TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00055-01-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00055-01-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
Accionante: Juan David López Bonilla
Accionados: Fiscalía General de la Nación - Secretaría de Tránsito
del Municipio de El Cerrito - Parqueadero Territorio Paraíso
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 240
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el representante l egal de la sociedad del establecimiento de c omercio denominado “parqueadero territorio paraíso ”, contra la sentencia de tutela N° 59 del 7 de mayo de 2024, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Juan David López Bonilla.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Manifestó el señor López Bonilla , que es propietario de la motocicleta marca AKT línea AK125SC-REII, modelo
David López Bonilla.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Manifestó el señor López Bonilla , que es propietario de la motocicleta marca AKT línea AK125SC-REII, modelo 2022, de color negro y placa TGJ-84F. El 26 de noviembre de 2023 el citado vehículo se vio inmerso en un siniestro vial en el cual resultó lesionada su señora madre, en consecuencia, la motocicleta fue inmovilizada y remitida al parqueadero “territorio paraíso ” del municipio de El Cerrito - Valle del Cauca.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
Accionante: Juan David López Bonilla Accionados: Fiscalía General de la Nación - Secretaría de Tránsito del Municipio de El
Cerrito - Parqueadero Territorio Paraíso 2
Aclaró que mediante oficio N° 220 del 15 de abril de 2024 , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, ordenó la entrega provisional del vehículo y lo exoneró del pago por concepto de parqueadero que a la fecha ascendía a una su ma de $2.610.000, sin embargo, el personal del establecimiento de comercio “territorio paraíso” se abstuvo de cumplir el mandato judicial y proceder con la entrega material del automotor.
Acudió al trámite constitucional en aras de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia se ordene a l representante legal del parqueadero “territorio paraíso” entregue su vehículo conforme al ordenamiento judicial.
2.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo
derecho fundamental al debido proceso y que en consecuencia se ordene a l representante legal del parqueadero “territorio paraíso” entregue su vehículo conforme al ordenamiento judicial.
2.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Juan David López Bonilla y en consecuencia ordenó al representante legal del parqueadero “territorio paraíso” entregara al accionante el vehículo de su propiedad conforme a la orden emitida por el Juzgado Promiscuo de El Cerrito.
Consideró inminente la vulneración de los derechos fundamentales del señor López Medina, pues pese a la existencia de una orden emitida por la autoridad judicial atinente a la entrega material del vehículo, la entidad responsable de su custodia se sustrajo en acatarla por razones económicas, situación que limitó los atributos de uso y goce que le son ingénitos al derecho de dominio al propietario, el cual si bien no constituye un derecho fundamental, si hace parte del plexo de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el artículo 58 superior, aunado al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al omitir el acto dispuesto por el operador judicial.
Respecto al argumento presentado por el representante legal del parqueadero “territorio paraíso” orientado a que se establezca quien debe reconocer el pago por concepto de la custodia temporal del vehículo, precisó que la actuación constitucional no es el escenarioRadicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
Accionante: Juan David López Bonilla
debe reconocer el pago por concepto de la custodia temporal del vehículo, precisó que la actuación constitucional no es el escenarioRadicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
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adecuado para requerir el pago del servicio de parqueo prestado. Señaló que si el contrato que en la actualidad tiene con la Secretaría de Tránsito Municipal de El Cerrito es exclusiva para la inmovilización de vehículos por infracciones de tránsito y no por accidentalidad, le faltó control al representante legal del establecimiento de comercio al momento de recibir la motocicleta y establecer si prestaba o no e l servicio. Sostuvo además que el rodante no llegó allí por voluntad o por contrato que realizara con el propietario, razón por la cual no podía exigirle el pago del servicio de parqueadero y que para dichos efectos debía acudir a la vía judicial ordinaria para requerir a las entidades involucradas el pago de dicha obligación.
2.3. La impugnación . Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante legal del establecimiento de comercio denominado “parqueadero territorio paraíso” lo recurrió y solicitó su revocatoria. Argumentó que la decisión de primer nivel carece de las condiciones necesarias para constituir una sentencia integral y congruente. Adujo inicialmente que no se ajusta de manera integral a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado y el operador judicial incurrió en errores tanto de hecho como de derecho.
condiciones necesarias para constituir una sentencia integral y congruente. Adujo inicialmente que no se ajusta de manera integral a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado y el operador judicial incurrió en errores tanto de hecho como de derecho.
Expuso que no se consideraron de manera adecuada las razones por las cuales se abstuvo de realizar la entrega del vehículo y se negó a establecer el mandato legal de garantizar o de ordenar e favor del establecimiento de comercio que representa el pleno go ce de su derecho, especialmente para determinar la entidad responsable de sufragar los gastos generados por la custodia temporal del vehículo conforme a las disposiciones legales.
Discutió que la decisión se fundamentó en consideraciones inexactas pues se equiparó la función del parqueadero que representa con los patios municipales, cuando en realidad funciona como una tercerización que se dispus o en un acuerdo con la Alcaldía de El Cerrito, para efecto s de llevar exclusivamente vehículos que sean inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito y no por accidentalidad que sean puestos en custodia de la autoridad judicial.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
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Añadió que el juzgado de instancia incurrió en un error esencial en derecho al interpretar de manera incorrecta la contestación de la tutela, pues el escrito no se fundamentó en la negativa de la entrega del automotor, sino para que esclareciera la entidad responsable de asumir los gastos generados por su custodia , situación que debió
en derecho al interpretar de manera incorrecta la contestación de la tutela, pues el escrito no se fundamentó en la negativa de la entrega del automotor, sino para que esclareciera la entidad responsable de asumir los gastos generados por su custodia , situación que debió afianzarse en garantía del debido proceso de las entidades vinculadas y principalmente para proteger los derechos fundamentales del establecimiento de comercio que representa, garantizando así una resolución justa y equitativa para todas las partes involucradas.
En los referidos términos, solicitó se modifique la orden de primera instancia a efectos de que se determine con claridad, la entidad responsable de sufragar los gastos atinentes a la custodia del vehículo.
2.4. Actuaciones en sede de impugnación . Con el fin de corroborar la situación actual respecto a la entrega material del vehículo y principalmente en aras de verificar el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito, el abogado auxiliar de la Magistrada Ponente estableció comunicación con el señor Juan David López Bonilla, propietario del vehículo objeto de controversia, quien mani festó que el pasado 29 de mayo de 2024 el parqueadero “territorio paraíso ” entregó el automotor sin la exigencia del pago de los gastos generados por su custodia, tal como se dispuso por el juzgado de El Cerrito1.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo de
1 Constancia secretarial comunicación del 18 de junio de 2024 con el Sr. Juan David López Bonilla adjunta a la notificación de la presente decisión y al expediente digital.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
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Ejecución de Penas de Palmira, de modo que tiene competencia para dirimir la impugnación elevada por el representante legal de l parqueadero “territorio paraíso”
3.2.- Problemas jurídicos.
3.2.1. ¿Conforme a los motivos de censura propuestos por el representante legal del parqueadero “ territorio paraíso” , es dable modificar la orden que amparó los derechos fundamentales del accionante a efectos de hacerse extensiva a la entidad que debe sufragar los gastos de parqueadero durante el tiempo de custodia del automotor propiedad del actor como consecuencia del siniestro vial?
3.2.2. ¿Se presenta el fenómeno del hecho superado cuando cesa la vulneración como cumplimiento del fallo de la primera instancia?
3.3. Caso concreto.
Dentro del presente asunto, se tiene que la demanda tiene por
3.2.2. ¿Se presenta el fenómeno del hecho superado cuando cesa la vulneración como cumplimiento del fallo de la primera instancia?
3.3. Caso concreto.
Dentro del presente asunto, se tiene que la demanda tiene por objeto la entrega material del vehículo de placas TGJ-84F, la cual se ordenó por el Juzgado Segundo Promiscuo de El Cerrito. Lo anterior, por cuanto se encuentra vinculado al proceso penal N° 76248-6000173-2023-00257, cuya i nvestigación se adelanta por la Fiscalía 83 Local de EL Cerrito. No obstante, pese a med iar orden judicial, el establecimiento de comercio parqueadero “territorio paraíso” de dicha municipalidad, se ha negado a la entrega del mismo hasta tanto se cancele el valor de lo adeudado por su custodia.
Ante dicha situación, en consonancia con los precedentes de la jurisprudencia constitucional (CC T -1000/01 y T -748/03), se ha establecido que, en un proceso pena l, si se detienen vehículos, la autoridad judicial responsable de su custodia debe asumir los costos del parqueadero. Esto, en la medida que l os vehículos son almacenados en “patios” sin el consentimiento de sus propietarios, siendo imposible que surja una relación contractual de la que sea exigible el cobro al propietario. En efecto , la autoridad competenteRadicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
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asume todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con la vigilancia y el cuidado de los rodantes que tiene a su disposición , sujetándose su entrega a una orden de autoridad que corrija la causa inicial que llevó a su inmovilización2.
Asimismo, frente a la retención de los parqueaderos para cobrar a los usuarios el valor de su servicio de patios, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“Siguiendo lo expuesto, ante la ausencia de un acuerdo en relación con la retención y la inexistencia de una disposición que la ordene, se puede inferir que el parqueadero no se encuentra autorizado para retener los vehículos que han sido inmovilizados tratándose del desarrollo de las actividades de patios, y, por lo tanto, es deber proceder a su devolución. No obstante, el valor de las tarifas a que tiene derecho el prestador del servicio, como en el caso de los asuntos de tránsito, según lo dispuesto por la Resolución del Fondatt, se mantienen incólumes, por lo cual, puede utilizar cualquier mecanismo o herramienta jurídica para solicitar su pago”3
Dentro del caso en concreto, se tiene probado que: (i) la motocicleta distinguida con la placa TGJ -84F propiedad del señor Juan David López Medina se encuentra vinculado a la investigación penal 76248-6000-173-2023-00257, la cual se adelanta por la Fiscalía 83 Local de EL Cerrito y (ii) que el Juzgado Segundo
Juan David López Medina se encuentra vinculado a la investigación penal 76248-6000-173-2023-00257, la cual se adelanta por la Fiscalía 83 Local de EL Cerrito y (ii) que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito ordenó su devolución el 15 de abril de 2024 para lo cual libró el oficio N° 220 dirigido al parqueadero “territorio paraíso” para que hiciera entrega del automotor.
Bajo tales circunstancias, es claro que, de conformidad con lo estudiado en precedencia, el aludido establecimiento de comercio vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor López Bonilla, pues debía entregar de manera inmediata el vehículo conforme a la orden judicial que le fue notificada, ello, sin exigir el cobro del servicio de patios, como quiera que el mismo debía ser asumido p or la autoridad que tenía a sus órdenes el rodante, esto es, la Fiscalía 83 Local de EL Cerrito.
2 CSJ STP-15698-2019 3 Sentencia T 1000 de 2001Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
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En ese sentido, es fundamental destacar que, en aras de preservar el Estado Social de Derecho, resulta crucial que tanto los particulares como los operadores jurídicos se sujeten al cumplimiento de las decisiones de las autoridades. Este compromiso es esencial para garantizar la protección de los derechos y libertades individuales,
preservar el Estado Social de Derecho, resulta crucial que tanto los particulares como los operadores jurídicos se sujeten al cumplimiento de las decisiones de las autoridades. Este compromiso es esencial para garantizar la protección de los derechos y libertades individuales, objetivo del Estado según lo reconocido por la Constitución. Así, se busca asegurar la prevalencia y vigencia de un orden justo, tal como lo establece el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política.
Referente a la razón de censura, a través de la cual se solicitó la modificación de la orden de amparo, en el sentido de especificar y emitir la orden a la entidad responsable de pagar los emolumentos de la custodia temporal del vehículo . La Sala estima que dicho trámite debe ser dilucidado de manera conjunta entre la Fiscalía 83 Local, la Secretaría de Tránsito de El Cerrito y el particular “parqueadero territorio paraíso”.
Se precisa que en virtud a la Resolución N° 1184 del 25 de julio de 2023 y al Decreto 094 de l 01 de agosto de 2023, expedidos respectivamente por la Secretaría de Tránsito y la Alcaldía de El Cerrito, se autorizó a dicho parqueadero privado para la inmovilización de vehículos en la jurisdicción de esa municipalidad , en efecto, dicha gestión debe realizarse de manera conjunta entre las aludidas entidades a quienes conforme a los lineamientos citados en precedencia les corre sponde asumir dichos gastos por tener en custodia el rodante.
De lo anterior, se concluye que la orden respecto a la garantía de entrega material del vehículo no debe persuadir al propietario del pago de gastos de parqueadero para su entrega, ni mucho menos que
custodia el rodante.
De lo anterior, se concluye que la orden respecto a la garantía de entrega material del vehículo no debe persuadir al propietario del pago de gastos de parqueadero para su entrega, ni mucho menos que la misma se encuentre supeditada a la ejecución del trámite administrativo entre las entidades de tránsito y fiscalía respecto al pago de dichos rubros, pues es un trámite que no debe soportar el propietario, entre tanto no existe una relación contr actual que lo someta a ciertas obligaciones y en efecto, la orden emitida por la autoridad judicial es clara y exigible en la entrega inmediata del rodante sin la exigencia de emolumento alguno.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
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De manera que al desacatarse la orden de entrega conforme a las disposiciones emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y en efecto, para esta instancia la orden de protección emitida en sede de primera instancia fue acertada en ese aspecto.
3.4. Del hecho superado en el trámite de impugnación.
Ahora bien, en sede de impugnación, el actor afirmó que el pasado 29 de mayo de la presente anualidad el “parqueadero territorio paraíso” acató la orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y en igual sentido lo dispuesto en la sentencia de tutela de primera instancia y garantizó la entrega de la motocicleta sin la
paraíso” acató la orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y en igual sentido lo dispuesto en la sentencia de tutela de primera instancia y garantizó la entrega de la motocicleta sin la exigencia económica, motivo por el cual se acudió al trámit e constitucional:Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
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Conforme a lo anterior, podría considerarse que dentro del asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, figura jurídica sobre la cual la Corte
Constitucional ha precisado:
“la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Este fenómeno procesal se materializa, específicamente, a través de 3 escenarios: (i) daño consumado; (ii) hecho sobreviniente y (iii) hecho superado4.
4 Corte Constitucional. Sentencias T-052/2022 y T-086/2022Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
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“se presenta cuando entre el momento de interposición de la
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“se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. De modo que para su configuración “la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”5.
Conforme a los soportes documentales allegados por el actor, se constató que la entidad obligada respecto a la orden d e amparo accedió a la solicitud del señor López Medina referente a la entrega de la motocicleta. No obstante, aunque se verificó la satisfacción del requerimiento génesis de la acción constitucional, dicho escenario se estableció con posterioridad a la dec isión de primera instancia, de modo que se presume, surgió con ocasión de la orden judicial impartida y no en garantía previa de los derechos fundamentales del actor, situación que en esta concreta oportunidad desnaturaliza el fenómeno procesal del hecho superado y en consecuencia la decisión no puede ser otra que confirmar la orden de primer nivel.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia de tutela N° 59 del 7 de mayo de 2024, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Juan David López Bonilla.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que
5 Corte Constitucional. Sentencias T-052/2022 y T-086/2022.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00055-01/T-549-24
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contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
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