🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00007-00-(27-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00007-00-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00007-00

Accionante: JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTIZ.

Accionado: Dirección General de Sanidad Militar, Dispensario de Salud Batallón de

Ingenieros No. 3 coronel Agustín Codazzi.

Discutido y Aprobado según Acta No. 175 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Palmira – Valle, a OLMAN ADRIÁN VELÁSQUEZ GARCÍA como DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CODAZZI hoy UNIDAD

BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA 3010 DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3

CORONEL AGUSTÍN CODAZZI , el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la Coronel MARÍA

CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de DIRECTORA DEL DISPENSARIO

calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la Coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI y en REPRESENTACIÓN DE LA REGIONAL 03 incluyendo el ESM BICOD EN PALMIRA, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 016 del treinta 30 de enero de dos mil veinticuatro (2024).

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira – Valle, tuteló los derechos fundamentales a JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ ORTIZ, y ordenó:2 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

«… SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el

DISPENSARIO DE SALUD DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 3

AGUSTÍN CODAZZI DE PALMIRA V. que, dentro del perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopten todas las medidas necesarias para que se autoricen y practiquen al accionante JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTIZ , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.380.062, los exámenes médicos denominados

practiquen al accionante JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTIZ , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.380.062, los exámenes médicos denominados

«CITOSCOPIA TRANSURETRAL, DILATACIÓN DE URETRA POR

URETROTOMIA INTERNA, TESTOSTERONA TOTAL, TOMA DE

UROCULTIVO/UROANÁLISIS POR SONDA, COLONOSCOPIATOTAL CON O

SIN BIOPSIA, HEMOGRAM IV “HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO

ERITROCITOS ÍNDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS ÍNDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA AUTOMATIZADO», además que, una vez tenga los resultados de los mismos, le asigne la cita con especialista en medicina interna.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la

DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO DE SALUD BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 3 AGUSTÍN CODAZZI DE PALMIRA V. que, garantice al señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ORTIZ , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.380.062, un TRATAMIENTO INTEGRAL, lo cual implica la prestación de un servicio de salud oportuno, continuo y eficaz, asegurándole todos los procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes, citas especializadas, medicamentos e insumos que prescriban los médicos tratantes adscritos a su red

continuo y eficaz, asegurándole todos los procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes, citas especializadas, medicamentos e insumos que prescriban los médicos tratantes adscritos a su red de salud y con respecto a las patologías que acusa, so pena de incurrir en desacato…».

El accionante , aduciendo que la entidad accionada no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , toda vez que no se ha autorizado los exámenes médicos, la cirugía de circuncisión y la cita con los especialistas en anestesiología, ordenados por los médicos tratantes.

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No 36 5 del dieciocho (19) de marzo de dos mil veinti cinco (2.025), a través del cual, sancionó con seis (6 ) día s de arresto y multa de SESENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR BASICO (65.47) (U.V.B.) a OLMAN ADRIÁN VELÁSQUEZ GARCÍA como DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CODAZZI hoy UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA 3010 DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 CORONEL AGUSTÍN CODAZZI , el coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de3

HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de3 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI y en REPRESENTACIÓN DE LA

REGIONAL 03 incluyendo el ESM BICOD EN PALMIRA.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento4 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ;

incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, sancionó a OLMAN ADRIÁN VELÁSQUEZ GARCÍA como DIRECTOR

DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CODAZZI hoy UNIDAD BÁSICA DE

ATENCIÓN MÉDICA 3010 DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 3 CORONEL AGUSTÍN CODAZZI, el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , la Coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI y en REPRESENTACIÓN DE LA REGIONAL 03 incluyendo el ESM BICOD EN PALMIRA , por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 016 del treinta (30) de enero de 2024.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d !

¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

No obstante, se debe indicar que la orden de tutela fue emitida el 30 de enero de 2024 y se dirigió a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO DE SALUD DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 3 AGUSTÍN CODAZZI DE PALMIRA V , por lo tanto, la persona llamada a responder serían sus representantes legales o quien haga sus veces.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que, a la fecha de proferir está decisión, en un trámite reciente de consulta, la Mayor LESLIE CATHERINNE BARRERA ALVARADO Oficial de Gestión Jurídica Dirección de Sanidad Ejército , indicó que el E.S.M. BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 3 “CR. AGUSTÍN CODAZZI” - EJC, es la dependencia que para el caso particular tiene la competencia para la prestación de los servicios médico asistenciales en salud, representada actualmente por la Capitán CAROL VELASCO CARDOZO Directora de dicho E.S.M. Además, mencionó que la coronel MARIA CLEMENCIA GUTIERREZ está a cargo de la Regional No. 3 Unidad Ejecutora de Recursos de Sanidad a la que pertenece este E.S.M.

De conformidad con los registros públicos disponibles en el portal digital institucional de la

cargo de la Regional No. 3 Unidad Ejecutora de Recursos de Sanidad a la que pertenece este E.S.M.

De conformidad con los registros públicos disponibles en el portal digital institucional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2, el cual contiene una relación nominal que consigna los datos de identificación y las direcciones electrónicas institucionales de los titulares de cargos directivos en divers os Establecimientos de la DISAN Ej ército, la Sala corroboró la información y, evidenció que efectivamente están incluidos los datos de la funcionaria sobre la cual se afirma la responsabilidad , tal como se constata en el siguiente cuadro.

2 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/servicios-alciudadano/directorio-establecimientos-sanidad-militar-1-1/directores-esm-disan-2024-26 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En este caso, e l Juzgado de instancia sancionó a OLMAN ADRIÁN VELÁSQUEZ GARCÍA al considerarlo que era el director del dispensario médico del BATALLÓN CODAZZI o

UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA 3010 del BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 3

CORONEL AGUSTÍN CODAZZI, empero, la Sala no evidenció en el plenario un elemento de

UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN MÉDICA 3010 del BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 3

CORONEL AGUSTÍN CODAZZI, empero, la Sala no evidenció en el plenario un elemento de juicio que acreditara su responsabilidad en cumplir el fallo de tutela , lo cual se demostró con anterioridad, ya que quien ocupa dicho cargo es la Capitán CAROL YURANI VELASCO CARDOZO, funcionaria que no fue vinculada en el trámite incidental.

Adicional a lo anterior, el Juzgado extendió la sanción al coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de quien ya se estableció no tenía responsabilidad en el cumplimiento. Así mismo, sancionó a la coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA en calidad de Directora del Dispensario Médico de Cali y en representación de la Regional 03 incluyendo el ESM BICOD en Palmira . No obstante, la Sala evidenció que el fallo incumplido no se direccionó en su contra y, el Juzgado no moduló la sentencia para hacerla extensiva a la referida funcionaria y, dirigirla en concreto a quien tiene la obligación de acatarla.

En este contexto, dado que antes de la decisión sobre la consulta se conoció que los sancionados no son los funcionarios responsables de cumplir el fallo de tutela , confirmar la sanción carecería de sentido . Por ello, el trámite debe reiniciarse con la persona obligada a cumplimiento del fallo de tutela material y jurídicamente, garantizando así el debido proceso, pese a la queja del accionante.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°

cumplimiento del fallo de tutela material y jurídicamente, garantizando así el debido proceso, pese a la queja del accionante.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,7 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 191 adiado al trece (13) de febrero de 2025, para que, si es del caso, se module la sentencia No 0 16 del treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), determinándose, en concreto contra quien se dirige la orden tutelar.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-002-2024-00007-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2024-00007-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-002-2024-00007-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...