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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2022-00069-01-(19-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2022-00069-01-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

ACCIONANTE GLORIA ROSERO ESCOBAR

ACCIONADO COLPENSIONES

Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) Octubre de dos mil veintidós (2022),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 379

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, contra el fallo de tutela No. 065 del 01 de septiembre de 2022 , emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en el cual resolvió, tutelar en favor de la ciudadana GLORIA ROSERO ESCOBAR su derecho fundamental a la

primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en el cual resolvió, tutelar en favor de la ciudadana GLORIA ROSERO ESCOBAR su derecho fundamental a la seguridad social.Rad No. 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

Accionante: Gloria Rosero Escobar

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

GLORIA ROSERO ESCOBAR, interpuso acción constitucional en contra de COLPENSIONES, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la seguridad social al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N° DML 4560451 del 15 de marzo del 2022.

Aseguró la señora ROSERO ESCOBAR que, al no encontrarse de acuerdo con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral asignada por COLPENSIONES, a través del dictamen de Medicina Laboral, al solo tener en cuenta una de las patologías que la aquejan, el 28 de abril de 2022, interpuso el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.

Que ha elevado varias solicitudes para que se le resuelva la referida apelación, pero a pesar de ello, no se ha emitido la respuesta o resolución pertinente, ni se ha realizado el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que permita continuar con el trámite pertinente. A pesar de que su médico tratante expidió incapacidad para labora r, COLPENSIONES se niega a formalizar el pago, exigiéndole reintegrarse a sus labores a pesar de no encontrarse en condiciones para ello.

A pesar de que su médico tratante expidió incapacidad para labora r, COLPENSIONES se niega a formalizar el pago, exigiéndole reintegrarse a sus labores a pesar de no encontrarse en condiciones para ello.

Solicitó que, en amparo de sus derechos constitucionales, se ordene a COLPENSIONES, realizar el trámite adecuado que conduzca a la asignación de la cita para valoración con la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

A través del auto N°1551 del 23 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional, notificand o del trámite a las partes, vinculando a las Juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS COMO VINCULADAS

2.1.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

VÍCTOR HUGO TRUJILLO HURTADO, en calidad de abogado de la Sala Tercera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,Rad No. 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

Accionante: Gloria Rosero Escobar

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

3 informó que, ante esa entidad, no se ha enviado solicitud alguna o que se encuentre pendiente por resolución, relacionado con lo pedido por el demandante.

Aclaró que su representada no es superior jerárquico de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; y lo correspondiente al pago de

encuentre pendiente por resolución, relacionado con lo pedido por el demandante.

Aclaró que su representada no es superior jerárquico de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; y lo correspondiente al pago de honorarios necesarios para que éstas remitan los expedientes pertinentes. Solicitó la desvinculación de su representada del trámite constitucional, y de manera especial, se ordene a la entidad adelante el pago de los honorarios con el fin de continuar con el proceso.

2.1.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

MALKY KATRINA FERRO AHCAR, directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES , a firmó que no se encuentra dentro de las competencias asignadas la de asignar citas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Respecto a la solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, elevada por la señora ROSERO ESCOBAR, expresó que el día 26 de julio de 2022, fue atendida, y se le indicó que el asunto había sido priorizado.1

Resaltó la improcedencia de la acción constitucional para reclamar asuntos como el planteado, siendo que la señora ROSERO ESCOBAR cuenta con otras vías para lograr su fin.

2.1.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

La Secretaria Técnica de la Sala Uno (1) y representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca2, indicó que la E.P.S S.O.S, remitió el expediente de la señora GLORIA ROSERO ESCOBAR, con

Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca2, indicó que la E.P.S S.O.S, remitió el expediente de la señora GLORIA ROSERO ESCOBAR, con el fin de dirimir la controversia suscitada en contra la calificación de

1 A través de radicado 2022_9906719 2 MARIA CRISTINA TABARES OLIVEROS, en calidad de Directora de Administrativa y Financiera.Rad No. 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

Accionante: Gloria Rosero Escobar

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

4 “ORIGEN”, emitida por la entidad promotora de salud, el cual fue devuelto3 al no encontrarse completo, esto es, no contaba con el “Análisis de exposición al factor de riesgo 4”, indispensable para emitir la calificación implorada; no encontrándose alguna otra solicitud pendiente por resolver.

Su representada no ha vulnerado derec ho fundamental alguno a la señora GLORIA ROSERO ESCOBAR , por lo que solicitó desvincular del trámite constitucional a su representada. Anexó el documento en que sustentó sus dichos.5

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Segund o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, resolvió mediante fallo No. 065 del 01 de septiembre de 2022 , acceder a la protección del derecho fundamental a la seguridad social de la actora, disponiendo:

“… SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que realice todos los trámites administrativos tendientes a remitir el expediente ante la junta

“… SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que realice todos los trámites administrativos tendientes a remitir el expediente ante la junta regional de calificación de invalidez competente, con el fin de resolver las inconformidades presentadas p or la señora GLORIA ROSERO ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 29.704.671, contra la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida mediante el dictamen DML 4560451 del 15 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Todo lo cual deberá realizar en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia…”

Consideró el a quo, que Colpensiones era la entidad encargada de atender eficientemente la solicitud elevada por la afiliada, en aras de garantizar su derecho fundamental, siendo indispensable la resolución de la controversia planteada por la afectada, por medio de este mecanismo que le permite determinar y calificar el porcentaje de la pérdida de capaci dad laboral que

3 Mediante oficio No. EPS-1-22-0188 de fecha 15 de julio de 2022 4 “Estudio de Puesto de Trabajo” 5 “Copia del oficio de devolución del expediente de la señora GLORIA ROSERO ESCOBAR, por falta de los requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitada la calificación ante la Junta Regional, artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015.”Rad No. 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

Accionante: Gloria Rosero Escobar

artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015.”Rad No. 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

Accionante: Gloria Rosero Escobar

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

5 ha sufrido y que conlleva al reconocimiento de algunos de sus derechos al presentarse una contingencia que afecta su capacidad laboral.

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo constitucional, fue impugnado por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES6, reiterando la improcedencia de la acción, al no cumplirse con el principio base de ésta.

Afirmó que a través del dictamen N°DML4560451 de fecha 15 de marzo de 2022, su representada calificó a la señora ROSERO ESCOBAR con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 21.90% 7; decisión contra la cual la interesada interpuso el recurso de ley; se encuentra pendiente de la remisión de la factura de pago de honorarios, por parte de la Junta Regional de Calificación de pérdida de capacidad laboral, para proceder a cancelarla y realizar el envío correspondiente para lo de su competencia. Depreca de la segunda instancia, la revocatoria del fallo constitucional, asegurando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la ahora accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

6 MALKY KATRINA FERRO AHCAR 7 “con fecha de estructuración 14/03/2022, de origen común”Rad No. 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

Accionante: Gloria Rosero Escobar

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

6 5.2. Problema Jurídico a resolver

Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar, si los derechos fundamentales de la señora GLORIA ROSERO ESCOBAR, se encuentran amenazados o vulnerados por COLPENSIONES, ante la mora para remitir el recurso de apelación interpuesto el día 28 de abril de 2022, en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral N°DML4560451 de fecha 15 de marzo de 2022, con un porcentaje de PCL del 21.90%.

Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del debido proceso ii) caso en concreto.

5.3. Del debido proceso

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como

5.3. Del debido proceso

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Ahora bien, en cuanto al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la norma superior, prevé que éste se aplicará tanto a actuaciones judiciales como administrativas, y su eficacia va mas allá del simple cumplimiento de las ritualidades establecidas en las normas, pues exige una garantía material bajo el respeto de las normas sustanciales y de rango constitucional, que eviten actuaciones arbitrarias de las entidades que menoscaben los derechos de los coasociados.Rad No. 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

Accionante: Gloria Rosero Escobar

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

7 Bajo esta filosofía, se tiene el debido proceso administrativo, y su exigencia involucra a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

7 Bajo esta filosofía, se tiene el debido proceso administrativo, y su exigencia involucra a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, la jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen funciones públicas.

Como se había destacado, la eficacia del debido proceso incorpora diferentes garantías, entre las cuales se encuentran el principio de legalidad, derecho de contradicción y defensa, publicidad, de confianza legítima y buena fe, además el usuario tiene dere cho a que se le de a conocer la actuación, ser escuchado, ser notificado, que no se presenten dilaciones injustificadas, a impugnar las decisiones, entre otros.

5.4. Caso en Concreto

En el sub judice, se extracta que el motivo de inconformidad de la entidad COLPENSIONES, tiene como objeto lograr la revocatoria del fallo de primera instancia, al estimar que por las gestiones realizadas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que expida la factura y realice el correspondiente pago anticipado, así como remita el expediente de la actora para desatar el recurso de apelación , no se está vulnerando prerrogativa fundamental.

Con este marco de inconformidad, advierte la Sala que analizad as en su integridad las pruebas y contestaciones que obran en el expediente, en especial las allegadas por COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se vislumbra ningún tipo de gestión entre estas

integridad las pruebas y contestaciones que obran en el expediente, en especial las allegadas por COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se vislumbra ningún tipo de gestión entre estas dos entidades, orientada a emitir la factura para realizar el pago anticipado exigido y así desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Obsérvese que en la respuesta dada por la abogada que representa la Junta Regional de Calificación de Invalidez, señaló entre otras cosas, que no se encuentra ningún tipo de expediente para calificar relacionado con la paciente; de igual manera no se pronunció en lo absoluto, en lo concernienteRad No. 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

Accionante: Gloria Rosero Escobar

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

8 al proceso de facturación que al parecer se encuentra adelantando COLPENSIONES, y que sí en su momento existió en su haber un trámite, el mismo fue devuelto por estar incompleto.

Ahora, de los soportes y argumentos que durante este trámite de tutela aportó COLPENSIONES, se centró en hacer referencia en que se encuentra adelantando trámites, que a todas luces resultan inconclusos, en deterioro de los derechos de la demandante.

Además, si se estudia el oficio de fecha 11 de julio de 2022, remitido por COLPENSIONES a l apoderado judicial de la señora GLORIA ROSERO ESCOBAR, se establece que tan solo le informan las acciones que se deben realizar para dar trámite al recurso de apelación por ella interpuesto, entre estos, la petición de factura ante la Junta Regional de Calificación de

ESCOBAR, se establece que tan solo le informan las acciones que se deben realizar para dar trámite al recurso de apelación por ella interpuesto, entre estos, la petición de factura ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, más no se le da a conocer que se e stén formalizando o en qu é término así sea aproximado, se materializarán estas diligencias.

Esta omisión de COLPENSIONES que ha perdurado por espacio de más de cuatro meses, contados desde el 28 de abril de 202 2, fecha en que se presentó el recurso de apelación a la emisión de este fallo de segundo grado, sin duda alguna coloca en riesgo los derechos fundamentales de la demandante ante el trámite debido que debe darse al recurso y aún más , frente a sus condiciones médicas.

Así las cosas, esta Colegiatura concluye que la decisión objeto de censura, se encuentra ajustada a los fines constitucionales, puesto que la misma se soporta en elementos de acreditación razonables desde el punto de vista fáctico y jurídico, efectuando el operador judicial de primer nivel un ejercicio de análisis adecuado del asunto sometido a su consideración; razón por la cual habrá de confirmarse el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad No. 76520-31-87-002-2022-00069-01 / T-898-22

Accionante: Gloria Rosero Escobar

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

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Accionante: Gloria Rosero Escobar

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma

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6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de impugnación.

SEGUNDO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-87-002-2022-00069-01/T-898-22

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-87-002-2022-00069-01/T-898-22

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-87-002-2022-00069-01/T-898-22

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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