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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00111-01-(24-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00111-01-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01 (T-002-25)

Accionante: Luis Alberto Naranjo Díaz y Carlos Mario Acuña Aragón Accionado: Policía Nacional e Inpec Guadalajara de Buga (Valle), enero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 034

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 101 del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el trámite de la acción de tutela supuestamente presentada por LUIS ALBERTO NARANJO DÍAZ y CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN contra la Policía Nacional y el INPEC.

II ANTECEDENTES

1. El abogado OSCAR ANDRÉS OSORIO GUZMÁN aduciendo actuar como apoderado de

los accionantes narró lo siguiente:

INPEC.

II ANTECEDENTES

1. El abogado OSCAR ANDRÉS OSORIO GUZMÁN aduciendo actuar como apoderado de

los accionantes narró lo siguiente:

“Yo OSCAR ANDRES OSORIO GUZMAN, identificado con la cedula de ciudadanía No. 14.799.797 de Tuluá Valle, y tarjeta profesional No. 213.363 del concejo superior de la judicatura, me dirijo a usted respetuosamente con elRadicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

Accionante: Luis Alberto Naranjo Díaz y otro

Accionado: Policía Nacional e Inpec

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ánimo de presentar esta acción de tutel a contra la POLICIA NACIONAL E INPEC, por la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, en concordancia con la salud, a los señores LUIS ALBERTO NARANJO DIAZ identificado con la cedula de ciudadanía No.1.010.092.204 y CARLOS MARIO ACUÑA ARAGON ide ntificado con cedula de ciudadanía NO. 1.107.525.955 en relación a los siguientes hechos:

1. El día 18 de noviembre del presente año, a los señores NARANJO DIAZ Y ACUÑA ARAGON los trasladaron desde el CAl de agua clara en Tuluá Valle al CAl Simón Bolivar en la ciudad de Palmira Valle.

2. Es de anotar que ambos son personas sindicadas en procesos penales que se adelantan por la justicia especializada, y pertenecientes a un GDO de la ciudad

al CAl Simón Bolivar en la ciudad de Palmira Valle.

2. Es de anotar que ambos son personas sindicadas en procesos penales que se adelantan por la justicia especializada, y pertenecientes a un GDO de la ciudad de Tuluá denominado La Oficina de Tuluá.

3. En relación a estos hechos y en comunicación con los mismos me han manifestado tener problemas con los integrantes de otros Grupos Delincuenciales en el CAl Simón Bolívar de Palmira, fuera del hacinamiento que existe en dicho centro transitorio, donde conviven 26 personas en una 4. celda con capacidad para 4 personas.

Manifiestan que la alimentación es precaria y la zozobra de que les ataquen o terminen con su vida es constante, situación que debieron prever los policiales custodios.

Derechos fundamentales violados Fundo mi solicitud eleva a su despacho apoyándome jurídicamente en la violación de los derechos fundamentales que le asisten a mis defendidos: Derecho a una vida digna

El derecho fundamenta/ a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11 -, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al serRadicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

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Accionado: Policía Nacional e Inpec

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humano. (Este derecho en cuanto a las condiciones inhumanas que se presentan en la estación de policía de Simón Bolívar en Palmira Valle)

Peticiones

1. Que se surta con lo consignado en la basta jurisprudencia y se cumpla con el objetivo de una reclusión que es (..), la jurisprudencia ha sido pacífica respecto de la existencia de una relación de especial sujeción entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relación. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones mínimas de subsistencia digna y hu mana que el Estado debe proveer en relación con la vida en reclusión. Estos son: resocialización, infraestructura, alimentación, derecho a la salud, servicios públicos, acceso a la administración pública y a la justicia. Situación que en ningún momento se cumple.

2. Que se tengan en cuenta las condiciones que están padeciendo detenidos en

el CAl Simón Bolívar de Palmira.

3. Que los trasladen a un centro de reclusión donde no corran peligro y donde estén los demás integrantes del mencionado GDO, ya sea Tuluá o Palmira.

4. Que se tenga en cuenta el acercamiento familiar ya que los familiares no cuentan con los recursos necesarios para estar trasladándose a las visitas.

3. El Capitán de la Policía Nacional ALEXANDER JOJOA MUÑOZ - Comandante de la Estación de Policía Palmira - contestó que la Policía Nacional no tiene competencia para

3. El Capitán de la Policía Nacional ALEXANDER JOJOA MUÑOZ - Comandante de la Estación de Policía Palmira - contestó que la Policía Nacional no tiene competencia para custodiar a los privados de la libertad , responsabilidad que recae en el INPEC y los entes territoriales.

4. El Dr. GUILLERMO ANDRÉS GONZÁLEZ ANDRADE - director regional Occidental del INPEC - contestó que esa entidad no es responsable de velar por los derechos de los sindicados recluidos en estaciones de policía, función que corresponde a los entes territoriales.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

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5. El Mayor ARIEL ANTONIO ALAPE ROJAS -comandante de la Estación de Policía de Tuluá - contestó que los sindicados LUIS ALBERTO NARANJO DÍAZ y CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN estuvieron recluidos en el CAI Agua clara , donde se les respetaron sus derechos fundamentales, pero debido a la infraestructura vulnerable de dicho CAI fueron trasladados a la Estación de Policía de Palmira; se realizaron gestiones con el INPEC para asignarles cupos en un centro penitenciario.

6. El Juzgado 102 Penal Municipal ambulante de Buga informó que el 31 de octubre de 2024 llevó a cabo audiencias preliminares relacionadas con la privación de libertad de varios

asignarles cupos en un centro penitenciario.

6. El Juzgado 102 Penal Municipal ambulante de Buga informó que el 31 de octubre de 2024 llevó a cabo audiencias preliminares relacionadas con la privación de libertad de varios individuos, entre ellos CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN, a quienes les impuso medida de aseguramiento privativa de libertad por delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado; no se encontró solicitud relacionada con LUIS ALBERTO NARANJO

DÍAZ.

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó que en el proceso relacionado con LUIS ALBERTO NARANJO DÍAZ se decretó ruptura de la unidad procesal; en audiencia del 25 de octubre de 2022 se profirió sentencia condenatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, imponiéndole pena de 50 meses de pris ión; la sentencia quedó ejecutoriada y el expe diente fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ; r especto a CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN no se encontró registro.

8. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá con funciones de control de garantías guardó silencio.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en la sentencia No. 101, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad, integridad y dignidad de los accionantes LUIS ALBERTO NARANJO DIAZ y CARLOS

Seguridad de Palmira en la sentencia No. 101, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad, integridad y dignidad de los accionantes LUIS ALBERTO NARANJO DIAZ y CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

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SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DE L A ESTACIÓN DE POLICÍA – CAI SIMÓN BOLÍVAR - DE PALMIRA V. y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA V. que , en el perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, trasladen y reciban en la cárcel de esta ciudad a los señores LUIS ALBERTO NARANJO DIAZ y CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN, en estricto cumplimiento de las órdenes de encarcelación emitidas por los jueces de control de garantías que l es impusieron las medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural, so pena de incurrir en desacato e imponérseles las sanciones de rigor.

TERCERO: Contra esta sentencia procede la impugnación dentro de los tres

detención preventiva intramural, so pena de incurrir en desacato e imponérseles las sanciones de rigor.

TERCERO: Contra esta sentencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme con lo indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si el fallo no es impugnado, se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notificar este fallo por el medio más expedito conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”

Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“3.3. Legitimación en la causa por activa Entendiendo la legitimación en la causa por activa, como la capacidad para actuar y para ser parte en el asunto, el mismo artículo 86 de la Carta preceptúa que, toda persona, incluidos los extranjeros que se encuentren en el país, tiene la facultad de impetrar ante los jueces de la República, ya sea «por sí misma o por quien actúe a su nombre», la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se hallen quebrantados o amenazados por una autoridad pública o un particular. En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

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permite invocar dicho amparo directamente por el afectado, por su representante legal, apoderado judicial o a través de un agente oficioso.

A la sazón, es claro que los señores LUIS ALBERTO NARANJO DIAZ y CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN ostentan capacidad y legitimación para entablar la acción de tutela, amén de que consideran vulnerados sus derechos fundamentales, para cuyo efecto han otorgado poder especial a un profesional del derecho que reúne las calidades para actuar en representación de ellos.

(…)

Bajo el marco fáctico, pro batorio y jurídico sintetizado en los acápites anteriores, lo que fluye como verdad incontrastable es que los accionantes LUIS ALBERTO NARANJO DIAZ y CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN se encuentran privados de la libertad en razón de las sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que se les impuso, al primero de ellos, por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá V., el 4 de mayo de 2024, dentro del proceso penal radicado bajo partida No. 761116000 24720220007300, al segundo, por el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga V., el 1º de noviembre hogaño, dentro del asunto con radicación No. 768346000000202400004, funcionarios que, a la postre, libraron las

Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga V., el 1º de noviembre hogaño, dentro del asunto con radicación No. 768346000000202400004, funcionarios que, a la postre, libraron las respectivas órdenes de encarcelación para que los imputados fueran trasladados a la cárcel.

No obstante, en desacato a esos imperativos judiciales, inclusive, pese al trámite de esta acción constitucional, los susonombrados procesados continúan privados de l a libertad es en el CAI Simón Bolívar de la Policía Nacional de esta ciudad, donde corren el riesgo develado por su apoderado, pero también se les somete al hacinamiento que acosa a ese centro de detención transitorio y demás precariedades que ponen en rie sgo su integridad, la vida, la salud y la dignidad, habiéndose sobrepasado un tiempo más allá del legal y razonable, sin que por la Policía Nacional ni el Inpec se adopten las medidas necesarias para obedecer y cumplir los mandatos de losRadicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

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jueces de la Repú blica y neutralizar la conculcación de las garantías que denuncian los demandantes, sin que venga como razón suficiente, en la que aspira escudarse el dicho instituto, que la responsabilidad atañe a la

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jueces de la Repú blica y neutralizar la conculcación de las garantías que denuncian los demandantes, sin que venga como razón suficiente, en la que aspira escudarse el dicho instituto, que la responsabilidad atañe a la administración municipal de Palmira V., merced a que n o puede invocarse la colaboración institucional y el esfuerzo que se hace por las entidades territoriales para paliar el estado de cosas inconstitucional, para zafarse de una responsabilidad legal que es exclusiva del Inpec que, por la misma competencia, función y misión institucional es la convocada a neutralizar esas violaciones de que se duelen los quejosos, máxime cuando sabe a ciencia cierta que todavía no se han materializado los propósitos del convenio suscrito con el municipio de Palmira para supera r esa compleja situación que no deja de hacer parte del estado de cosas inconstitucional declarado por la Guardiana de la Constitución, máxime cuando de manera concreta y contundente se advera por la misma adm inistración municipal que ese CAI policial no e s idóneo ni está adecuado para mantener a las personas privadas de la libertad. Por consiguiente, refulge inconcusa la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los sindicados LUIS ALBERTO NARANJO DIAZ y CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN, quienes no t ienen por qué permanecer en el CAI Simón Bolívar de la Policía Nacional de Palmira V., mucho más allá de las treinta y seis (36) horas que precisa la ley como término máximo para que se les tenga confinados en dicha estación y menos en esas condiciones de inseguridad y hacinamiento que se develan en el libelo genitor de este trámite

treinta y seis (36) horas que precisa la ley como término máximo para que se les tenga confinados en dicha estación y menos en esas condiciones de inseguridad y hacinamiento que se develan en el libelo genitor de este trámite constitucional, por ende, se concederá el deprecado amparo para entonces ordenar al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA –CAI SIMÓN BOLÍVARDE PALMIRA V. y a la DIRECCIÓN DEL E STABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA V., para que, en el perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, trasladen y reciban en este centro de reclu sión a los citados accionantes en estricto cumplimiento de las órdenes de encarcelación emitidas por los jueces de control de garantías que les impusieron las medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural, so pena de incurrir en desacato e imponérseles las sanciones de rigor.”Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

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IV IMPUGNACIÓN

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira impugnó la decisión, argumenta que:

“Con respecto a los hechos, en el escrito tutelar referenciado, los accionantes

IV IMPUGNACIÓN

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira impugnó la decisión, argumenta que:

“Con respecto a los hechos, en el escrito tutelar referenciado, los accionantes manifiestan que se encuentra recluidos en la Estación de policía de Palmira y consideran vulnerados sus derechos a la vida digna y otros. Al respecto, el artículo 72 de la ley 65 de 1993, modificada por el artículo 51 de la ley 1709 de 2014, se ñala “Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en d etención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del INPEC, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena”. En virtud de lo anterior, los PPL con situación Jurídica de Condenados son Competencia del INPEC.

Con respecto a la población Sindicada, el artículo 17 de la ley 65 de 1993 establece que es competencia del Departamento y de los municipios el sostenimiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva y que en caso de no contar con la infraestructura, el mismo artículo 19 de la citada ley expresa, que se podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, el recibo de presos mediante acuerdos, conviniendo el reconocimiento que los mismos hagan del pago de unos servicios y

expresa, que se podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, el recibo de presos mediante acuerdos, conviniendo el reconocimiento que los mismos hagan del pago de unos servicios y remuneraciones señaladas taxativamente en la ley. La entidad remitente de la persona privada de la libertad, realizará las coordinaciones necesarias con el director del establecimiento de destino, días antes del traslado, para coordinar la logística que esta recepción implica (personal de reseña, médico, entre otras procesos internos que se deben realizar al momento de la recepción de un PPL a un establecimiento), en caso de requerir, los números telefónicos de los señores directores del ERON y/o Comandante de Vigilancia, el funcionarioRadicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

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antes citado, les indicará en el grupo de WhatsApp, previa mente creado y donde se encuentran los encargados de las áreas de jurídica de la PONAL, para que estos a su vez, transmitan el mensaje a sus bases de destino. Es de anotar que el municipio de Palmira, NO HA REALIZADO CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, con este establecimiento a efectos de que le sea recibida su población privada de la libertad sindicada, por lo cual no estamos llamados a cumplir con esta o cualquier otra recepción de las PPL de las estaciones de dicha ciudad. Así mismo que la persona Privada de la Libertad

recibida su población privada de la libertad sindicada, por lo cual no estamos llamados a cumplir con esta o cualquier otra recepción de las PPL de las estaciones de dicha ciudad. Así mismo que la persona Privada de la Libertad que funge como accionante dentro de la presente acción constitucional, NO han sido FIJADOS a este Establecimiento penitenciario y carcelario por parte de la Dirección Regional y de acuerdo a los lineamientos que se siguen al respecto, como ya s e había mencionado, este EPAMSCA no se encuentra vulnerando DERECHO ALGUNO, o en su defecto DESCONOCIENDO directrices impartidas para la recepción de las mencionadas PPL.

Por ende y conociendo lo anterior, no es de recibo del establecimiento que, el Juzgado de primera instancia ordene lo que se encuentra por fuera de la ley, pues la ley es CLARA en reglamentar que la UNICA responsabilidad del INPEC es para con la población CONDENADA y que la población SINDICADA es de responsabilidad EXCLUSIVA de las e ntidades territoriales, que para el caso concreto ha sido renuente frente a la celebración de convenios interadministrativos que permitan la recepción de dichas personas privadas de la libertad, pues, de esta manera se están desconociendo y vulnerando derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad condenadas ya aquí recluidas, a quienes se les tendrá que reducir sus beneficios para proporcionar a estas personas que NO SON OBLIGACION DEL INPEC.

En razón a todo lo expuesto me permito elevar la siguiente:

PETICIÓN.

3.1 Por ende, solicito REVOCAR la decisión de primera instancia y declarar

IMPROCEDENTE, por FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR

En razón a todo lo expuesto me permito elevar la siguiente:

PETICIÓN.

3.1 Por ende, solicito REVOCAR la decisión de primera instancia y declarar IMPROCEDENTE, por FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA por ende solicito DESVINCULAR en la presente Acción de Tutela alRadicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

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CPAMSCA PALMIRA al conside rar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante por parte de esta administración, y carece de legitimación por PASIVA.”

V TRÁMITE ADICIONAL

El 20 de enero de 2025 el abogado HAYBER STIVEN SERNA COMETA – Profesional Especializado Grado 33 del despacho – solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aportar los a nexos del escrito de tutela, especialmente el poder otorg ado al abogado OSCAR ANDR ÉS OSORIO GUZM ÁN por parte de los accionantes; en la misma fecha se obtuvo respuesta del Juzgado en mención, donde la servidora judicial ALBA NURY CANIZALES LÓPEZ señaló:

“Buen día, dando respuesta a su solicitud de anexos en especial el poder que presentara el abogado OSCAR ANDRÉS OSORIO GUZMÁN, nos permitimos informarle que revisada la acción de tutela T-2024-0111, se observa que no se

“Buen día, dando respuesta a su solicitud de anexos en especial el poder que presentara el abogado OSCAR ANDRÉS OSORIO GUZMÁN, nos permitimos informarle que revisada la acción de tutela T-2024-0111, se observa que no se allegó poder ni anexos a la acción de tutela, igualmente nos permitimos informarle que se h a estado intentando comunicarse con el abogado pa ra solicitar dicho poder y no se ha podido comunicarnos con el togado”.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por la impugnante, la Sala debería dilucidar si el a quo erró al resolver: “ORDENAR al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA –CAI SIMÓN BOLÍVARDE PALMIRA V. y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA V.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

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que, en el perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, trasladen y reciban en la cárcel de esta ciudad a los señores LUIS ALBERTO NARANJO DIAZ y CARLOS MARIO ACUÑA ARAGÓN, en estricto cumplimiento de las órdenes de encarcelación emitidas por los jueces de control de garantías que les impusieron las medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural, so pena de incurrir en desacato e imponérseles las sanciones de rigor .”, pero ello no es viable porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar lo actuado.

La legitimación por activa en la acción de tutela es requisito fundamental para su procedencia, ya que el juez debe verificar quién es el titular del derecho fundamental vulnerado y el medio por el cual se solicita el amparo. En prin cipio, la legitimidad corresponde al titular del derecho afectado, garantizando así su dignidad humana. No obstante, la ley establece excepciones en las que terceros pueden solicitar la protección de derechos de otra persona, como cuando se trata de menore s, personas jurídicas, o cuando el titular no puede promover su propia defensa. La normativa también permite que la acción sea interpuesta por un apoderado judicial, un agente oficioso o el Defensor del Pueblo.1

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de

la acción sea interpuesta por un apoderado judicial, un agente oficioso o el Defensor del Pueblo.1

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela la puede presentar: (i) directamente el afectado; (ii) el representante legal de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad2; (iii) un abogado, caso en el cual se requiere de poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva; (iv) un agente oficioso, el que no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente. (v) por los Defensores del Pueblo y los Personeros Municipales, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a poder especial para actuar en sede de tutela, la Corte Constitucional en la

Sentencia T-417 de 2013 expuso lo siguiente:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2021. 2 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T-1220 de 2003.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

Accionante: Luis Alberto Naranjo Díaz y otro

Accionado: Policía Nacional e Inpec

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“Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder (no está en negrilla en el texto original):

“La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un pro fesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional”.

En cuanto a la agencia oficiosa, la misma Corporación en la Sentencia T -542 de 2006 expuso:

“(...) Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad

de 2006 expuso:

“(...) Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la pe rsonalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).

No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela [5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00111-01

Accionante: Luis Alberto Naranjo Díaz y otro

Accionado: Policía Nacional e Inpec

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