TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2022-00009-00-(21-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2022-00009-00-(21-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la
Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00009-00 (CD322-25)
Accionante: CAMILO VÁSQUEZ TORRES Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE -hoy DISPENSARIO MÉDICO CENTRAL DE CALI -, el CANTÓN
MILITAR PICHINCHA, el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CODAZZI, -hoy UNIDAD
BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA - y el BATALLÓN DE INGENIEROS No.3 CORONEL
“AGUSTÍN CODAZZI”.
Discutido y Aprobado según Acta No. 163.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Palmira – Valle, a DIANA LÓPEZ ZÚÑIGA como DIRECTORA
DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CODAZZI hoy UNIDAD BÁSICA DE
ATENCIÓN MÉDICA 3010 DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 CORONEL AGUSTÍN
DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CODAZZI hoy UNIDAD BÁSICA DE
ATENCIÓN MÉDICA 3010 DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 CORONEL AGUSTÍN CODAZZI, al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , a la Coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI y en REPRESENTACIÓN DE LA REGIONAL 03 incluyendo el ESM BICOD EN PALMIRA y al Sargento Primero OLMAN VELÁSQUEZ GARCÍA como DIRECTOR ESM BICOD PALMIRA V, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 017 del 23 de enero de dos mil veintitrés (2023).2 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira – Valle, tuteló los derechos fundamentales a CAMILO VÁSQUEZ TORRES, y ordenó:
«… SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL que , dentro del perentorio término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este proveído, adopte todas las medidas para que el señor CAMILO VÁSQUEZ TORRES sea
NACIONAL que , dentro del perentorio término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este proveído, adopte todas las medidas para que el señor CAMILO VÁSQUEZ TORRES sea atendido por el especialista en cardiología, además, le preste toda la atención que requiere de cara al problema de salud que se le ha diagnosticado…».
El accionante , aduciendo que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE -hoy DISPENSARIO MÉDICO CENTRAL DE CALI y contra el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CODAZZI, - hoy UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA 3010 BATALLON DE INGENIEROS No.3 CORONEL “AGUSTÍN CODAZZI”, no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , toda vez que no se ha autorizado la consulta con un especialista en cardiología.
El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No 361 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinti cinco (2.025), a través del cual, sancionó con seis (6) días de arresto y multa de 65.47 SESENTA Y C INCO PUNTO CUARENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR BASICO ( U.V.B.) a la subteniente DIANA LÓPEZ ZÚÑIGA como DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL
BATALLÓN CODAZZI hoy UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA 3010 DEL
subteniente DIANA LÓPEZ ZÚÑIGA como DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL
BATALLÓN CODAZZI hoy UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA 3010 DEL
BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 CORONEL AGUSTÍN CODAZZI, al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la Coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI y en REPRESENTACIÓN DE LA REGIONAL 03 incluyendo el ESM BICOD EN PALMIRA y al Sargento Primero OLMAN VELÁSQUEZ GARCÍA como DIRECTOR ESM BICOD PALMIRA V.3 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento
ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la4 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de l cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, sancionó a la subteniente DIANA LÓPEZ ZÚÑIGA como Directora del Dispensario Médico del Batallón Codazzi hoy Unidad Básica de Atención Médica 3010 del Batallón de Ingenieros No. 3 CORONEL AGUSTÍN CODAZZI , al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la Coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de Directora del Dispensario Médico de Cali y en representación de la Regional 03 incluyendo el ESM BICOD EN P almira y al Sargento Primero OLMAN VELÁSQUEZ GARCÍA como DIRECTOR ESM BICOD Palmira, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de
BICOD EN P almira y al Sargento Primero OLMAN VELÁSQUEZ GARCÍA como DIRECTOR ESM BICOD Palmira, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 017 del veintitrés (23) de enero de 2023.
Dentro del presente asunto, se debe indicar que la orden de tutela fue emitida el 29 de enero de 202 3 y se dirigió de manera general a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, por lo tanto, la persona llamada a responder sería su representante legal o
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
quien haga sus veces , que en este caso es el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL
PINZÓN.
No obstante , debe recordarse que, durante el trámite incidental , el Juzgado de instancia mediante auto del 21 de febrero de 2025, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo adiado el 31 de enero de 2025 , en tanto, confirmó en su parte motiva que “…En el presente asunto, se debe indicar que la orden de tutela se emitió el 23 de enero de 2023 y dirigió la orden a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
que “…En el presente asunto, se debe indicar que la orden de tutela se emitió el 23 de enero de 2023 y dirigió la orden a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, sin embargo, quien está llamado a cumplir lo ordenado es la DIRECCIÓN
DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CODAZZI hoy UNIDAD BÁSICA DE
ATENCIÓN MÉDICA 3010 DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 CORONEL AGUSTÍN
CODAZZI, representado por la Subteniente DIANA LÓPEZ ZÚÑIGA.
Aunque se advirtió que la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo de tutela era la subteniente DIANA LÓPEZ ZÚÑIGA , el Juzgado de instancia no solo sancionó a esta funcionaria sin una previa modulación del fallo de tutela, sino que extendió la sanción a l coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de quien ya se había establecido que no era el obligado a hacerlo ni material ni jurídicamente.
Sumado a lo anterior, el Juzgado amplió la sanción a la coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de Directora del Dispensario Médico de Cali y en representación de la Regional 03 incluyendo el ESM BICOD en Palmira y al Sargento Primero OLMAN VELÁSQUEZ GARCÍA como DIRECTOR ESM BICOD Palmira.; empero, la Sala no evidenció en el plenario un elemento de juicio que acredit ara su responsabilidad para cumplir el fallo de tutela y que, en gracia de discusión , de existir, el fallo incumplido
Sala no evidenció en el plenario un elemento de juicio que acredit ara su responsabilidad para cumplir el fallo de tutela y que, en gracia de discusión , de existir, el fallo incumplido tampoco fue modulado a estos funcionarios.
Por lo tanto, previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva a los referidos funcionarios y, dirigirla en concreto a quien tiene la obligación de acatarla.
Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de6 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
En este caso resulta imposible sancionar a los funcionarios citados, dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a ellos; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que re sulta imperioso la modulación del mismo. Por otra parte, si se estableció que el Director de Sanidad del Ejercito Nacional no tenía responsabilidad en el cumplimiento, este no podía ser sancionado.
Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se
modulación del mismo. Por otra parte, si se estableció que el Director de Sanidad del Ejercito Nacional no tenía responsabilidad en el cumplimiento, este no podía ser sancionado.
Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) , en su numeral segundo, el cual fue emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
Finalmente, se dispondrá que la totalidad de las pruebas y respuestas dadas por los accionados en su integridad conservan su valor suasorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 230 adiado el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) , en su numeral segundo, a través del cual inició el trámite de incidente de desacato para que se module la sentencia No 0 17 del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la cual deberá determinarse, en
cual inició el trámite de incidente de desacato para que se module la sentencia No 0 17 del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la cual deberá determinarse, en concreto, quien deberá cumplir la orden tutelar.7 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SEGUNDO. Disponer que la totalidad de las pruebas y respuestas dadas por los accionados en su integridad conservan su valor suasorio.
TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-002-2022-00009-00
(En un uso de permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2022-00009-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-002-2022-00009-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria