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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2022-00116-02-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2022-00116-02-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONSULTA INCIDENTE

DE DESACATO

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24.

Accionante: FRANCISCO ANTONIO CÓRDONA OCAMPO a través de agente oficiosa.

Accionada: NUEVA EPS.

Aprobado Según Acta No. 215 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 17 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira sancionó con seis (6) días de arresto y multa de 24.24 UVT a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 30 de diciembre de 2022, el cual fue confirmado y modificado por esta

de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 30 de diciembre de 2022, el cual fue confirmado y modificado por esta Sala en acta del 7 de febrero de 2023.

HECHOS

ELIZABETH RIOS CHAPARRO actuando como agente oficiosa del señor FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA OCAMPO, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, en la cual reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social de CÓRDOBA OCAMPO.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira , mediante providencia del 30 de diciembre de 2022 concedió el amparo requerido, y dispuso, entre otras, cosas lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., preste a FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.288.668, un tratamiento integral , garantizando entonces que tenga un acceso oportuno, efectivo y con calidad a los servicios de salud, esto es, todos los procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes y citas especializadas que prescriban los médico s tratantes adscritos a la red de salud de la entidad accionada, incluso, los servicios excluidos en el P.B.S., necesarios para el tratamiento y mejoramiento de las patologías que hasta ahora le han prescrito al accionante, estas son, «CATARATA SENIL, ESPECIFICADA», y «ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA DESCENDENTE », y de las que en un futuro se llegaren a presentar como consecuencia de estas

prescrito al accionante, estas son, «CATARATA SENIL, ESPECIFICADA», y «ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA DESCENDENTE », y de las que en un futuro se llegaren a presentar como consecuencia de estas

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que realice todos los trámites necesarios para autorizar a FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA OCAMPO , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.288.668, el transporte para desplazarse desde su domicilio hasta el lugar donde se realizaran todos aquellos servicios de salud que han sido prescritos por los médicos tratantes y los que se prescriban, siempre que estos deban hacerse por fuera de la ciudad deCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24.

Accionante: FRANCISCO ANTONIO CÓRDONA OCAMPO a través de agente oficiosa.

Accionada: NUEVA EPS.

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Palmira V. Para lo cual, la obligada deberá garantizar la prestación del mismo dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la autorización del respectivo servicio médico

CUARTO: ORDENAR a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE PALMIRA que en un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificaci ón de esta providencia, realice todos los trámites administrativos necesarios para agendar la intervención quirúrgica a FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.288.668, denominado «CIRUGÍA DE CATARATAS», especificand o las condiciones en que este debe ser efectuado.”

FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.288.668, denominado «CIRUGÍA DE CATARATAS», especificand o las condiciones en que este debe ser efectuado.”

Contra la anterior providencia se presentó recurso de impugnación, el cual el correspondió desatar a esta sala y a través de acta del 7 de febrero de 2023 se resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUN DO de la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), el cual quedará de la siguiente

forma:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., preste a FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 8.288.668, un tratamiento integral, garantizando entonces que tenga un acceso oportuno, efectivo y con calidad a los servicios de salud, esto es, todo s los procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes y citas especializadas que prescriban los médicos tratantes adscritos a la red de salud de la entidad accionada, incluso, los servicios excluidos en el P.B.S., necesarios para el tratamiento y mejoramiento de las patologías que hasta ahora le han prescrito al accionante, estas son, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, OTROS SÍNTOMAS Y SIGNOS QUE. INVOLUCRAN LA FUNCIÓN COGNOSCITIVA Y LA CONCIENCIA Y LOS NO ESPECIFICA DOS,

NEUROSENSORIAL BILATERAL, OTROS SÍNTOMAS Y SIGNOS QUE. INVOLUCRAN LA FUNCIÓN COGNOSCITIVA Y LA CONCIENCIA Y LOS NO ESPECIFICA DOS, CATARATA SENIL, ESPECIFICADA Y ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA DESCENDENTE”, y de las que en un futuro se llegaren a presentar como consecuencia de estas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por las razones expuestas en precedencia.”

La agente oficiosa de FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA OCAMPO informó que la Nueva EPS no había dado cumplimiento al fallo de tutela en lo relacionado con la cirugía de catarata senil incipiente del ojo derecho , por cuanto la IPS Clínica oftalmológica de Palmira no les ha otorgado la cita para este procedimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 22 de abril de este año, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmira, ordenó requerir al doctor Julio Alberto Rincón, en calidad de Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud y a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS , para que en el término de cuarenta y oc ho (48) horas acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, enviándole la respectiva notificación al correo: secretaria.general@nuevaeps.com

Suroccidente de la Nueva EPS , para que en el término de cuarenta y oc ho (48) horas acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, enviándole la respectiva notificación al correo: secretaria.general@nuevaeps.com

Ante el requerimiento la EPS accionada informó que a raíz de la intervención forzosa por la Superintendencia Nacional de Salud, se designó al doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la EPS, el cual tomó posesión el 3 de abril de 2024, quien tiene entre sus funciones garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.

Del mismo modo, manifestó que producto de la intervención, los gerentes regionales, zonales que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a laCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24.

Accionante: FRANCISCO ANTONIO CÓRDONA OCAMPO a través de agente oficiosa.

Accionada: NUEVA EPS.

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atención y cumplimiento para el modelo de salud y ase guramiento de la EPS, perdieron autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, es cual fue sustituido por el interventor quien tomó posesión el 3 de abril de 2024, sin que a la fecha el mismo haya ratificado o designado a un tercero para est a labor en acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del cumplimiento a fallos de tutela 1. Frente al caso informaron que se encontraba siendo revisado por la Nueva EPS.

En proveído del 2 de mayo de 2024 el A quo le dio apertura formal al incidente de

cumplimiento a fallos de tutela 1. Frente al caso informaron que se encontraba siendo revisado por la Nueva EPS.

En proveído del 2 de mayo de 2024 el A quo le dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando correrles traslado al agente interventor doctor Julio Alberto Rincón y a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, para que en el término de tres (3) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción aportando para ellos las pruebas del cumplimiento, enviándole la respectiva notificación al correo: secretaria.general@nuevaeps.com

Ante la apertura la EPS accionada nuevamente informó que se estaba en revi sión por parte de la EPS, y reiteró que, debido a la intervención forzosa de la Nueva EPS por la Superintendencia Nacional de Salud, se designó al doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la EPS, quien el 3 de abril de 2024 tomó posesión del cargo y quien tiene entre sus funciones garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud , así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.

De igual manera insistió que producto de la intervención, los gerentes regionales, zonales que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento para el modelo de salud y aseguramiento de la EPS, perdieron autonomía y margen de acción para seguir desempeñand o su rol, es cual fue sustituido por el interventor quien tomó posesión el 3 de abril de 2024, sin que a la fecha el mismo haya ratificado o designado a un tercero para esta labor en

autonomía y margen de acción para seguir desempeñand o su rol, es cual fue sustituido por el interventor quien tomó posesión el 3 de abril de 2024, sin que a la fecha el mismo haya ratificado o designado a un tercero para esta labor en acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del cumplimiento a fallos de tutela2.

Por lo tanto, el 8 de mayo de 2024 se profirió auto decretando pruebas.

Finalmente, el 17 de mayo el Juzgado de primera instancia impuso sanción de 6 días de arresto y multa de 29.24 UVT a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS , por el incumplimiento al fallo de tutela del 30 de diciembre de 20 22, confirmado y modificado por esta sala en acta del 7 de febrero 2023.

Al momento en que se radicó el proyecto en sala, esto es, el 21 de mayo de 2024, a las 9:36 am, en sede de consulta no hubo pronunciamiento por parte de la incidentada.

PROVIDENCIA CONSULTADA Consideró el A quo que la orden de tutela no fue cumplida, pues la Nueva EPS, sin justificación alguna, no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela a pesar de los varios requerimientos realizados a los encargados de ello , sin que exista justificación validad para tal actuar generando continuidad con la vulneración de los derechos fundamentales de FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA OCAMPO.

1 Documento 06 del incidente de desacato2 Documento 09 del incidente de desacato-CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

derechos fundamentales de FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA OCAMPO.

1 Documento 06 del incidente de desacato2 Documento 09 del incidente de desacato-CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24.

Accionante: FRANCISCO ANTONIO CÓRDONA OCAMPO a través de agente oficiosa.

Accionada: NUEVA EPS.

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante providencias del 17 de mayo de 2024, reúne las exigencias constitucionales para su cumplimiento.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado:

(…) (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta3, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original,

consulta3, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el a lcance de la protección y el principio de la cosa juzgada 4; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 5, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento6; (…) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 7. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”8.9

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desac ato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para

un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezc a, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.

4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.

3 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24.

Accionante: FRANCISCO ANTONIO CÓRDONA OCAMPO a través de agente oficiosa.

Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24.

Accionante: FRANCISCO ANTONIO CÓRDONA OCAMPO a través de agente oficiosa.

Accionada: NUEVA EPS.

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En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, donde se indicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona 10 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

5. Caso concreto.

En el sub-exámine advierte la Sala que la sanción por desacato se emitió contra la doctora Silvia Patric ia Londoño Gaviria en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS.

Sin embargo, de las respuestas remitidas por la Nueva EPS , se advierte que el doctor Julio Alberto Rincón , fue designado como Agente interventor de la EPS ,

Suroccidente de la Nueva EPS.

Sin embargo, de las respuestas remitidas por la Nueva EPS , se advierte que el doctor Julio Alberto Rincón , fue designado como Agente interventor de la EPS , quien tomó posesión del cargo el 3 de abril de 2024, teniendo como funciones, entre otras, “garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud , así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía ”, lo que se le informó al A quo al interior del presente trámite incidental.

Aunado a loa anterior , se observa que también se comunicó que producto de la intervención, los gerentes regionales, zonales que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento para el modelo de salud y aseguramiento de la EPS, perdieron autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, es cual fue sustituido por el interventor, sin que a la fecha el mismo haya ratificado o designad o a un t ercero para esta labor en acciones constitucionales y trámites incidentales derivados del cumplimiento a fallos de índole constitucional.

De lo anterior se puede concluir que el doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la EPS funge como responsable de adoptar las medidas propias asignadas por la Supersalud para cumplir con el mandato a él dado como administrador para administrar de la Nueva EPS, por ello debía designar o ratificar funciones a las personas que las venían ejerciendo antes de la intervención forzosa y de la toma de posesión misma, de no hacerlo lógico es concluir que de manera personal asume la responsabilidad que esto conlleva, al no haber delegado o designado a un responsable de cumplir con las sentencias de tutela; es por esto

y de la toma de posesión misma, de no hacerlo lógico es concluir que de manera personal asume la responsabilidad que esto conlleva, al no haber delegado o designado a un responsable de cumplir con las sentencias de tutela; es por esto que al no haberlo hecho, tal como lo refirieron sus apoderados, a la fecha todas las funciones están en cabeza del agente interventor hasta nueva orden, entonces en el caso puntual sería aquel quién debe responder por el desacato a la orden de tutela del presente caso.

Lo anterior teniendo en cuenta también que como agente interventor “le corresponde implementar y ejecutar estrategias necesarias para garantizar prestación de los servicios de salud a la población afiliada, de manera que se reduzca el arriesgo jurídico por la interposición de acciones de tutela, igualmente le corresponde realizar seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados

10 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24.

Accionante: FRANCISCO ANTONIO CÓRDONA OCAMPO a través de agente oficiosa.

Accionada: NUEVA EPS.

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o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad de su gestión”.11

Por ello, no se puede sancionar a Silvia Patricia Londoño Gaviria, como ocurrió en este evento, ya que es una persona que se encuentra apartada de su cargo y de sus responsabilidades en razón a la toma de posesión realizada por el doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la EPS, y de la que no se ha comunicado

este evento, ya que es una persona que se encuentra apartada de su cargo y de sus responsabilidades en razón a la toma de posesión realizada por el doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la EPS, y de la que no se ha comunicado en ninguna parte que continúa su rol de responsable para el cumplimiento de sentencias de tutela.

Recuérdese que la sanción por desacato es individual y se analiza la responsabilidad subjetiva de cada sujeto, por lo que se requiere que el llamado a responder sea debidamente identificado e individualizado, así como también vinculado al trámite desd e el requerimiento previo, situación que en este caso se presentó, sin embargo, a la hora de emitir sanción se excluyó al doctor Julio Alberto Rincón en calidad de agente interventor, persona que se indicó por parte de la EPS como la responsable del cumplimiento de los fallos de tutela en la actualidad y hasta nueva orden o disposición , dadas sus competencias y, se sancionó a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria quien a la fecha se desconoce si ostenta dicho cargo o responsabilidad, pues de esto nada se dijo en los informes rendidos por los apoderados del doctor Julio Alberto Rincón , pues se reitera, se sancionó a una persona que ya no es la responsable de cumplir con las acciones de tutela.

En el anterior contexto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , a partir de l auto del 17 de mayo de 2024, inclusive, mediante el cual se sancionó por desacato a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, para que tenga en consideración todo lo expuesto

auto del 17 de mayo de 2024, inclusive, mediante el cual se sancionó por desacato a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, para que tenga en consideración todo lo expuesto por la Sala respecto de la responsabilidad del doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la Nueva EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 2024160000003012 -6 de 2024 , persona que de acuerdo con el análisis realizado, por ahora y hasta nueva orden o comunicación , es la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de este diligenciamiento, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a partir del auto del 17 de mayo de 2024, inclusive, mediante el cual se sancionó por desacato a la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, para que tenga en consideración todo lo expuesto por la Sala respecto de la responsabilidad del doctor Julio Alberto Rincón como Agente interventor de la Nueva EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución No. 2024160000003012 -6 de 2024 , persona que de acuerdo con el análisis realizado, por ahora y hasta nueva orden o comunicación, es la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de este diligenciamien to, dejando con plena

realizado, por ahora y hasta nueva orden o comunicación, es la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de este diligenciamien to, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.

11 Resolución No. 2024160000003012-6 de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, artículos 8 y 10.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24.

Accionante: FRANCISCO ANTONIO CÓRDONA OCAMPO a través de agente oficiosa.

Accionada: NUEVA EPS.

7

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2022-00116-02 CD-558-24

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