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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00112-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00112-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

Accionante: Henry David Gelves Flórez

Accionadas: Ejército Nacional de Colombia

Comando de Personal del Ejército Nacional Ascensos y Retiros del Ejército Nacional Brigada Número Tres del Ejército Nacional Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 Coronel “Agustín Codazzi”

Guadalajara de Buga, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2.024)

Acta N° 047

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el coronel Roosevelt Agudelo Villada en calidad de Director del Departamento Jurídico del Ejército Nacional contra la sentencia de tutela N° 102 proferida el 12 de diciembre del 2024 por el juzgado

coronel Roosevelt Agudelo Villada en calidad de Director del Departamento Jurídico del Ejército Nacional contra la sentencia de tutela N° 102 proferida el 12 de diciembre del 2024 por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, de no ser porque al revisar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.Radicación: 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

Accionante: Henry David Gelves Flórez

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Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 Coronel “Agustín Codazzi” 2

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2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela instaurado el 2 de diciembre del 2024, el señor Henry David Gelves Flórez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso los cuales consideró vulnerados por el Ejército Nacional.

El 11 de octubre del 2024 presentó ante el Batallón de Ingenieros de Combate N ° 3 coronel “Agustín Codazzi ” solicitud de retiro de las Fuerzas Militares, pretensión reiterada el 28 de octubre de la misma anualidad. Posteriormente el 1 de noviembre el Batallón de Ingenieros confirmó la recepción de la solicitud a la cual le asignó el radicado N° 2024916029615693 de la referida fecha.

de la misma anualidad. Posteriormente el 1 de noviembre el Batallón de Ingenieros confirmó la recepción de la solicitud a la cual le asignó el radicado N° 2024916029615693 de la referida fecha.

El señor Gelve s Flórez refirió que el 12 de noviembre del 2024 el Batallón de Ingenieros de Combate N° trasladó su requerimiento al Señor Brigadier General Juan Oduber Rendón Pérez en su calidad de comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional , sin embargo a la fecha de presentación de la acción de tutela había transcurrido un término aproximado de cincuenta (50) días sin que se le haya notificado la decisión respectiva.

2.2. El comandante del Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 CR Agustín Codazzi alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo requerido por el señor Henry David Gelves Flórez es competencia de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Informó que, entre otros requisitos, el trámite de solicitud de retiro del servicio requiere del apoyo del comandante de la Unidad Táctica a la cual pertenece el peticionario, a donde fue remitida la documentación el 15 de noviembre del 2024 . Aclaró que en la actualidad la competencia para la emisión del actoRadicación: 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

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Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 Coronel “Agustín Codazzi” 3

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administrativo a través del cual se decide la solicitud de retiro está a cargo de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 2.3. La Dirección de Personal del Ejército Nacional sección de ascensos y retiros señaló que el 4 de diciembre del 2024 verificó el Sistema de Gestión Documental y constató que la solicitud de retiro del señor Henry David Gelves Flórez no se había remitido a dicha división, por cuanto se encontraba en trámite en el Batallón de Operaciones Terrestres N° 13 . Por consiguiente , solicitó la desvinculación del trámite constitucional al considerar la inexistencia de vulneración de derechos por parte de dicho comando.

2.4. El comandante del Batallón de Operaciones Terrestres N° 13 informó que las solicitudes de retiro deben ser atendidas y tramitadas por la unidad a la cual pertenece el militar. Para el caso concreto, precisó que la solicitud incoada por el Cabo Tercero Henry David Gelve s Flórez debía tramitarse por el Batallón de Ingenieros de Combate N° 03 “Cr Agustín Codazzi” . Aclaró que dicho Batallón cumplió con lo de su competencia y desde el 15 de noviembre del 2024 apoyó el requerimiento del accionante y remitió la documentación a la Tercera Brigada.

dicho Batallón cumplió con lo de su competencia y desde el 15 de noviembre del 2024 apoyó el requerimiento del accionante y remitió la documentación a la Tercera Brigada.

Contrario a lo referido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, sostuvo que desde el 3 de diciembre del 2024 la Tercera Brigada remitió el expediente con la solicitud del accionante con destino a la Dirección de Personal Ejercito , dependencia encargada de decidir la pretensión del señor Gelves Flórez.

2.5. El Jefe de Estado Mayor y Segundo comandante de la Tercera Brigada expuso que el 12 de noviembre del 2024 recibió la solicitud del accionante y al constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1790 de 2000 , mediante oficio del 15 de noviembre de la misma anualidad remitió la solicitud a la Tercera División. Explicó que una vez la Tercera División delRadicación: 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

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Ejército Nacional emita el concepto con el apoyo correspondiente , la pretensión atinente al retiro del servicio debía remitirse al Comando de Personal del Ejército Nacional - COPER y a la Dirección de

Ejército Nacional emita el concepto con el apoyo correspondiente , la pretensión atinente al retiro del servicio debía remitirse al Comando de Personal del Ejército Nacional - COPER y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional - DIPER para la elaboración del acto administrativo a través del cual se ordena el retiro del suboficial.

Acorde a lo establecido en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, aclaró que el retiro de suboficiales de las fuerzas militares se realiza mediante resolución ministerial o en caso de delegación, la resolución será emitida por el Comandante General de la Fuerzas Militares o el comandante del Ejército Nacional.

2.6.- La sentencia de primera instancia . El señor juez segundo de ejecución de penas de Palmira , argumentó que la solicitud del accionante estaba debidamente soportada en las disposiciones del Decreto1790 del 2000, requerimiento debidamente radicado desde el 1 de noviembre del 2024, sin embargo, el Ejército Nacional, omitió realizar los trámites tendientes a la emisión del acto administrativo que definiera la pretensión de retiro del servicio.

Consideró que la solicitud fue sometida a una tramitología burocrática disímil a la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de profesión, por cuanto trascurrió un término mas allá de lo legal y razonable dentro del cual el Ejército Nacional omitió pronunciarse respecto a la aceptación o negativa del retiro del servicio para que así el accionante en el legítimo ejercicio de su derecho a la contradicción, pudiera agotar los recursos y posteriormente acudir a

razonable dentro del cual el Ejército Nacional omitió pronunciarse respecto a la aceptación o negativa del retiro del servicio para que así el accionante en el legítimo ejercicio de su derecho a la contradicción, pudiera agotar los recursos y posteriormente acudir a los mecanismos judiciales en la defensa de su decisión de no continuar dentro del servicio activo de la fuerza pública.

En consecuencia, ordenó al comandante del Ejército Nacional que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horasRadicación: 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

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posteriores a la notificación de la notificación de la decisión, definiera la solicitud del señor Henry David Gelves Flórez.

2.7.- La impugnación. El Director del Departamento Jurídico del Ejército Nacional consideró que el a -quo incurrió en vicios de procedimentales por los cuales la decisión de primera instancia debía ser revocada. Inicialmente refirió que la orden de protección fue dirigida al comandante del Ejército Nacional , quien no fue debidamente vinculado al trámite constitucional , por ende desconoció la garantía del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.

fue dirigida al comandante del Ejército Nacional , quien no fue debidamente vinculado al trámite constitucional , por ende desconoció la garantía del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.

En el mismo sentido, informó que a través del artículo 151 de la Disposición Nº 0004 de 2016, el Comando del Ejército Nacional creó y activó el Comando de Personal - COPER, como superior de la Dirección de Personal del Ejército Nacional - DIPER dependencia con facultades funcionales y legales tendientes a la administración, gestión y manejo del talento humano del Ejército Nacional y encargada de definir lo concerniente a la solicitud de retiro promovida por el señor Henry David Gelves Flórez.

Consecuente a los referidos argumentos, concluyó que la decisión a través del cual se ordena la protección constitucional debe dirigirse al directo responsable material de su acatamiento conforme a sus competencias, actuación omitida por el juzgado de instancia, por cuanto pretermitió vincular al trámite de tutela al Comando de Personal del Ejército Nacional - COPER y al Director de Personal del Ejército Nacional - DIPER como legítimos contradictores y encargados de garantizar la pretensión del accionante, pese a que en su condición de Director del Departamento Jurídico del Ejército Nacional al momento de rendir respuesta al auto admisorio de la tutela realizó tal precisión.Radicación: 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira , por ende, esta Corporación detenta la competencia para desatar la impugnación

3.2. Problema jurídico.

3.2.1 ¿El juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira garantizó debidamente el contradictorio mediante la vinculación al trámite de tutela de la Dirección de Personal del Ejército Nacional - DIPER y del comandante del Ejército Nacional como competentes para atender y resolver la solicitud de retiro del señor Henry David Gelves Flórez?

3.3. De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las

acción de tutela como causal de nulidad procesal.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1

1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018Radicación: 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

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Ahora bien, sobre la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:

“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados . Por lo

garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados . Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”2

En efecto, la vinculación y notificación son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas, en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

El Director del Departamento Jurídico del Ejército Nacional solicitó la nulidad del trámite constitucional debido a la ausencia de vinculación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional - DIPER y del comandante del Ejército Nacional , este último fue a quien se le

solicitó la nulidad del trámite constitucional debido a la ausencia de vinculación de la Dirección de Personal del Ejército Nacional - DIPER y del comandante del Ejército Nacional , este último fue a quien se le dirigió la orden. Enfatizó que la solicitud de retiro culmina con la emisión del acto administrativo por parte de la DIPER y la posterior firma y aprobación del comandante del Ejército, razón por la cual surgía la necesidad de su vinculación.

2 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

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Contrario a lo referido por el censor , se constató a través del expediente digital que el juzgado de primera instancia vinculó en debida forma a la Dirección de Personal del Ejército NacionalDIPER, dependencia que ejerció el derecho a la contradicción a través de la sección de ascensos y retiros.

Ahora, si bien la orden de protección fue dirigida al comandante del Ejército Nacional, quien es el encargado de firmar el acto administrativo que define la solicitud de retiro del servicio, lo cierto es que no fue vinculado al trámite constitucional pues el juzgado de primer nivel ordenó la vinculación del comandante de las

acto administrativo que define la solicitud de retiro del servicio, lo cierto es que no fue vinculado al trámite constitucional pues el juzgado de primer nivel ordenó la vinculación del comandante de las Fuerzas Militares quien no tiene ningún tipo de injerencia dentro del procedimiento concerniente al retiro del servicio.

En esos términos , surge la necesidad de subsanar el yerro sustancial en el procedimiento y vincular al trámite de tutela al General Luis Emilio Cardozo Santamaría comandante del Ejército Nacional o a quien coyunturalmente ocupe dicho carg o, pues conforme a las manifestaciones allegadas por las accionadas es el Comandante del Ejército Nacional el encargado de definir la solicitud de retiro pretendida por el señor Henry David Gelves Flórez.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Decretar la nulidad de la sentencia de tutela N° 102 del 12 de diciembre del 2024 proferida por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, para que la autoridadRadicación: 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

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judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76520-3187-002-2024-00112/T-003-25

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