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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00125-01-(04-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2024-00125-01-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

Accionante: RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO.

Accionado: Fiscalía 67 Local de Palmira.

Aprobado según Acta Nro. 035 de la fecha. Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación1 interpuesta por RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO, contra la sentencia de tutela proferida el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado.

HECHOS

Expuso el actor que el 21 de marzo de 2024 presentó solicitud ante la fiscalía 67 Local

Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado.

HECHOS

Expuso el actor que el 21 de marzo de 2024 presentó solicitud ante la fiscalía 67 Local de Palmira donde solicitaba se le entregara copia del expediente en su totalidad , identificado con la radicación 765206000181202251411, en el cual fue víctima de un accidente de tránsito, sin que a la fecha de interponer la acción de tutela se le hubiere dado respuesta, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

Por lo expuesto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada otorgue una respuesta clara, completa y de fondo a lo requerido.

ACTUACIÓN PROCESAL

1 La asignación correspondió por reparto el 16 de enero de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

Accionante: RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO.

Accionado: Fiscalía 67 Local de Palmira.

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El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, quien

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El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 20 de diciembre de 2024, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada Fiscalía 67 Local de Palmira y como vinculados a Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali, y la coordinación de la unidad de fiscalías de Palmira.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo constitucional estimó que en el caso concreto se presentaba carencia de objeto por hecho superado, en el entendido que la Fiscalía accionada dentro de trámite de la acción constitucional dio respuesta al peticionario remitiéndole copia íntegra del expediente a su correo electrónico, mientras que de cara a los reparos del actor por la organización de expediente y de piezas que no corresponden al mismo, indicó que al contar ya con el expediente, era su deber organizarlo y dejar de lado lo que no correspondía, y las dudas que le surgieran con posterioridad debía de comunicárselas al fiscal encargado de la investigación, además de prestar toda su colaboración con la administración de justicia cuando se le citara, en el entendido que la acción de tutela no es un mecanismo para intermediar entre él y la fiscalía, por lo que no podía acudir a esta acción para hacer que le informaran el itinerario investigativo, ya que esa información debía ser brindada por el ente fiscal, a quien instó para que atienda al usuario.

IMPUGNACIÓN

a esta acción para hacer que le informaran el itinerario investigativo, ya que esa información debía ser brindada por el ente fiscal, a quien instó para que atienda al usuario.

IMPUGNACIÓN

El demandante presentó desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues indicó que el fiscal le envió a su correo copias del proceso de manera desordenada y “mezclado” con otro proceso que no es el suyo, aunado la información incom pleta porque echa de menos el acta de audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo por solicitud de la señora Janeth Fabiola Betancourt Parra en octubre de 2022.

Por otra parte , adujo que la fiscalía le vulneró su derecho a estar presente en la reconstrucción del accidente de tránsito, por lo que solicita una investigación m ás profunda, además que las notificaciones que indicó le realizó el fiscal, no son ciertas. Por lo tanto, solicita se le remita la documentación completa y de manera ordenada, con el acta de conciliación faltante y que se le realice de nuevo la reconstrucción del accidente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

Accionante: RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO.

Accionado: Fiscalía 67 Local de Palmira.

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De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar improcedente el amparo por RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO por carencia de objeto por hecho superado solicitado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los

el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremedia ble (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.

4. El derecho fundamental de petición.

De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:

“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación

2 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

Accionante: RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO.

Accionado: Fiscalía 67 Local de Palmira.

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

Accionante: RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO.

Accionado: Fiscalía 67 Local de Palmira.

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de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “ el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su n úcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la

los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su n úcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”4.

“toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entend ería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.”5

5. Caso concreto.

En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO acudió al presente mecanismo con el fin que se ordene a la demandada que dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado por él, el 21 de marzo de 2024, en el cual requería que se le entregara copia en su totalidad del expediente identificado con el radicado 765206000181202251411, dentro del proceso en el cual fue víctima en un accidente de tránsito.

Dentro del trámite de la tutela la fiscalía accionada remitió respuesta el 26 de diciembre de 2024 al Juzgado que conocía del asunto constitucional, con copia a la

fue víctima en un accidente de tránsito.

Dentro del trámite de la tutela la fiscalía accionada remitió respuesta el 26 de diciembre de 2024 al Juzgado que conocía del asunto constitucional, con copia a la dirección electrónica del accionante rubendvelasquez66@gmail.com en la cual se aprecian 36 archivos adjuntos, sin enumerar. En consecuencia, el 27 de diciembre de 2024 el despacho dejó constancia secretarial en la cual indicó que la fiscalía había dado respuesta a la petición del accionante a su correo electrónico y que éste estaba enterado según llamada que se le realizó , entrando a decidir el asunto por carencia de objeto a estimar que existía un hecho superado.

3 CC. C-951 de 2014. 4 ibídem.

5 CC T-051 de 2023.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

Accionante: RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO.

Accionado: Fiscalía 67 Local de Palmira.

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No obstante, lo anterior, el accionante consideró que la respuesta era incompleta porque en ella no se encontraba el acta de la audiencia de conciliación realizada, como tampoco se encontraba el expediente en orden, además de existir algunas piezas que

No obstante, lo anterior, el accionante consideró que la respuesta era incompleta porque en ella no se encontraba el acta de la audiencia de conciliación realizada, como tampoco se encontraba el expediente en orden, además de existir algunas piezas que dijo no correspondía a su asunto, motivo por el cual impugnó la decisión.

Pues bien, en cuanto a la inconformidad del actor respecto de la respuesta tardía e incompleta recibida por la fiscalía accionada, ha de indicarse que le asiste razón al demandante en su descontento, ello teniendo en cuent a que luego de haber transcurrido 9 meses desde que elevó su requerimiento, la accionada le hubiere remitido de manera indirecta la “respuesta” a su petición, sin ninguna formalidad al caso, pues en esta respuesta no se ve que se haya dirigido directamente al solicitante y que le haya informado que le remitía el expediente solicitado, cómo estaba conformado el mismo, o por lo menos la cantidad de folios que le entregaba de éste, teniendo en cuenta que existen una cantidad de archivos en PDF que no están enumerados o clasificados del tal manera que le d é un orden al “expediente” ya sea digital o físico, pues si se trata de un expediente se sabe que este lleva un orden que en su mayoría es cronológico o de acuerdo a como se vayan dando las diligencias que se realicen en su interior, y que si es físico lo mínimo es que est é foliado, para identificar así cuántas piezas procesales entrega y poder saber si está completo o en su defecto le hacen falta algunos segmentos, como en este caso , por lo que en ese orden la supuesta respuesta brindada por la fiscalía al accionante, no es una respuesta que reúna las exigencias que debe contener la respuesta a un derecho de petición.

su defecto le hacen falta algunos segmentos, como en este caso , por lo que en ese orden la supuesta respuesta brindada por la fiscalía al accionante, no es una respuesta que reúna las exigencias que debe contener la respuesta a un derecho de petición.

Recordemos que la Corte Constitucional en reiterad o ha indicado que la respuesta a las peticiones debe ser “a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido” 6 Por lo anterior, se revocará la decisión del A quo de declarar improcedente el amparo por la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, para en su lugar conceder el amparo solicitado al derecho de petición de RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO. Por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía 67 Local de Palmira que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas desde la notificación de esta providencia, si aun no lo hubiere realizado, procesa a dar respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a la petición radicada por el actor el 21 de marzo de 2024, en la cual le solicitaba copia íntegra del expediente de la radicación

efectiva y congruente a la petición radicada por el actor el 21 de marzo de 2024, en la cual le solicitaba copia íntegra del expediente de la radicación

6 CC T-051 de 2023.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

Accionante: RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO.

Accionado: Fiscalía 67 Local de Palmira.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

765206000181202251411 donde funge como presunta víctima, para lo cual deberá enumerar los documentos escaneados, asignarles un nombre de acuer do a como estén en el expediente que lleva ese despacho, ya sea físico o digital, además de completar la información que indicó el actor le hizo falta, informándole de cuántos folios está compuesto dicho expediente desde el día 1 hasta la actualidad, so pena de incurrir en desacato.

Por otra parte , dentro del recurso de impugnación el señor RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO informó que la fiscalía le vulneró su derecho a estar presente en la reconstrucción del accidente de tránsito, por lo que solicita una investigación más profunda, ha de indicársele que dicha pretensión es improcedente puesto que las solicitudes en cuanto al tr ámite dado a los asuntos asignados a esa

presente en la reconstrucción del accidente de tránsito, por lo que solicita una investigación más profunda, ha de indicársele que dicha pretensión es improcedente puesto que las solicitudes en cuanto al tr ámite dado a los asuntos asignados a esa fiscalía deben ser dirigidas de manera directa al ente fiscal, pues al existir un proceso, es al interior de éste donde se deben discutir esos asuntos y no a través de tutela, puesto que al juez constitucional le está vedado intervenir en asuntos que no son de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgad o Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Palmira.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 67 Local de Palmira que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere realizado, procesa a dar respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a la petición radicada por RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO el 21 de marzo de 2024, en la cual le solicitaba copia íntegra del expediente de la radicación

congruente a la petición radicada por RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO el 21 de marzo de 2024, en la cual le solicitaba copia íntegra del expediente de la radicación 765206000181202251411 donde funge como presunta víctima, para lo cual deberá enumerar los documentos escaneados, asignarles un nombre de acuerdo a como estén en el expediente que lleva ese despacho, ya sea físico o digital, además de completar la información que indicó el actor le hizo falta, informándole de cuántos folios está compuesto dicho expediente desde el día 1 hasta la actualidad, so pena de incurrir en desacato.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

Accionante: RUBEN DARÍO VELÁSQUEZ GALEANO.

Accionado: Fiscalía 67 Local de Palmira.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|8

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE los demás reparos que fueron expuestos en la impugnación.

QUINTO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2024-00125-01. T-0035-25.

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