillas fuera del texto)
NO es procedente requerir, vincular o sancionar al Doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de AGENTE INTERVENTOR de Nueva EPS, S.A., puesto que funcionalmente no es competente.
Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado lo siguiente respecto de la naturaleza del agente interventor: “son auxiliares de
INTERVENTOR de Nueva EPS, S.A., puesto que funcionalmente no es competente.
Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado lo siguiente respecto de la naturaleza del agente interventor: “son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales” (D epartamento Administrativo de la FunciónRadicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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7 Pública, concepto 454391, 2021). Por lo tanto, no puede ser considerado como responsable o superior jerárquico funcional para el caso presente.
Así las cosas, el responsable funcional del cumplimiento del fallo de Tutela relacionados con salud por regla general es el GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE y su superior funcional es la EL VICEPRESIDENTE DE GESTIÓN TERRITORIAL, exceptuándose las regionales donde se carece de la persona natural o el cargo como tal, por lo que la compañía hace lineamientos al respecto.
(…)
VI. PERSONA ENCARGADA DEL CUMPLIMIENTO AL FALLO
Resulta importante precisar a su Señoría que NUEVA EPS cuenta con una estructura organizacional, dividida en áreas de servicios, (factor funcional) y zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brindan la
Resulta importante precisar a su Señoría que NUEVA EPS cuenta con una estructura organizacional, dividida en áreas de servicios, (factor funcional) y zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brindan la atención necesaria a todos nuestros afiliados.
Sustancialmente hablando cada una de ellas desempeña un roll diferente en pro de la atención y cumplimiento y cuenta con un directo r esponsable, que, con ocasión a su cargo dentro de la compañía, debe asegurarse que se cumplan las necesidades que demandan los pacientes.
Es por ello que me permito dar a conocer al Despacho que, para el caso en concreto, al tratarse de un usuario zonific ado en IPS perteneciente al departamento de VALLE, y al demandar un servicio de SALUD, la persona encargada de velar por el cumplimiento al fallo de tutela es el Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su condición de Gerente Regional Suroccidente.”
6. El 14 de febrero de 2025 la doctora STELLA MARTINEZ SANCHEZ - representante legal de la empresa IPS SANACION Y VIDA “IPS VIVIR” – contestó lo siguiente:Radicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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8 “Respecto a las pretensiones expuestas y solicitadas por el tutelante, manifiesto al Señor Juez que, para la consulta con urología y cistoscopia, se
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8 “Respecto a las pretensiones expuestas y solicitadas por el tutelante, manifiesto al Señor Juez que, para la consulta con urología y cistoscopia, se le generó orden recobro para que la Nueva EPS la direccione con la IPS con la cual tenga contratado actualmente el servicio, dado que nosotros ya no lo prestamos; por su parte, la ecografía de vías urinarias es un servicio qu e no hemos tenido contratado con la Nueva EPS en ningún momento.”
III DECISIÓN CONSULTADA
El 14 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 94.372.015, ha incurrido en DESACATO a la orden impartida en la sentencia Nro. 066 del 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por el señor BERNARDO ARMANDO
CAMACHO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SANCIONAR, en consecuencia, como responsable del desacato al imperativo judicial, al señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.372.015, con arresto inconmutable de SEIS (6) DÍAS y multa equivalente SESENTA Y CINCO P UNTO CUARENTA Y SIETE
UNIDADES DE VALOR BÁSICO (65.47 U.V.B.).
TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que
DÍAS y multa equivalente SESENTA Y CINCO P UNTO CUARENTA Y SIETE
UNIDADES DE VALOR BÁSICO (65.47 U.V.B.).
TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al sancionado Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA E.P.S. S.A., señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, identif icado con la cedula de ciudadanía No 94.372.015, por la presunta comisión del delito de Fraude a
Resolución Judicial.
CUARTO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ identificado con cedula de
ciudadanía No. 3.020.657 en su calidad de Interventor para la AdministraciónRadicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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9 de la NUEVA E.P.S S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de este proveído, a quien se le INSTA desde ya para que adopte las medidas pertinentes como necesarias para que cesen las desidias y sucesivas irregularidades que se presentan con el caso del señor ÁLVARO NARANJO, pues de continuar el descuido habrá de llamársele a responder en caso de que se concite un nuevo incidente de desacato.”
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
pues de continuar el descuido habrá de llamársele a responder en caso de que se concite un nuevo incidente de desacato.”
IV CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 14 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Palmira. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira erró al resolver sancionar por desacato a orden de tutela al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS.Radicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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EPS.Radicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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En el caso que se examina el fallo de tutela consistió en:
“(...) SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda en el evento de no haberlo hecho ya, a AUTORIZAR Y REALIZAR el examen de diagnóstico CISTOSCOPIA TRANSUTERAL al usuario, remitiéndolo a la IPS con la que tenga convenio para esta clase de procedimientos. Asimismo, que el servicio de salud sea prestado de manera eficiente, oportuna y sin trabas administrativas, para que la paciente pueda acceder a su recuperación integral, incluyendo los servicios hospitalarios, cirugía, procedimientos y medicamentos entre otros, ya sea que se encuentren o no contenidas en el POS, todo con el fin de garantizar el acceso a los servicios médicos.”
Es claro que la orden de tutela tuvo como único destinatario al representante legal de la
NUEVA EPS.
La tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente:
La tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado. Respecto ha dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la formaRadicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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11 establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generarí a una
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11 establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generarí a una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al ren uente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci ón impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.1
5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció l o ordenado dentro del proceso.
Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subje tiva. En palabras de la Corte:
“(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el
palabras de la Corte:
“(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tu tela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
1 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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12 En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción
tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o a rresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho de l incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.”2 (Negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, no es correcto sancionar por desacato a orden de tutela a persona que no fue su destinaria, máxime cuando no tuvo oportunidad de defenderse en el trámite de la acción de tutela en el que se emitió la orden.
Se observa que el a quo decidió tramitar incidente de desacato contra el Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA EPS S.A. a pesar de aquél no fue destinatario de la orden de tutela. Ese proceder vulneró el debido proceso del mencionado, por falta de correspondencia entre quien debía cumplir la orden (el representante legal de la NUEVA EPS) y quien resultó sancionado por desacato
el debido proceso del mencionado, por falta de correspondencia entre quien debía cumplir la orden (el representante legal de la NUEVA EPS) y quien resultó sancionado por desacato (el Gerente de la regional suroccidente de la NUEVA EPS).
La irregularidad atrás develada obliga anular lo actuado contra el Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA EPS S.A.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).Radicación: 76-520-31-87-002-2018-00077-01 (CD-193-25)
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13 La decisión de nulidad no incluye las pruebas ni las respuestas allegadas, las que permanecen incólumes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR LO ACTUADO en este proceso contra el doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA EPS S.A.
Quedan incólumes las pruebas y respuestas allegadas al trámite.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-002-2018-00077-01
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÓN GALLEGO 76-520-31-87-002-2018-00077-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-87-002-2018-00077-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria