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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00008-01-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00008-01-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00008-01 (CD-151-25)

Accionante: ÁLVARO NARANJO.

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No.081.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira – Valle, a OLIVER ÁLVAREZ VIERA , en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA E.P.S. S.A. , por el incumplimiento de lo o rdenado en la sentencia de tutela No 017 del 29 de enero de 2024.

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Segundo de Ejecución de Penas de Palmira – Valle, tuteló los derechos fundamentales a ÁLVARO NARANJO, y ordenó:

«… SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que, en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la

«… SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que, en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, tome todas las medidas necesarias para que autorice y se efectivice en favor del señor ÁLVARO NARANJO, identificado con la CC. No. 16.255.859, el suministro de los medicamentos ‘’EMPEGLIFLOZINA+METFORMINA 12.5/850 mg (tableta); QUETIAPINA 25 mg (tableta) y SEMAGLUTIDA 7 MG (tableta ), en las cantidades prescritas por su médico tratante’’.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. q ue garantice y asegure al señor ÁLVARO NARANJO, identificado con la C.C. No. 16.255.859, un TRATAMIENTO INTEGRAL, lo cual implica la prestación de un servicio de salud oportuno, continuo y eficaz, asegurándole todos los procedimientos, medicamentos, insumo s, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes, citas especializadas y la atención home care que prescriban los médicos tratantes adscritos a la red de salud de la entidad accionada, incluso, los servicios excluidos en el P.B.S., necesarios para el trat amiento y mejoramiento de las patologías que acusa, entre los que cuenta el

tratantes adscritos a la red de salud de la entidad accionada, incluso, los servicios excluidos en el P.B.S., necesarios para el trat amiento y mejoramiento de las patologías que acusa, entre los que cuenta el transporte para asistir fuera de la ciudad a todas las citas y procedimientos...».

El accionante, aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no se suministró los medicamentos ‘’empegliflozina+metformina 12.5/850 mg (tableta); quetiapina 25 mg (tableta) y semaglutida 7 mg (tableta)”

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de ins tancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó con seis (6) días de arresto y multa de 65.47 U.V.B., a OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA E.P.S. S.A.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extrem o pasivo, en atender el mandato constitucional.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabez a del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder di sciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir,

Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder di sciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiv a y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la

verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposic ión de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

A través del de sacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle, sancionó a

que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle, sancionó a OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA EPS, por el incumplimiento d e lo ordenado en la sentencia de tutela No 017 del 29 de enero de 2024.

No obstante , dentro del presente asunto , se debe indicar que la orden de tutela fue emitida el 29 de enero de 2024 y se dirigió de manera general a la NUEVA EPS, por lo tanto, la per sona llamada a responder sería su representante legal o quien haga sus veces. La solicitud del accionante de tramitar el incidente de desacato se presentó el 17 de enero de 2025 cuando ya el doctor Oliver Álvarez Viera ejercía el cargo de gerente regional suroccidente y se había determinado por la NUEVA EPS, como el funcionario responsable del cumplimiento de los fallos de tutela para el Valle del Cauca , desde el 15 de agosto de este año.

Por lo tanto, previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva a l referido funcionario. Ante ello se imponía, previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo.

Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material

Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al funcionario citado, dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a ellos; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que refulja imperioso la modulación del mismo.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues , se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, nume ral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 60 adiado el 17 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria,

adiado el 17 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 060 adiado el 17 de enero de 2025, a través del cual inició el trámite de incidente de desacato para que, si es del caso, se module la sentencia No 0 17 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinti cuatro (2.023), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.

SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-002-2024-00008-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-002-2024-00008-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2024-00008-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-002-2024-00008-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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