TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2022-00058-15-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2022-00058-15-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL
BUGA
CONSULTA INCIDENTE
DE DESACATO
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
Accionante: LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO a través de agente oficioso.
Accionado: Nueva EPS S.A.
Aprobado según Acta Nro. 080 de la fecha. Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, impuso sanción de 6 días de arresto y multa de 65.47 UVB a OLIVER ALVAREZ VIERA , en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 8
arresto y multa de 65.47 UVB a OLIVER ALVAREZ VIERA , en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 8 de agosto de 2022, confirmada y modificada por est a Sala el 6 de septiembre de ese mismo año.
HECHOS
LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO a través de agente oficioso interpuso tutela contra la NUEVA EPS, en la cual reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, concedió el amparo requerido y resolvió:
“TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., preste a la señora LIBIA ESTHER CAMELO De ARBOLEDA (sic), identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 31.139.168, un tratamiento integral, garantizando entonces que tenga un acceso oportuno, efectivo y con calidad a los servicios de salud, esto es, todos los procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes, citas especializadas y la atención home care que prescriban los médicos tratantes adscritos a la red de salud de la entidad a ccionada, incluso, los servicios excluidos en el P.B.S., necesarios para el tratamiento y mejoramiento de la patologías que recientemente le han sido diagnosticadas a la accionante, a saber: «I679 – ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR – NO ESPECIFICADA // F009 –
DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER – NO ESPECIFICADA (G30.9) // [y] Z931 –CONSULTA DE DESACATO.
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
Accionante: LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO a través de agente oficioso.
Accionado: Nueva EPS S.A.
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GASTROSTOMIA», pero, también, de todas aquellas que se presente como consecuencia de estas y de la avanzada edad de la paciente.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que en un tér mino de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice todos los trámites necesarios para que un profesional de la salud, adscrito a su red de atención domiciliaria, valore a la señora LIBIA ESTHER CAMELO De ARBOLEDA (SIC), identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 31.139.168, y prescriba los elementos de aseo que esta requiere , tales como, pañales para adulto TENA talla L, guantes, tapa bocas o mascarillas, jeringas punta catéter y jeringas de 10 cms, crema humectante, crema
anti pañalitis marca ALMIPRO –crema antiescaras -, micropore, gasas estériles, pañitos húmedos y cloruro de socio (solución salina), así como también, el colchón antiescaras, el cambio de sonda de alimentación «Botón Gástrico MIC -KEY», la reasignación de la bomba de alimentación nutricional, las bolsas de alimentación nutricional «kangaroo», una máquina de aspiración de secreciones; la cama hospitalaria de tres planos con barandas, la silla de ruedas tipo neurológica con basculación pélvi ca y espaldar alto con control de cabeza; la consulta con la especialidad en fonoaudiología, las terapias físicas, las terapias respiratorias y el servicio de enfermería domiciliaria; especificando, según sea el caso, el tipo de implemento, sus características, su cantidad, el número de sesiones y el tiempo durante el cual deben ser prestados. Posterior a esto, la E.P.S. accionada, en un periodo de tiempo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la prescripción médica, deberá autorizar y hacer entrega de los mismos.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que realice todos los trámites necesarios para autorizar y practicar a la señora LIBIA ESTHER CAMELO De ARBOLEDA (sic), identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 31.139.168, las citas con las es pecialidades en neurología, psiquiatría y fisiatría, las cuales se hallan incluidas dentro del P.B.S y ya han sido prescritas por el médico tratante. Todo lo cual, deberá realizar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir notificación de esta providencia.
las cuales se hallan incluidas dentro del P.B.S y ya han sido prescritas por el médico tratante. Todo lo cual, deberá realizar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir notificación de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que garantice a la señora LIBIA ESTHER CAMELO De ARBOLEDA (sic), identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 31.139.168, el transporte en ambulancia para trasladarse desde su domicilio hasta las distintas I.P.S. donde le vayan a realizar los servicios médicos que no puedan proporcionarse en su lugar de residencia, bien sea dentro del mismo municipio donde se encuentra domiciliada o en una ciudad diferente . Lo cual deberá autorizar en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del momento en que se le autorice a la accionante los servicios médicos que deban realizar fuera de su residencia o domicilio.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, y si aún no lo hecho, disponga lo necesario para un profesional de la salud, adscrito a su red de atención domiciliaria, valore garantice a la señora LIBIA ESTHER CAMELO De ARBOLEDA (SIC), identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 31.139.168, y de ser pertinente, genere las remisiones con especialistas y prescriba los exámenes y procedimientos correspondientes, con el fin de establecer con el máximo grado de certeza si la paciente presenta las enfermedades «gonartrosis» y «sialorrea»; de ser así, deberá prescribir el tratamiento más adecuado.
el fin de establecer con el máximo grado de certeza si la paciente presenta las enfermedades «gonartrosis» y «sialorrea»; de ser así, deberá prescribir el tratamiento más adecuado.
OCTAVO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que garantice a la señora LIBIA ESTHER CAMELO De ARBOLEDA (SIC), identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 31.139.168, la posibilidad de escoger la I.P.S. que le brindará el servicio de home care, para lo cual deberá presentarle el listado correspondiente de alternativas interinstitucionales o contractuales que satisfagan este tipo de atención domiciliaria. Todo lo cual deberá a hacer en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir notificación de esta providencia.”
Frente a tal determinación la NUEVA EPS interpuso impugnación, y mediante proveído del 6 de septiembre de 2022, aprobado en acta No. 330 de esa misma fecha esta
Colegiatura resolvió: CONSULTA DE DESACATO.
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
Accionante: LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO a través de agente oficioso.
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“(…) PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de
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“(…) PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), en lo referente exclusivamente al servicio de transporte ordenado en favor de la señora LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO, de conformidad con lo expuesto en este pronunciamiento.
SEGUNDO: CONFIRMAR Y MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia impugnada, el
cual quedará de la siguiente forma:
“CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, AUTORICE Y ENTREGUE a la señora LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO los insumos prescritos por el médico tratante, tales como: “deterioro de sonda gastrostomía, el mes pasado se dio orden para cambio pero no han tramitado 1, insumos para cuidado de gastrostomía para 6 meses (bolsa nutrición enteral 1500ML 1 cada semana, jeringa punta catéter 60ML, 1 cada semana, gasas es tériles no tejidas 7.5 x 7.5 CM, paquete de 5 UDS 2 al día, guantes desechables Talla M, caja 100 unidades, 2 al mes), paciente requiere uso permanente de pañales desechables, se formulan insumos: (oxido de zinc 25%, tarro 500 gr, 1 tarro al mes por 6 meses, financiados con recursos de la UPC no requiere
mes), paciente requiere uso permanente de pañales desechables, se formulan insumos: (oxido de zinc 25%, tarro 500 gr, 1 tarro al mes por 6 meses, financiados con recursos de la UPC no requiere MIPRES)2, cama de tipo hospitalaria mecánica de tres planos con barandas, silla de ruedas tipo neurológica con basculación pélvica, espaldar alto con control de cabeza 3”, necesarios para el tratar los padecimiento de la implicada.
ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice valoración médica a LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO estudie la viabilidad de ordenar el servicio de enfermería y los insumos tales como: crema humectante, crema anti -pañalitis marca ALMIPRO crema anti -escaras, micropore, pañitos húmedos, cloruro de sodio, (solución salina), la reasignación de la bomba de alimentación nutricional, las bolsas de alimentación nutricional «kangaroo», una máquina de aspiración de secreciones, la consulta con la especialidad en fonoaudiología, las terapias físicas, las terapias respiratorias, esto previa verificación sus patologías, edad, y teniendo en cuenta la postración en cama y dependencia total que padece, tal y como lo han afirmado los distintos médicos que la han tratado durante el transcurso del año.”
TERCERO: CONFIRMAR4 en todo lo demás que fue objeto de impugnación, la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Ejecución
TERCERO: CONFIRMAR4 en todo lo demás que fue objeto de impugnación, la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca). (…)”
El agente oficioso de LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO manifestó que a pesar de estar sancionada la NUEVA EPS el 22 de enero de 2025 confirmada el 5 de febrero por este Tribunal, la EPS continua incumpliendo puesto que el 24 de enero de 2025 solo le entregaron el medicamento APIXABAN y OXIDO DE ZINC, estando pendiente de la entrega de los demás insumos como: “suplemento dietario JEVETY ; pañales; pañitos húmedos; sondas de succión para el aspirador; crema humectante LUBRIDEM; bolsas de alimentación enteral para la bomba de infusión programable KANGAROO referencia 775100 ; FIXOMULL; jeringas punta catéter ; gasas e stériles; guantes; vitamina D3 ; á cido ascórbico ; vitamina C ; bromuro de ipratropio ; atorvasta” que tampoco tiene servicio de enfermería, y que el nuevo prestador en diciembre y en enero no realizó las 8 terapias físicas ordenadas por el especialista.
1 Orden médica del 22 de mayo de 2022folios 3,4 y 5 – anexos de tutela (archivo PDF) 2 Orden médica del 25 de febrero de 2022folios 7,8 y 9 – anexos de tutela (archivo PDF)
1 Orden médica del 22 de mayo de 2022folios 3,4 y 5 – anexos de tutela (archivo PDF) 2 Orden médica del 25 de febrero de 2022folios 7,8 y 9 – anexos de tutela (archivo PDF) 3 Orden médica del 26 de mayo de 2022folios 29 y 30 – anexos de tutela (archivo PDF) 4 Es pertinente advertir que el juez singular en la parte resolutiva de la providencia incurrió en error de digitación en el nombre de la accionante al conceder el amparo, para lo cual esta Corporación aclara que el nombre correcto de la accionante es LIBIA ESTHER
ARBOLEDA DE CAMELOCC. 31.139.168CONSULTA DE DESACATO.
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , mediante auto del 6 de febrero de 2025 ordenó requerir a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la NUEVA EPS, y a OLIVER ALVAREZ
CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la NUEVA EPS, y a OLIVER ALVAREZ VIERA como Gerente Regional Suroccidente de la misma EPS, para que, en el término de 48 horas, dieran cumplimiento del fallo de tutela, enviando la notificación al e-mail: secretaria.general@nuevaeps.com.co.
La EPS guardó silencio.
En escrito el agente oficioso reitera nuevamente el incumplimiento en los mismos términos de su escrito inicial.
En otro escrito el agente oficioso reitera inconsistencias co n el servicio de enfermería los días sábados y la falta de los insumos.
2. En providencia del 17 de febrero de 2025, el juzgado fallador dio apertura formal al incidente de desacato contra BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la NUEVA EPS, y a OLIVER ALVAREZ VIERA como Gerente Regional Suroccidente de la misma EPS , ordenando correrle traslado por el término de tres (3) días, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El proveído se notificó a través de e-mail: secretaria.general@nuevaeps.com.co.
La EPS guardó silencio.
3. Fue así que, con auto del 21 de febrero de 2025, el Juzgado de instancia abrió la etapa probatoria dentro del trámite incidental.
En escrito del 21 de febrero de 2025, nuevamente el agente oficioso reitera el incumplimiento.
etapa probatoria dentro del trámite incidental.
En escrito del 21 de febrero de 2025, nuevamente el agente oficioso reitera el incumplimiento.
La NUEVA EPS informó que OLIVER ALVAREZ VIERA laboró para esa EPS hasta el 26 de febrero de 2025, debido a la renuncia al cargo, e igualmente mencionó que la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela es LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO como representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, de igual forma indicó que “es claro que las dificultades de NUEVA EPS para atender las órdenes judiciales no son resultado de una actitud negligente de los encargados del cumplimiento, sino de las limitac iones técnicas, administrativas y financieras que afectan estructuralmente a la entidad y el sistema de salud en Colombia. Siendo de importancia declarar que, estas circunstancias, que escapan a la voluntad de los accionantes, han sido reconocidas por la Superintendencia Nacional de Salud al punto de determinarse la intervención forzosa administrativa de NUEVA EPS, evidenciando que el incumplimiento de las numerosas órdenes de tutela no deriva de negligencia de sus representantes, un hecho notorio es la plu ralidad de acciones de tutela, incidentes de desacato y sanciones que a diario se tramitan en cada uno de los despachos judiciales del país, a ello le sumamos como agravante el cierre permanente de servicios por parte de los prestadores yCONSULTA DE DESACATO.
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
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Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
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proveedores, situaciones que se desbordan de las capacidades de los representantes y que afectan la prestación de los servicios, sin que ello pueda interpretarse un acto negligente ”
4. Por lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medas de Seguridad de Palmira estimando el incumplimiento, mediante providencia del 27 de febrero de este año, impuso sanción de 6 días de arresto y multa de 65.47 UVB a OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 8 de agosto de 2022, confirmada y modificada por esta Sala el 6 de septiembre de ese mismo año.
PROVIDENCIA CONSULTADA
Consideró el A quo que la NUEVA EPS había incumplido la orden de tutela sin ofrecer una justificación valida , continuando con la vulneración de los derechos tutelados a LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO teniendo en cuenta que le han dilatado la entrega de “ suplemento dietario JEVETY, pañales, pañitos húmedos, sondas de succión para el
LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO teniendo en cuenta que le han dilatado la entrega de “ suplemento dietario JEVETY, pañales, pañitos húmedos, sondas de succión para el aspirador, crema humectante lubriderm, bol sas de alimentación enteral para la bomba de infusión programable Kangaro Fixumull, jeringas punta catéter, gases estériles, guantes limpios, vitamina D3, ácido ascórbico, bromuro de ipratropio, atorvastatina, polietilenglicol solución oral, Losartan 50 mg , verapamilo 120 mg y las 8 terapias físicas ordenadas por el especialista en fisiatría” lo que en algunas oportunidades ha hecho de manera inoportuna e interrumpida situación q ue pone en riesgo a la paciente, a pesar de haber sido sancionado con anteriori dad y la intensificación del comportamiento como doloso por la continuidad de la omisión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, como responsable del cumplimiento a los fallos de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante auto interlocutorio del 27 de febrero de
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante auto interlocutorio del 27 de febrero de 2025, reúnen las exigencias constitucionales para su cumplimiento.
3. Naturaleza del incidente de desacato.
La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:CONSULTA DE DESACATO.
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
Accionante: LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO a través de agente oficioso.
Accionado: Nueva EPS S.A.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
“(…) (v) por razones muy excep cionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta 5, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien n o puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 8; ( …) (viii) el
las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien n o puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 8; ( …) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 9. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”10.11
De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el inciden te de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio s olo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.
Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacat o establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas
sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.
4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.
En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, donde se indicó:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona12 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y
5 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 12 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA DE DESACATO.
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
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apellidos) del invol ucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
5. Caso concreto.
En el sub -exámine advierte la Sala que la sanción por desacato se emitió contra OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS como responsable del cumplimiento a los fallos de tutela.
Sin embargo, verificada s las actuaciones del despacho y el expediente allegado, se observa que la EPS allegó respuesta el 27/02/2025 a las 7:17 pm, la cual fue radicada
EPS como responsable del cumplimiento a los fallos de tutela.
Sin embargo, verificada s las actuaciones del despacho y el expediente allegado, se observa que la EPS allegó respuesta el 27/02/2025 a las 7:17 pm, la cual fue radicada en el cuaderno digital con el consecutivo 14, y la sanción con el consecutivo 15 con fecha del 27/02/2025 y fue notificada a las partes el 28 de febrero a las 16:40, lo que quiere decir que en su orden una cosa ocurrió después que la otra, empero no se tuvo en cuenta el memorial donde la incidentada informaba que el señor OLIVER ALVAREZ VIERA trabajó en esa EPS ha sta el 26 de febrero de 2025, y que la persona responsable del cumplimiento de los fallos de tutela ahora era LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS , razón por la que no se podía sancionar a OLIVER teniendo en cuenta que trabajó hasta el 26 de febrero del presente año y por ende ya no hace parte la mencionada EPS.CONSULTA DE DESACATO.
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
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De igual forma al revisar el certificación de existencia y representación legal de la
NUEVA EPS se observa:
En el anterior contexto, se tiene que al haberse informado por la NUEVA EPS del cambio que hubo, lo conveniente era haber reiniciado el trámite incidental para requerir al nuevo representante y encargado del cumplimiento de los fallos de tutela y no continuar y sancionar a quien para la fecha de la sanción ya no fungía como empleado de esa EPS, muy a pesar de la situación y la queja del agente oficioso, pues en estos casos es un deber del juez garantizar también el debido proceso de las personas responsables de cumplir con las órdenes judiciales.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a partir del auto del 6 de febrero de 2025 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individualice y vincule al trámite desde su inicio a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y como su superior jerárquico BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud de la NUEVA EPS, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar elCONSULTA DE DESACATO.
calidad de interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud de la NUEVA EPS, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar elCONSULTA DE DESACATO.
Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00058-15 - CD-0249-25.
Accionante: LIBIA ESTHER ARBOLEDA DE CAMELO a través de agente oficioso.
Accionado: Nueva EPS S.A.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.
En mérito de lo exp uesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , a partir del auto del 6 de febrero de 2025 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que iden tifique, individualice y vincule al trámite desde su inicio a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en
demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que iden tifique, individualice y vincule al trámite desde su inicio a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS y como su superior jerárquico BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud de la NUEVA EPS, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.