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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2025-00019-01-(15-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2025-00019-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|10

Consejo Superior de la Judicatura

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00019-01. T2-0429-25

Accionante: SANTIAGO TUMBO GUGU.

Agente oficioso: MARCO ANTONIO TUMBO RUALES

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Aprobado según Acta Nro. 206 de la fecha. Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

contra la sentencia de tutela proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle del Cauca , que amparó el derecho fundamental de petición de SANTIAGO

TUMBO GUGU 1.

HECHOS

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 10 de abril de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00019-01. T2-0429-25

Accionante: SANTIAGO TUMBO GUGU.

Agente oficioso: MARCO ANTONIO TUMBO RUALES

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

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Expuso el señor MARCO ANTONIO TUMBO RUALES en la calidad de agente oficioso de su progenitor SANTIAGO TUMBO GUGU, que el día 22 de enero de 2025 radicó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en el cual, afirm ó ser hijo del señor SANTIAGO TUMBO GUGU , quien se encuentra afiliado al fondo de pensiones

COLPENSIONES.

Indicó, además, que su padre obtuvo su pensión a través de este fondo de

SANTIAGO TUMBO GUGU , quien se encuentra afiliado al fondo de pensiones

COLPENSIONES.

Indicó, además, que su padre obtuvo su pensión a través de este fondo de pensiones; sin embargo, en la actualidad no posee copia de la resolución mediante la cual COLPENSIONES le reconoció el derecho a la pensión.

Es así que, el accionante en el derecho de petición solicitó “se me brinde una copia de la resolución, a partir de la cual se le reconoce a mi padre, el señor SANTIAGO TUMBO GUGU, el derecho a la pensión por el fondo de pensiones COLPENSIONES”. Una vez enviado dicho correo refirió el actor que ese mismo día , 22 de enero del 2025 , recibió como respuesta lo siguiente, “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. El día 22/01/2025, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico. Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. ” Sin embargo, a la fecha no ha recibido una respuesta a su solicitud, situación por la cual adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, solicitó se conceda el amparo deprecado, y en consecuencia se le ordene a COLPENSIONES le brinde una respuesta a su petición.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle del Cauca , quien

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle del Cauca , quien admitió la demanda de acción de tutela el 19 de marzo de 2025, resolviendo vincularACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00019-01. T2-0429-25

Accionante: SANTIAGO TUMBO GUGU.

Agente oficioso: MARCO ANTONIO TUMBO RUALES

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

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como accionado al fondo de pensiones COLPENSIONES, y como vinculados el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera.

DECISIÓN RECURRIDA

El A quo concluyó que efectivamente el agente oficioso del señor SANTIAGO TUMBO GUGU, desde el 22 de enero del 2025 radicó una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante el correo electrónico de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co en la cual solicitó de manera concreta que se le expidiera una copia de la resolución por medio de la cual se le concedió al agenciado su pensión , empero no recibió respuesta a su soli citud, concluyendo así que a pesar de la entidad haber informado que dicho correo solo

manera concreta que se le expidiera una copia de la resolución por medio de la cual se le concedió al agenciado su pensión , empero no recibió respuesta a su soli citud, concluyendo así que a pesar de la entidad haber informado que dicho correo solo estaba habilitado para recibir notificaciones judiciales, no era revisado por ninguna persona, y las mismas pasaban desapercibidas, no obstante, ello no era excusa para zafarse de la responsabilidad , incluso enterándose por esta acción de la petición, no emitió una respuesta, como tampoco corrió traslado de la misma para su resolución, actuar que calificó como una vulneración al derecho deprecado por el demandante.

Por lo anterior, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque, dentro del perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, de fondo y consecuente con lo que se le solicitó por el agente oficioso del señor SANTIAGO TUMBO GUGU en aquella petición radicada el 22 de enero hogaño, notificándole personalmente de lo resuelto sobre la misma”

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, quien manifestó que la petición del accionante fue radicada por el co rreo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, refiriendo que la misma fue radicadaACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

petición del accionante fue radicada por el co rreo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, refiriendo que la misma fue radicadaACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00019-01. T2-0429-25

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mediante un correo electrónico, no autorizado por la Administradora Colombiana d e Pensiones –COLPENSIONES; motivo por el cual no existe trámite pendiente en dicha administradora de pensiones.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el dos (2) de abril

es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) p or el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle del Cauca , respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la at ención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al no conceder la solicitud de amparo invocada por el señor MARCO ANTONIO TUMBO RUALES , en calidad de agente oficioso de SANTIAGO TUMBO GUGU.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita queACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguie ntes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. El derecho fundamental de petición3.

El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.

En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que s u núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se res erva para sí el sentido

petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se res erva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”4.

El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la

2 CC. T-010 de 2017. 3 Sentencia T-377 de 2017

4 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.

Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”5.

5. Debido proceso administrativo. Relación con el derecho fundamental de petición.

El artículo 29 de la Constitución P olítica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acc eso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.

adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.

Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuacio nes abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los

5 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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derechos a “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con

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derechos a “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilacio nes injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

Asimismo, el mencionado Alto Tribunal ha señalado que “el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”

De ahí que, esa Corporación haya sostenido que dicha relación se presenta, entre otras circunstancias, con la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petición incoada -la cual debe ser de fondo, clara y congruente-, pues “además de ser un elemento indispensable para la adecuada garantía del derecho de petición, constituye presupuesto de protección del derecho fundamental al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas. En efecto, a partir de que se pone en conoc imiento la respuesta a la

“además de ser un elemento indispensable para la adecuada garantía del derecho de petición, constituye presupuesto de protección del derecho fundamental al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas. En efecto, a partir de que se pone en conoc imiento la respuesta a la petición, inicia el término que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisión tomada por la autoridad, por lo que el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso.6

6. Caso concreto.

En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la sala advierte que MARCO ANTONIO TUMBO RUALES actuando como agente oficioso de su padre SANTIAGO TUMBO GUGU, radicó el 22 de enero del 2025 al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co una petición tendiente a que se le expidiera copia de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión por vejez al señor SANTIAGO TUMBO GUGU , sin haber obtenido respuesta alguna, pues lo único que recibió fue un correo electrónico donde se le indicó que había recibido su solicitud.

6 CC T-038 de 2016.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: SANTIAGO TUMBO GUGU.

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Por lo expuesto y de la revisión de los documentos que aportó, el A quo concluyó que existía vulneración al derecho fundamental de petición, pues pese a que se justificó indicando que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no e ra el medio para radicar las peticiones, la ley indica que si la autoridad que recibe la solicitud no es competente para conocer, lo que debe proceder es correr traslado de inmediato a quien sí tiene esa atribución e informar al solicitante. Así mismo, evidenció la primera instancia, que aunque el accionado tuvo conocimiento de la acción constitucional incoada por el actor, no emitió una respuesta explicando la situación que se presentó con la radiación de la solicitud por ese medio, como tampoco tomó nota del escrito para correr traslado al interior de la entidad para que fuese respondida por la dependencia o funcionario encargado, en virtud de trámite constitucional.

En el anterior contexto, se tiene que le asistió razón al A quo , pues efectivamente se evidencia que se radicó el día 22 de enero del 2025 una petición por parte del accionante a través de correo electrónico de la entidad COLPENSIONES, misma que fue recibida por el buzón y del que se confirmó su recepción al emitir una respuesta automatizada.

parte del accionante a través de correo electrónico de la entidad COLPENSIONES, misma que fue recibida por el buzón y del que se confirmó su recepción al emitir una respuesta automatizada.

De donde se concluye entonces que la petición sí se radicó y, pero además la entidad accionada tuvo conocimiento de este a través de la comunicación efectua da de esta acción constitucional, empero, no realizó mérito alguno para brindar respuesta a la solicitud de la parte demandante.

Así que, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de acuerdo a la constitución y la ley debió considerar el derecho de petición instaurado por MARCO ANTONIO TUMBO RUALES , elevado a través del correo electrónico , pues es evidente que el correo pertenece a esa entidad, motivo por el cual, debió garantizar y proceder internamente a dar trámite de la solicitud recibida a través del canal no previsto para ello, pues la automatización del buzón judicial no exonera aACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: SANTIAGO TUMBO GUGU.

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COLPENSIONES de su deber de revisar las comunicaciones y correr traslado de estas

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COLPENSIONES de su deber de revisar las comunicaciones y correr traslado de estas a las dependencias competentes para el aso.

De cara a lo anterior entonces, esta Sala concluye que efectivamente tal y como lo desarrolló el juez de primera instancia, en este caso se present ó vulneración al derecho de petición que MARCO ANTONIO TUMBO RUALES instauró el 22 de enero de 2025 a COLPENSIONES en pro de solicitar copia de la resolución mediante la cual se concedió la pensión a su padre, el señor SANTIAGO TUMBO GUGU, por lo que en ese sentido, está obligada a otorgar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud realizada por el accionante, con la advertencia de que la respuesta no necesariamente debe ser positiva a los requerimientos, pero sí puede ser informativa.

Por lo expuesto, esta Colegiatura confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición

de SANTIAGO TUMBO GUGU.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de SANTIAGO TUMBO GUGU.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: SANTIAGO TUMBO GUGU.

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Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-520-31-87-002-2025-00019-01. T2-0429-25

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-002-2025-00019-01. T2-0429-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-002-2025-00019-01. T2-0429-25

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