TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00008-02-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00008-02-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la
Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00008-02 (CD-160-25)
Accionante: ÁLVARO NARANJO.
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No.084.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Palmira – Valle, a OLIVER ÁLVAREZ VIERA , en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODR IGUEZ en su calidad de interventor para la administración de la NUEVA E.P.S. S.A ., por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 017 del 29 de enero de 2024.
Debe manifestar que el presente trámite fue objeto de reparto el 13 de enero de 2025, mediante acta No. 26597. Sin embargo, la secretaria de la Sala Penal, remitió el expediente
Debe manifestar que el presente trámite fue objeto de reparto el 13 de enero de 2025, mediante acta No. 26597. Sin embargo, la secretaria de la Sala Penal, remitió el expediente el 13 de febrero de la calenda, siendo las 4:20 horas. Adjuntando escrito de la Oficial Mayor, Viviana Marcela Álvarez López, explicando las razones por las cuales no se había enviado la actuación en su debido momento, aduciendo que ” Mediante la presente me permito remitir el acta 26597 de fecha 13 de enero del 2025, por el número del consecutivo debía ser el primer reparto que debía registrarse en el cuad ro de Excel del año 2025 de donde provienen los radicados internos de acciones constitucionales de la secretaría de la sala penal, no obstante, para realizar esa gestión yo me baso en la carpeta que se denomina como REPARTO APOYO y que figura dentro del co rreo electrónico, sin embargo este reparto no se encontraba dentro de esa carpeta sino en la carpeta de bandeja de entrada, por tal situación no vi el presente tramite y no se remitió oportunamente al despacho del H. M. Dr.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
NAVIA MANQUILLO, dado que no es mi función revisar la bandeja de entrada del correo institucional.”
Expuesto lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio de la presente Consulta.
2. ANTECEDENTES
NAVIA MANQUILLO, dado que no es mi función revisar la bandeja de entrada del correo institucional.”
Expuesto lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio de la presente Consulta.
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, el Segundo de Ejecución de Penas de Palmira – Valle, tuteló los derechos fundamentales a ÁLVARO NARANJO, y ordenó:
«… SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que, en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia, tome todas las medidas necesarias p ara que autorice y se efectivice en favor del señor ÁLVARO NARANJO, identificado con la CC. No. 16.255.859, el suministro de los medicamentos ‘’EMPEGLIFLOZINA+METFORMINA 12.5/850 mg (tableta); QUETIAPINA 25 mg (tableta) y SEMAGLUTIDA 7 MG (tableta ), en las cantidades prescritas por su médico tratante’’.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que garantice y asegure al señor ÁLVARO NARANJO, identificado con la C.C. No. 16.255.859, un TRATAMIENTO INTEGRAL, lo cual implica la prestación de un servicio de salud oportuno, continuo y eficaz, asegurándole todos los procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes, citas especializadas y la atención home care que prescriban los médicos tratantes adscritos a la red de salud de la e ntidad accionada, incluso, los
medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes, citas especializadas y la atención home care que prescriban los médicos tratantes adscritos a la red de salud de la e ntidad accionada, incluso, los servicios excluidos en el P.B.S., necesarios para el tratamiento y mejoramiento de las patologías que acusa, entre los que cuenta el transporte para asistir fuera de la ciudad a todas las citas y procedimientos...».
El accionante, aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no se suministró los medicamentos ‘’ semaglutida 7 mg (tableta) y tampoco los exámenes de laboratorio TP-TPT”
El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio del veinte (20) de diciembre de dos mil veinti cinco (2.024), a través del cual, sancionó con seis (6 ) día s de arresto y multa de 64.47 SESENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR BASICO (U.V.B.) a OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en su calidad de interventor para la administración de la nueva de la NUEVA E.P.S. S.A3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.
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3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocu pa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para ha cer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la
de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para ha cer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la resp onsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibili dad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva
sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las co sas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanc ión es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle, sancionó a OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) y al señor BERNANDO ARMANDO CAMACHO en su calidad de intervenir para la administración de la NUEVA EPS, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 017 del 29 de enero de 2024.
No obstante , dentro del presente asunto , se debe indicar que la orden de tutela fue emitida el 29 de enero de 2024 y se dirigió de manera general a la NUEVA EPS, por lo tanto, la persona llamada a responder sería su representante legal o quien haga sus veces. La solicitud del accionante de tramitar el incidente de desacato se presentó el 17 de enero de 2025 cuando ya el doctor Oliver Álvarez Viera ejercía el cargo de gerente regional suroccidente y se había determinado por la NUEVA EPS, como el funcionario
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 8 4.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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responsable del cumplimiento de los fallos de tutela para el Valle del Cauca , desde el 15 de agosto de este año.
Por lo tanto, previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva a l referido funcionario. Ante ello se imponía, previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo.
Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar a los funcionarios citados, dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a ellos; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que resulta imperioso la modulación del mismo.
Lo anterior devie ne, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.
En ese orden de i deas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°
pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.
En ese orden de i deas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 1433 adiado el diecinueve (19) de noviembre de 202 4, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la S ala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 1433 adiado el 19 de noviembre de 2024, a través del cual inicio el trámite de incidente de desacato para que, si es del caso, se module la sentencia No 0 17 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.
SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.
veinticuatro (2024), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.
SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.
TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-002-2024-00008-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2024-00008-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-002-2024-00008-01
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria