TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2019-00103-01-(11-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2019-00103-01-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicación: 76520-31-87-002-2019-00103-01 (T-037-20) Accionante: Ester Senaida Pérez Bedoya. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-38 Versión: 1 Fecha de aprobación: 15/02/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado Ponente: Radicación: 76520-31-87-002-2019-00103-01 (T-037-20) Accionante: Ester Senaida Pérez Bedoya. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil. Aprobado según Acta No. 023 Guadalajara de Buga, febrero once (11) de dos mil veinte (2020) I OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 007 del 7 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora ESTER SENAIDA PÉREZ BEDOYA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. II ANTECEDENTESRadicación: 76520-31-87-002-2019-00103-01 (T-037-20) Accionante: Ester Senaida Pérez Bedoya. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 1. Afirma la accionante que la CNSC mediante la Convocatoria No. 437 de 2017 llamó a concurso de méritos para proveer cargos vacantes en la Alcaldía de Palmira; se inscribió para el cargo de Profesional Especializado código 55964; el 08 de septiembre de 2019 presentó la prueba escrita; en la prueba de competencias funcionales obtuvo 56,25 puntos, por debajo del requerido para poder continuar con el proceso de selección, que es 65 puntos; presentó reclamación ante la UNIVERSIDAD
Especializado código 55964; el 08 de septiembre de 2019 presentó la prueba escrita; en la prueba de competencias funcionales obtuvo 56,25 puntos, por debajo del requerido para poder continuar con el proceso de selección, que es 65 puntos; presentó reclamación ante la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -encargada de realizar las pruebas-; se le permitió analizar el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y sus respuestas; constató que en la prueba de competencias funcionales tenía 37 respuestas acertadas; el 08 de noviembre de 2019 interpuso reclamación respecto a 18 preguntas de la prueba de competencias funcionales que consideraba ambiguas o con falta de precisión o claridad en su formulación y respuesta; el 21 de noviembre de 2019 la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER le respondió que habían eliminado 10 preguntas de la prueba de competencias funcionales por problemas de calidad y conveniencia, por lo que de las 58 preguntas solo quedaban 48; de las 10 preguntas eliminadas tenía por lo menos 6 respuestas acertadas, por lo que la aludida eliminación perjudica sus intereses; considera que las preguntas contestadas correctamente no se deben eliminar. 2. A folio 11 obra copia de pantallazo de inscripción de la plataforma SIMO donde se observa que la accionante se inscribió para el cargo de Profesional Especializado OPEC No. 55964, código 222, código 470 de la Gobernación del Valle del Cauca Convocatoria No. 437 de 2017. 3. A folio 12 obra copia de pantallazo de la plataforma SIMO en la que se observa que el resultado de la prueba de competencias funcionales para la accionante fue de 56,25 puntos, con observación de que no continuaba en el concurso. 4. El Dr. BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO
de pantallazo de la plataforma SIMO en la que se observa que el resultado de la prueba de competencias funcionales para la accionante fue de 56,25 puntos, con observación de que no continuaba en el concurso. 4. El Dr. BYRON ADOLFO VALDIVIESO VALDIVIESO -Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civilmanifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que la actora puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además no demostró perjuicio irremediable.Radicación: 76520-31-87-002-2019-00103-01 (T-037-20) Accionante: Ester Senaida Pérez Bedoya. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil. III DECISIÓN IMPUGNADA El 07 de enero de 20201 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) resolvió no tutelar los derechos invocados por la accionante; adujo que las preguntas que fueron eliminadas no acreditaban las competencias establecidas, y sobre aquellas no se asignó puntaje a ningún aspirante y se le dio mayor valor a las restantes respuestas, quedando todos en igualdad de condiciones. IV EL RECURSO La accionante impugnó el fallo; aduce que el puntaje que le asignó la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER no refleja la totalidad de sus respuestas correctas. V CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a lo expuesto por la accionante debe la Sala dilucidar si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER le vulneraron derechos fundamentales por eliminar preguntas de la prueba de competencias funcionales en el desarrollo del concurso referente a la Convocatoria No. 437 de 2017, para proveer cargos vacantes en la Alcaldía de Palmira que aquella
LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER le vulneraron derechos fundamentales por eliminar preguntas de la prueba de competencias funcionales en el desarrollo del concurso referente a la Convocatoria No. 437 de 2017, para proveer cargos vacantes en la Alcaldía de Palmira que aquella considera respondió correctamente. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse, en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, tal como lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11 y lo han reiterado las Secciones Primera12 y Cuarta13. 1Folios 84 a 89 (por ambos lados) del expedienteRadicación: 76520-31-87-002-2019-00103-01 (T-037-20) Accionante: Ester Senaida Pérez Bedoya. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil. Respecto a los concursos de méritos la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 1995 dijo lo siguiente: “…Puede definirse el concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la
definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo. Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla. …”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1995, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell.Radicación:
76520-31-87-002-2019-00103-01 (T-037-20) Accionante: Ester Senaida Pérez Bedoya. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil. En el Acuerdo No. CNSC – 20171000000496 del 28-11-2017 correspondiente al proceso de selección que nos ocupa: Convocatoria No.437 del 2017 – Valle del Cauca, se dispone en su artículo 9º que para participar en el proceso de selección se requiere, ‘‘4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en el proceso de selección’’; el mismo artículo enuncia como causales de exclusión del proceso de selección, ‘‘3. No superar las pruebas de carácter eliminatorio, establecidas para el concurso abierto de méritos’’(Resaltado fuera del texto original) Además, en respuesta brindada el 02 de enero de 2020 por la Gerente de la Convocatoria del Valle del Cauca de la CNSC, despliega ampliamente los argumentos dirigidos a dar respuesta a cada una de las inconformidades de la accionante, especificándole las fases de construcción de los enunciados expuestos dentro de la prueba y quiénes son los encargados de realizarlas, también se le especifica que ‘‘ Cada una de las preguntas que hacen parte de las pruebas tienen una estructura particular: Situación (texto, diagrama, tabla o situación problema), enunciado ( tarea que debe ser llevada a cabo por el evaluado) y opciones de respuesta (todas ellas factibles, pero una sola verdadera… Igualmente, durante el proceso de elaboración de los ítems se aseguró la pertinencia y relevancia de cada uno de estos dentro de su respectiva
prueba, promoviendo así una armonía con el objeto general de la prueba, agregando lo realizado posteriormente donde se supervisa el grado de dificultad de cada ítem con relación al empleo ofertado para poder evidenciar el dominio del aspirante en situaciones particulares con la finalidad de determinar su aptitud para el empleo por el cual concursa… Una vez realizados los análisis psicométricos por parte de la Universidad las preguntas eliminadas se clasificaron según las siguientes causas: 1. Cuando el ítem no discrimina. 2. Cuando el ítem no cumple con los criterios de dificultad y discriminación. Por las razones anteriores, en el proceso de calificación de las pruebas escritas básicas, funcionales y comporta mentales, la Universidad no sumó aquellas preguntas que no permiten discriminar o que podrían ser confusas para los aspirantes dentro del grupo de referencia, aclarando que los ítems se encuentran bien elaborados y cumplen con los parámetros psicométricos establecidos, pero que exigen un nivel de competencia mayor al presentado por los aspirantes que resolvieron la prueba; y esto a su vez no afecta la validez de la prueba, en ese caso se eliminaron 11 ítem, por lo que esta prueba queda constituida por 117 ítems, variando el valor del ítem de acuerdo a la cantidad de preguntas eliminadas. (Resaltado fuera del texto original).Radicación: 76520-31-87-002-2019-00103-01 (T-037-20) Accionante: Ester Senaida Pérez Bedoya. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil. En atención a los argumentos expuestos, no se avizora vulneración de derechos fundamentales de la actora, ya que la eliminación de preguntas que supuestamente la beneficiaban no se hizo por motivos injustos que la pusieran en desventaja respecto a otros participantes, pues se aclaró que se iba a hacer variación que le proporcionaría mayor valor a las preguntas restantes, lo que dejó en igualdad de condiciones a todos los aspirantes, igualdad
supuestamente la beneficiaban no se hizo por motivos injustos que la pusieran en desventaja respecto a otros participantes, pues se aclaró que se iba a hacer variación que le proporcionaría mayor valor a las preguntas restantes, lo que dejó en igualdad de condiciones a todos los aspirantes, igualdad que se vulneraría si se acoge la pretensión de la actora encaminada a que se le dé validez a las preguntas eliminadas que contestó acertadamente. Con fundamento en la guía de orientación de las pruebas escritas que la accionada menciona en el hecho número 3 de la acción de tutela, la Gerente de la Convocatoria de la CNSC en el Valle del Cauca se fundamenta para señalar que los participantes tenían conocimiento de que se podían eliminar ítems, puesto que, en la página 17, aparte ‘‘¿CÓMO SE CALIFICA LA PRUEBA? ‘’ párrafo número 4, se dice: ‘‘Es importante resaltar que todos estos procedimientos tienen en cuenta la eliminación de los ítems que no cumplen con los diferentes criterios estadísticos dentro de su grupo de referencia, ante lo cual se realizan los ajuntes respectivos para beneficiar a los aspirantes siempre manteniendo una puntuación directa de 100’’. Como la accionada reconoce en su acción constitucional el conocimiento de esta guía, no se puede aceptar su solicitud de que le sean tenidos en cuenta los supuestos aciertos que dice tuvo en las preguntas eliminadas, tampoco que cuestione el proceder de la CNSC al realizar ese procedimiento. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76520-31-87-002-2019-00103-01 (T-037-20) Accionante: Ester Senaida Pérez Bedoya. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 007 del
la Ley,Radicación: 76520-31-87-002-2019-00103-01 (T-037-20) Accionante: Ester Senaida Pérez Bedoya. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 007 del 7 de enero de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, resolvió negar la tutela solicitada por la señora ESTER SENEIDA PEREZ BEDOYA. SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-87-002-2019-00103-01 MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-87-002-2019-00103-01 LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76520-31-87-002-2019-00103-01 Fernando Afanador Vaca Secretario