TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00100-01-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00100-01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
ACCIONANTE NIXON FABIÁN GUERRERO BRAND
ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC
Guadalajara de Buga Valle, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 510
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso p roceder en este asunto a proferir sentencia que desate la s impugnaciones formuladas por el accionante y la Comisión Nacional del Servicio Civil – seguidamente CNSC , contra la sentencia No. 93 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil ve inticuatro (2024) , emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle, mediante la cual declaró improcedente el amparo, concediéndose solo frente al derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano NIXON FABIÁN GUERRERO BRAND, pero se encuentra una irregularidad insalvable , que
improcedente el amparo, concediéndose solo frente al derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano NIXON FABIÁN GUERRERO BRAND, pero se encuentra una irregularidad insalvable , que debe ser corregida por la instancia.Rad. No. 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
Accionante: Nixon Fabián Guerrero Brand
Accionado: CNSC Y otro
Decisión: Decreta Nulidad
2
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El señor NIXON FABI ÁN GUERRERO BRAND interpuso acción constitucional contra la Alcaldía Mun icipal de Palmira, al considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, “ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO MEDIANTE CONCURSO
DE MÉRITOS; …, PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA”.
Manifestó que participó en el concurso de méritos1 convocado por medio de los Acuerdos N.º 16 del 27 de enero de 2023 y Nº. 17 del 10 de febrero de 2023, emanados de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en los cuales se ofertaron 26 cargos vacantes en la Alcaldía Municip al de Palmira, Valle del Cauca , bajo el número OPEC 191681 , del que ha superado todas las etapas del concurso, ocupando el puesto 47 en la lista de elegibles para el empleo de Celador Grado 1, código 477.
Advirtió que, elevó petición ante la Administración Municipal de Palmira, recibiendo respuesta el día 18 de agosto de 2018, informándole que
de elegibles para el empleo de Celador Grado 1, código 477.
Advirtió que, elevó petición ante la Administración Municipal de Palmira, recibiendo respuesta el día 18 de agosto de 2018, informándole que respecto a la lista de candidatos para ocupar el cargo de “CELADOR GRADO 1, CÓDIGO 477” , destinada a cubrir 26 vacantes permanentes , se han ido designando a los can didatos de acuerdo a la posición ocupada en la respectiva lista de elegibles, informándosele además de la existencia de un total de 36 empleos, de los cuales , 26 están en periodo de prueba, mientras que , los restantes 10, han sido ocupados en propiedad , co n la obligación en la continuidad de la aplicación de la referida lista en el orden correspondiente en la medida que se vayan generando nuevas vacantes definitivas.
Señaló que el día 9 de julio del año en curso, presentó solicitud ante la CNSC, sin que, hasta el momento de interposición de la acción constitucional, haya recibido respuesta alguna.
1 "Proceso de Selección Territorial 9Rad. No. 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
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Decisión: Decreta Nulidad
3 Aseveró la configuración de un posible perjuicio irremediable “que podría ocasionar tanto afectaciones morales como económicas significativas, debido a la denegación del acceso a la carrera administrativa”.
Textualmente expresó: “En casos análogos, se han emitido al menos 51 fallos de Tutela en sentencias de segunda instancia por parte de tribunales de diferentes
denegación del acceso a la carrera administrativa”.
Textualmente expresó: “En casos análogos, se han emitido al menos 51 fallos de Tutela en sentencias de segunda instancia por parte de tribunales de diferentes especialidades, que respaldan la aplicación retro spectiva de la Ley 1960 de 2019 en sus artículos 6 y 7. Estas acciones de tutela fueron interpuestas contra el ICBF y la CNSC. A continuación, presento la lista de dichas sentencias que se apartan de las directrices establecidas en el CRITERIO UNIFICADO de l 16 de enero de 2020. La aplicación retrospectiva de la Ley mencionada también respalda implícitamente la aplicabilidad del Decreto 498 de 2020. Los 42 fallos de tutela presentados en el Anexo C, son evidencia contundente de lo ocurrido con las convocator ias anteriores al 27 de junio de 2019 y corroboran que el Decreto 498 de 2020 tiene efecto retrospectivo.”
En amparo a los derechos fundamentales que consideró afectados, solicitó ordenar dar respuesta a su petición, así mismo que se disponga su nombramiento conforme “lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 1960 de 2019”.
A través del auto N° . 1151 del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, admitió el trámite constitucional, notificó de dicho trámite a las partes2, y vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública, Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Palmira, “a todas las personas que se encuentren en lista de elegibles para proveer el cargo de Téc nico
partes2, y vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública, Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Palmira, “a todas las personas que se encuentren en lista de elegibles para proveer el cargo de Téc nico Administrativo Código 477 grado 1 y 2, por razón de la OPEC 191681, dentro del proceso de selección Territorial, así como todos aquellos que ocupan en la actualidad, en propiedad, provisionalidad o encargos, empleos de Celador Código 477, Grado 1 del municipio de Palmira V., incluidos cargos creados después de la Ley 1960 de 2019”, así como 3 la “SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL Y LA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL MUNICIPIO DE
PALMIRA”
- Al Plenario se allegaron las siguientes respuestas
2 Accionante, “MUNICIPIO DE PALMIRA V. y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -C.N.S.C.-“ 3 Auto No. 1195 del 18 de septiembre de 2024Rad. No. 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
Accionante: Nixon Fabián Guerrero Brand
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Decisión: Decreta Nulidad 4 - Subsecretaría de Gestión de Talento Humano de la Alca ldía
Municipal de Palmira Valle del Cauca
Señaló que la secretaría de Educación Municipal de esa misma localidad, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor por medio del oficio No. TRD-2024-203.5.353, del 18 de agosto de 2024, informándole al
Señaló que la secretaría de Educación Municipal de esa misma localidad, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor por medio del oficio No. TRD-2024-203.5.353, del 18 de agosto de 2024, informándole al peticionario que, existen 36 cargos de Celador (Código 477, Grado 1), de los cuales 10 cuentan con persona posesionada en propiedad y 26 están ocupados en período de prueba.
Que no existe n vacantes definitivas disponibles iguales o similares al de Celador Código 477 Grado 1 , lo que impide satisfacer l o demandado por el accionante.
Igualmente enunció que , la lista de elegibles para cargos vacantes definitivas de ese ente territorial se rige por la Ley 1960 de 2019 y la Ley 909 de 2004, así como por los acuerdos expedidos por la CNSC.
Deprecó declarar improcedencia de la acción constitucional, dado el carácter residual y subsidiario de la acción incoada y al considerar que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
En igual sentido se pronunció la Secretaría de Educación de Palmira Valle del Cauca.
- Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA en calidad de representante judicial de la CNSC, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón y relación al alegato de tutela planteado por el señor GUERREO BRAND, en tanto, su función solamente llega hasta el momento de firmeza de la expedición de la lista de elegibles que corr esponda “de conformidad con las etapas del proceso de selección reguladas por los artículos 31
GUERREO BRAND, en tanto, su función solamente llega hasta el momento de firmeza de la expedición de la lista de elegibles que corr esponda “de conformidad con las etapas del proceso de selección reguladas por los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 14 a 16 del Decreto Ley 760 de 2005”.Rad. No. 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
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5 Que , en efecto, la CNSC llevó a cabo concurso de méritos que interesa a l ahora accionante, mismo que “Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se comprobó que en el marco del Proceso de Selección Territorial 9”, se ofertaron veintiséis (26) vacantes para proveer el empleo denominado CELADOR, Código 477, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 191681, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDÍA DE PALMIRAMODALIDAD ABIERTO, Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 1804 del 22 de enero de 2024, se conformó Lista de Elegibles para proveer la vacantes ofertada, lista que estará vigente hasta el 7 de febrero de 2026.” , dentro del cual, el ciudadano GUERRERO BRAND, ocupó el puesto 47.
Refirió que el Municipio de Palmira es responsable del proceso de nombramiento, posesión y evaluación de los empleados al dar aplicación a la lista de elegibles bajo las condiciones del concurso de méritos.
GUERRERO BRAND, ocupó el puesto 47.
Refirió que el Municipio de Palmira es responsable del proceso de nombramiento, posesión y evaluación de los empleados al dar aplicación a la lista de elegibles bajo las condiciones del concurso de méritos.
Al consultar el Banco Nacional de Listas de Elegibles , se verificó que, durante la vigencia de la referida lista, la Alcaldía Municipal de Palmira no ha reportado cambios en el orden de elegibilidad plasmada en el acto administrativo, cuyas vacantes están ocupadas por quienes alcanzaron posiciones meritorias.
Según el SIMO y en concordancia con la Circular 11 de 2021, no se han reportado nuevas vacantes definitivas que correspondan al criterio de mismo empleo.
- Departamento Administrativo de la Función Pública
A través de ARMANDO LÓPEZ CORT ÉS en calidad de director jurídico, aseguró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los deprecados por el demandante, ni tiene injerencia alguna con las peticiones de la acción incoada. Indicó que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás entidades vinculadas al trámite constitucional, pese a ser previa y debidamente notificadas, no allegaron escrito de contestación.Rad. No. 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
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- DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a través de
Decisión: Decreta Nulidad
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- DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tut ela N° 93 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), resolvió , i) declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor NIXON FABIÁN GUERRERO BRAND, en aplicación al requisito de subsidiariedad, y ii) amparó el derech o fundamental de petición al actor; para su efectiva protección dispuso:
“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor NIXON FABIÁN GUERRERO BRAND, vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –C.N.S.C.-, al no haberle dado contestación a la solicitud que le presentó el 9 de julio hogaño. En consecuencia, se ORDENA a esta entidad que, dentro del perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta c lara, de fondo y consecuente con lo peticionado, sin que ello implique acceder favorable o positivamente a las pretensiones del requirente.”
- LOS RECURSOS
Al notificarse el fallo constitucional, la CNSC y el señor Nixon Fabián Guerrero Brand, lo impugnaro n; la primera manifestando que emitió comunicación con radicado N.º 2024RS139919, en respuesta a la solicitud del actor cuyo documento corresponde al N.º 2024RE138464 del 12 de
Guerrero Brand, lo impugnaro n; la primera manifestando que emitió comunicación con radicado N.º 2024RS139919, en respuesta a la solicitud del actor cuyo documento corresponde al N.º 2024RE138464 del 12 de julio de 2024, abordando todos los requerimientos planteados por el peticionario de manera exhaustiva, enviada al correo electrónico suministrado como de notificaciones por el señor GUERRERO BRAND.
A su turno, el accionante señaló que, a pesar de las múltiples solicitudes ante la CNSC sobre su participación en el concurso de mérit os mencionado en precedencia , no ha recibido respuestas oportunas . Adicionalmente, expresó que, el juez a quo no analizó adecuadamente las circunstancias que afectan los derechos fundamentales que considera conculcados.Rad. No. 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
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7 Se evidencia que por parte del Juz gado a quo, no se aport ó la constancia de remisión o entrega de los oficios o correos electrónicos de notificación para todas las personas que se encuentren en lista de elegibles para proveer el cargo de Técnico Administrativo Código 477 grado 1 y 2, por razón de la OPEC 191681, dentro del proceso de selección Territorial, así como todos aquellos que ocupan en la actualidad, en propiedad, provisionalidad o encargos, empleos de Celador Código 477, Grado 1 del municipio de Palmira , del auto admisorio de la ac ción de tutela que ocupa la atención de la Sala, en el que se dispuso la vinculación de las
provisionalidad o encargos, empleos de Celador Código 477, Grado 1 del municipio de Palmira , del auto admisorio de la ac ción de tutela que ocupa la atención de la Sala, en el que se dispuso la vinculación de las mencionadas personas de las que ni siquiera se sabe su nombre, lo que fácilmente pudo conocerse a través de la Alcaldía Municipal de Palmira y la CNSC, lo que a la postre se convierte indefectiblemente en causal de nulidad, habida cuenta de evidenciarse una indebida notificación o integración del litisconsorcio necesario, desconociéndose en todo caso, por qué conducto, o de qué manera se formalizó la notificación del auto del 09 de septiembre de 2024. Misma suerte que se repitió con los autos del 18 de septiembre de 2024 4 y el que concedió la impugnación, última providencia de la que ni siquiera se allegaron oficios o constancias de su enteramiento a los vinculados ya citados; es decir, que el acto o etapa de notificación no se surtió en debida forma, o al menos no está soportado en el expediente de tutela.
Si bien, la acción tuitiva se caracteriza por su informalidad en el trámite, esto no puede implicar el quebranta miento del debido proceso al cual, por expreso mandato constitucional, están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 5, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la obligación de notificar a las partes y a los vinculados , de todas las providencias dentro
constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la obligación de notificar a las partes y a los vinculados , de todas las providencias dentro del trámite de la acción de tutela, con lo que se garantiza no solo el
4 A la SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL Y LA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA 5 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658Rad. No. 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
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Decisión: Decreta Nulidad 8 contexto de integrar el contradicto rio necesario, que no lo es con la sola mención del involucrado, sino también de su enteramiento idóneo y eficaz.
La notificación de la iniciación de una solicitud de amparo constitucional, es la que permite al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las formas propias dentro del proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el Litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con la decisiones adoptadas;6 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el Juez de Tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
vean afectados con la decisiones adoptadas;6 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el Juez de Tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
No puede el juez constitucional, limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal , verificando que las partes o los vinculados estén notificados en legal forma , que la actuación se agote conforme el ordenamiento legal , entre otros, por cuanto una irregularidad de estas genera inva lidez de la actuación, y para el caso que se examina, no se verificó que los vinculados una vez iniciado el trámite , estén notificados, pues revisado en su integridad el legajo, no se observan las constancias y ninguno de los integrantes de la lista de ele gibles, como los que están en provisionalidad o en propiedad en el cargo que se estudia, actúo dentro de este trámite, como para asegurar que la nulidad se convalidó por aquellos.
Cuando se presentan irregularidades procesales como la señalada, que cercenan en forma absoluta el derecho a la defensa del demandado , vinculado, se estima, al tenor de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, 7 que ello equivale a pretermitir una instancia, circunstancia que origina nulidad absoluta insanable.
6 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz 7 Art. 133 numeral 8° C.G.P, Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean
7 Art. 133 numeral 8° C.G.P, Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida formal Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Rad. No. 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
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9 Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto admisorio, para que se rehaga el presente trámite, con la debida notificación de todas y cada uno de los intervinientes e n la acción de tutela, lo que permite en todo caso, la integración eficaz del contradictorio.
De esta manera se le garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se advierte que las pruebas recaudadas en el tr ámite tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Guadalajara de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir
Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio de tutela 8, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , dentro de la acción propuesta por el señor NIXON FABIÁN GUERRERO BRAND , a la que correspondió la radicación No. 76520-31-87-002-2024-00100-009, para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión ; dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta actuación.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que proceda de conformidad a lo ordenado.
8 Auto No. 1151 del 09 de septiembre de 2024 9 Radicación de la Sala 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24Rad. No. 76520-31-87-002-2024-00100-01 / T-1102-24
Accionante: Nixon Fabián Guerrero Brand
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
C Ú M P L A S E
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-87-002-2024-00100-01/ T-1102-24
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-87-002-2024-00100-01/ T-1102-24
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-87-002-2024-00100-01/ T-1102-24
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-87-002-2024-00100-01/ T-1102-24
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal