TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00020-00-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00020-00-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00020-00 (T-248-24)
Accionante: MARÍA FLORINDA GUEPUD DE QUISTIAL
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
Aprobado según Acta No 165. Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por MARÍA FLORINDA GUEPUD DE CRISTAL, contra la sentencia de tutela No 0 28 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira, que negó pr improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES
MARÍA FLORINDA GUEPUD DE CRISTAL , interpuso Acción de Tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpor considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y seguridad social.
En el líbelo de amparo precisó que actualmente tiene 90 años de edad, indicó que, a su
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpor considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y seguridad social.
En el líbelo de amparo precisó que actualmente tiene 90 años de edad, indicó que, a su esposo, Manuel Segundo Quistial Quemag, se le reconoció pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante la resolución 08134 del 22 de noviembre de 1991.Sin embargo, al momento del reconocimie nto de la pensión de vejez a su esposo, no se indexó la primera mesada pensional a la fecha de otorgamiento, que fue a partir del 20 de noviembre de 1991. Tras el fallecimiento de su esposo, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, procedió a re conocerle pensión de sobrevivientes mediante la resolución No. 07030 del 19 de noviembre de 1992.
Señaló que el día 25 de enero de 2024, por segunda vez, radicó en las instalaciones de la entidad demandada un documento de reclamación administrativa, siguiendo el proceso establecido por la ley, sin cometer errores al completar los formularios requeridos.
A pesar de ello, la entidad le responde el mismo 25 de enero de 2024, que "La información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional de Estado Civil".
De acuerdo a la anterior respuesta Colpensiones se niega a darle tramite a mi solicitud y me invita a radicar nuevamente la documentación, es decir, que la presente por terc era ocasión. Lo llamativo y desconcertante es que Colpensiones no indica cuál es la irregularidad que presenta mi cédula de ciudadanía. Al respecto debo aclarar que es la
ocasión. Lo llamativo y desconcertante es que Colpensiones no indica cuál es la irregularidad que presenta mi cédula de ciudadanía. Al respecto debo aclarar que es la misma cédula que vengo utilizando desde hace muchos años y es la misma que he utilizado en varias oportunidades ante Colpensiones.
Es más, el mismo día presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando copia de la historia laboral de su esposo y anexó copia de su cédula de ciudadanía, sin que se haya hecho ningún tipo de observación sobre este documento.
En anterior oportunidad, es decir, el 30 de junio de 2023, presentó la misma solicitud ante Colpensiones (agotamiento de vía administrativa) y fue rechazada debido a que “El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados…” . Resaltó que Colpensiones tiene todos sus datos y documentos relacionados con la pensión de sobrevivientes al igual que los de su difunto esposo, pero en forma arbitraria pone trabas y dificulta su acceso a la administración de justicia.Señaló que Colpensiones está obstaculizando su solicitud de reajuste pensional sin justificación alguna, violando sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitó que Colpensiones tramite y resuelva su reclamación administrativa, presentada el 25 de enero de 2024.
Mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmir a, admitió el presente trámite tutelar y vinculó al MINISTERIO DEL TRABAJO, al MINISTERIO DE HACIENDA y la
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmir a, admitió el presente trámite tutelar y vinculó al MINISTERIO DEL TRABAJO, al MINISTERIO DE HACIENDA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Otorgó un término de dos (2) días a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Superintendencia Financiera de Colombia argumentó que la solicitante no dirige su petición de amparo contra esa entidad, ni solicita ninguna orden específica, lo que lleva a concluir que no están obligados a resp onder por la supuesta violación que alega la solicitante, lo que configura una falta de legitimidad en la causa por pasiva. Por lo tanto, solicitan ser desvinculados del presente proceso de tutela.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que esta entidad no ha infringido, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales alegados por la solicitante. Además, manifestó que no es competente para acceder a lo solicitado, ya que los trámites realizados por la solicitante ante Colpensiones no han sido presentados ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo tanto, argumentó que la presunta violación de derechos fundamentales no puede atribuirse a este ministerio, dado que no es la entidad competente para ello, y solicita que se nieguen las pretensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) indicó que, tras revisar sus bases de datos y aplicativos, la solicitud presentada por la accionante se encuentra en proceso y dentro del plazo legal para su reso lución. Se comprometió a notificar el respectivo acto una vez se tome una decisión, permitiendo a la accionante
revisar sus bases de datos y aplicativos, la solicitud presentada por la accionante se encuentra en proceso y dentro del plazo legal para su reso lución. Se comprometió a notificar el respectivo acto una vez se tome una decisión, permitiendo a la accionante agotar los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes. Destacó que el plazo para responder solicitudes relacionadas con prestaciones económicas no reguladas específicamente es de cuatro (4) meses, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -975 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.Concluyó que, la solicitud de la accionante versa sobre la petición de reliquidación de pensión, la cual fue radicada el 25 de enero de 2024 y que, de conformidad con lo señalado anteriormente, Colpensiones aún se encuentra dentro de los términos para dar trámite a la solicitud, es decir, que no ha transcurrido el plazo para dar respuesta. Por lo tanto, la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 028 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de instancia, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora MARÍA FLORINDA GUEPUD DE QUISTAL , al considerar la inexistencia de vulneración ius fundamental, en razón a que el termino para resolver la petición elevada por el accionante ante COLPENSIONES es de cuatro (4) meses, el cual, al momento en que acudió al amparo constitucional aún estaba vigente. Esta decisión no
petición elevada por el accionante ante COLPENSIONES es de cuatro (4) meses, el cual, al momento en que acudió al amparo constitucional aún estaba vigente. Esta decisión no será óbice para que la señora MARÍA FLORINDA GUEPUD DE QUISTAL, pueda impetrar una nueva acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESsi es que no le resuelve sustancialmente su solicitud dentro de los cuatro 4) meses, contados a partir del 25 de enero de 2024.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión , la señora MARÍA FLORINDA GUEPUD DE QUISTAL , impugnó la misma insistiendo en la violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Adicionalmente, resaltó que el 25 de enero de 2024 presentó dos solicitudes ante Colpensiones. La primera, con radicado 2024 -1504209, mediante la cual solicitó la expedición de la historia laboral de su difunto esposo, y que fue respondida por la entidad el día 26 de febrero de 2024.
La segunda solicitud bajo radicado 2024-1502814 denominada reclamación administrativa, mediante la cual pidió el reajuste de la pensión de vejez, es el objeto de la presente acción de tutela. Colpensiones, el mismo 25 de enero de 2024 , la rechazó y adujo que “lainformación del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría del Estado C ivil. Una vez aclare dicha información o complete la documentación correspondiente, lo invitamos a radicar nuevamente la solicitud.”
en la Registraduría del Estado C ivil. Una vez aclare dicha información o complete la documentación correspondiente, lo invitamos a radicar nuevamente la solicitud.”
Precisó que lo que reclama es que la entidad no le dio trámite a la solicitud y, además, no está señalando ninguna razón legal o fáctica para no darle trámite a su solicitud de reclamación administrativa o agotamiento de vía administrativa. Por lo anterior, no comprende la razón para que el juez entre a considerar o deducir, probatoriamente, que la entidad le va a responder en 4 meses; siendo que Colpensiones no le dio trámite a su solicitud de la reclamación administrativa, razón por la que consideró se viola sus derechos fundamentales.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si existió violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocado s por la accionante, en tanto
complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si existió violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocado s por la accionante, en tanto COLPENSIONES no resolvió su solicitud de reclamación administrativa de reajuste /o reliquidación de pensión.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas oprivadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
No hace falta efectuar un análisis profuso, para concluir con meridiana claridad que la aplicación del aludido derecho, en nuestro medio discrepa ostensiblemente de los fines
estructura.
No hace falta efectuar un análisis profuso, para concluir con meridiana claridad que la aplicación del aludido derecho, en nuestro medio discrepa ostensiblemente de los fines para los que inicialmente fue instituido; ejemplo de ello, es nuestro sistema de seguri dad social, donde los usuarios, casi por regla general, deben hacer todas sus súplicas acudiendo a las figuras del Derecho de Petición y, de manera postrera, la Acción de Tutela; encontrando que en el primero de los casos, transcurre el tiempo determinado por la norma sin que el ciudadano logre una respuesta lo que lo obliga acudir a la jurisdicción, con la finalidad de obtener, primero, que la misma sea satisfactoria a su solicitud y, luego, para que se haga efectivo el derecho desconocido.
Frente al pretendido derecho fundamental, la Corte Constitucional tiene decantado que:
“En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (…)
6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de
para garantizar los derechos fundamentales”. (…)
6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.
7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Consti tución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se ac ude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antesde que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deb erá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud . Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) 8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.
9.- Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C -792 de 2006 precisó que:
petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.
9.- Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C -792 de 2006 precisó que:
“la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvue lve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante , sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta(…)” (Subrayas fuera de texto)
Asimismo, la Corte Constitucional precisó que, en lo concerniente a las solicitudes elevadas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y p recisa las solicitudes, son de la siguiente manera:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –
máximos para resolver de fondo, de manera clara y p recisa las solicitudes, son de la siguiente manera:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a)que el interesado haya solicitado información sobre el trám ite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándol e lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social….”.
Dentro del pre sente asunto, la libelista clamó porque la Administradora Colombi ana de
6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social….”.
Dentro del pre sente asunto, la libelista clamó porque la Administradora Colombi ana de Pensiones -COLPENSIONES-, res olviera su solicitud de reclamación administrativa de reajuste de la pensión de sobreviviente que le fue otorgada. Ésta, según la accionante, se elevó el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) bajo No. 2024-1502814 y fue rechazada por COLPENSIONES el mismo día, indicando que “la información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría del Estado Civil. Una vez aclare dicha información o complet e la documentación correspondiente, lo invitamos a radicar nuevamente la solicitud.”
La demandante argumentó que la entidad no le indicó de manera precisa cuál era la inconsistencia. Además, consideró que se trató de una barrera para resolver su petición , ya que ese mismo día también presentó otra solicitud en la que pidió la expedición de la historia laboral de su difunto esposo, la cual fue respondida por la entidad el día 26 de febrero de 2024, sin ningún inconveniente en el momento de su radicación, a diferencia de la anterior petición.Debido a lo anterior, censuró la decisión del A quo al indicar que no se presenta vulneración a sus derechos fundamentales, pues, la entidad rechazó y no dio trámite a su solicitud de reajuste pensional sin razón fáctica y legal. Para respaldar su argumento, adjuntó la respuesta a la que hace referencia, como se puede apreciar en la siguiente imagen:
No obstante, la Sala advierte que COLPENSIONES en respuesta al requerimiento de tutela
respuesta a la que hace referencia, como se puede apreciar en la siguiente imagen:
No obstante, la Sala advierte que COLPENSIONES en respuesta al requerimiento de tutela afirmó y no desconoció que la solicitud de la accionante versa sobre la petición de reliquidación de pensión, la cual fue radicada el 25 de enero de 2024 y que, de conformidad con lo señalado anteriormente, Colpensiones aún se encuentra dentro de los términos para dar trámite a la solicitud.
De allí que, debido a que la petición se radicó el 25 de enero y la acción de tutela se interpuso el doce (12) de febrero de 2024. Considerando que COLPENSIONES tiene cuatro (4) meses para absolver tal pedimento, los cuales no se han superado, resulta imposible afirmar o evidenciar una violación de los derechos fundamentales de petición o debido proceso invocados por la accionante, pues al día de hoy la accionada aún se encuentra en el término para resolver la aludida petición.
Así lo consideró el A quo, quien también en su decisión hizo saber que la actora puede presentar una nueva acción de tutela contra COLPENSIONES si no resuelve sustancialmente su solicitud dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del 25 deenero de 2024. Se reitera que COLPENSIONES no desconoció la solicitud de la señora MARÍA FLORINDA GUEPUD DE QUISTAL; por el contrario, afirmó que la solicitud de la accionante de reliquidación de pensión , radicada el 25 de enero de 2024, se encuentra dentro del término para dar la respuesta respectiva.
En razón de ello y que no se evidencian los yerros plasmados en la censura, es que resulta
accionante de reliquidación de pensión , radicada el 25 de enero de 2024, se encuentra dentro del término para dar la respuesta respectiva.
En razón de ello y que no se evidencian los yerros plasmados en la censura, es que resulta imperioso confirmar la decisión objeto de alzada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela No 028 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual se negó por improcedente el amparo deprecado, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más rápido.
TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-002-2024-00020-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2024-00020-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2024-00020-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-87-002-2024-00020-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria