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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2025-00024-01-(26-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2025-00024-01-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00024-01 /T480-25

Accionante: JAIME ALBERTO SÁNCHEZ, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA,

JAVIER ECHAVARRÍA RESTREPO, ROBINSON HORTA LÓPEZ,

CARLOS OSORIO GUZMÁN, FABIO AGUDELO ECHEVERRY,

ALEXANDER BARRIOS DÍAZ, LUIS TEJADA ISAJAR, OMAR UL y

JOSÉ EDISON VALLEJO VÁSQUEZ.

Accionado: Dirección General Del Instituto Nacional Penitenciario Y

Carcelario –INPEC-, El Área De Trabajo Social Del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Palmira –EPAMSCASPALY La Dirección Del Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Palmira –

EPAMSCASPAL-.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta No.270.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Cárcel de

(2.025)

Acta No.270.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Cárcel de Palmira – EPAMSCAS – y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, contra la sentencia de tutela No 31 adiada al nueve (9) de abril del dos mil veinticinco ( 2.025), que2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

emitió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2. ANTECEDENTES.

Los accionantes indicaron que actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira – Valle – EMPAMSCAS, y que , desde comienzos del año 2024, han presentado solicitudes formales ante el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y media seguridad de Palmira – Valle -EMPAMSCASy su respectiva área de trabajo social, con el fin de que se les reemplacen las colchonetas, sábanas, sobre sábanas y cobijas. Señalaron que esta petición fue reiterada en el mes de noviembre de 2024 y nuevamente el 6 de marzo de la presente anualidad.

Manifestaron que dicha solicitud obedece a que los elementos mencionados han cumplido más de dos (2) años de uso, superando su

el mes de noviembre de 2024 y nuevamente el 6 de marzo de la presente anualidad.

Manifestaron que dicha solicitud obedece a que los elementos mencionados han cumplido más de dos (2) años de uso, superando su vida útil, y actualmente se encuentran en mal estado, presentando hongos, ácaros, olores desagradables y evidenciando una baja calidad.

Esta situación les ha generado dolores físicos, especialmente en la espalda, afectando su integridad y condiciones de reclusión. Añadieron que el deterioro se ve agravado por el trato inadecuado del personal del INPEC durante las requisas , quienes arrojan las colchonetas al suelo y las pisan.

Señalaron que la entidad accionada, en respuesta a la solicitud, adujo que no era procedente, amparándose en una resolución interna del INPEC, la cual establece que el reemplazo de colchonetas e insumos similares debe efectuarse cada tres (3) años . Al no haberse cumplido dicho plazo, consideró improcedente atender el cambio solicitado.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

No obstante, los accionantes sostienen que varios de ellos cumplieron en los meses de agosto y octubre, los tres (3) años de usar la colchoneta proporcionada, motivo por el cual reiteraron la solicitud, sin embargo, la accionada respondió que actualmente no se encuentran colchonetas disponibles en el establecimiento y que, tan

en los meses de agosto y octubre, los tres (3) años de usar la colchoneta proporcionada, motivo por el cual reiteraron la solicitud, sin embargo, la accionada respondió que actualmente no se encuentran colchonetas disponibles en el establecimiento y que, tan pronto lleguen se les hará entrega de la misma.

A juicio de los accionantes, esta situación constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Por lo tanto, solicitaron que se ordene a las accionadas el suministro inmediato de una nueva dotación de colchonetas, sábanas, almohadas y fundas.

Mediante auto de sustanciación No. 408 del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, admitió la presente acción, avocó conocimiento de la misma y dispuso vincular al Juzgados 1º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira V, La Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora–, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Las áreas de salud y de atención psicosocial del establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira –EPAMSCASPAL-, Al Director Regional Del INPEC, a La Defensoría del Pueblo, La Procuraduría Delegada para asuntos penales de Palmira V. y la Personería Municipal de Palmira V.

En respuesta al requerimiento respectivo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, indicó que únicamente vigila la ejecución de la pena impuesta al

En respuesta al requerimiento respectivo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, indicó que únicamente vigila la ejecución de la pena impuesta al condenado Alexander Barrios Díaz, pero que la situación planteada en la acción de tutela concierne de manera exclusiva a la autoridad penitenciaria. Si bien entre las competencias y funciones asignadas a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra la verifi cación de las condiciones en que los internos cumplen la sanción, lo cierto es que su injerencia se limita a la realización de visitas periódicas, conforme a lo dispuesto en la Ley4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

1709 de 2014, y en su caso, a elevar requerimientos o formular recomendaciones a la dirección del establecimiento penitenciario. Finalmente, precisó que el interno mencionado no ha puesto en conocimiento de ese despacho judicial la situación que aduce en la presente acción constitucional.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, manifiesta que el suministro de elementos de aseo corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad encargada de promover la ejecución de los Programas de Atención Social y Tratamiento Penitenciario, dirigidos a la población privada de la libertad. Tales programas comprenden acciones orientadas a la

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entidad encargada de promover la ejecución de los Programas de Atención Social y Tratamiento Penitenciario, dirigidos a la población privada de la libertad. Tales programas comprenden acciones orientadas a la atención, rehabilitación y dignificación del recluso, para lo cual el Instituto asigna anualmente partidas presupuestales a los establecimientos carcelarios, destinadas a la adquisición y entrega de insumos como colchonetas, sábanas, cobijas, almohadas y elementos de aseo personal.

En este sentido, se informa que dicha asignación presupuestal fue realizada a las Direcciones Regionales del orden nacional para la vigencia fiscal 2025, mediante la expedición de la Resolución No. 000550 del 24 de enero de 2025, por un valor total de $6.442.843.781.

El Director Regional Occidental del INPEC argumentó que no le corresponde intervenir directamente en los trámites o gestiones de las peticiones elevadas por la población reclusa ante los establecimientos penitenciarios, por cuanto dicha competencia recae en las autoridades administrativas del centro de reclusión. No obstante, en su calidad de superior jerárquico, a través del oficio GESDOC No. 2025IE0063926, procedió a instar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira – Valle, a fin de que, en coordinación con el Área de Atención y Tratamiento, evaluaran la posibilidad de efectuar el cambio de colchonetas, la entrega de sábanas y, además, emitieran una5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Atención y Tratamiento, evaluaran la posibilidad de efectuar el cambio de colchonetas, la entrega de sábanas y, además, emitieran una5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes formuladas por los internos. En virtud de lo anterior, solicit ó ser desvinculado del presente trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Adujo que la competencia para atender las solicitudes de los accionantes le correspondía a l CPAMSPAL, señal ó que, al momento del ingreso, se dota al privado de la libertad de una cama nueva y completa, compuesta por colchoneta, sábana, sobresábana o cobija según las condiciones climáticas y almohada, diligenciándose el Formato PM -AS-G14-F01. As imismo, precisó que los elementos de aseo son entregados trimestralmente, mientras que las entregas por diagnóstico correspondían a aquellas no definidas para un plazo específico, las cuales debían ser requeridas al Área de Tratamiento y Desarrollo para su análisis y posterior viabilización.

Añadió que el director del ERON está facultado para realizar anualmente la entrega de estos suministros, y que, transcurridos tres (3) años desde el ingreso del interno, el responsable del Área de Tratamiento y Desarro llo puede verificar las condiciones de la

Añadió que el director del ERON está facultado para realizar anualmente la entrega de estos suministros, y que, transcurridos tres (3) años desde el ingreso del interno, el responsable del Área de Tratamiento y Desarro llo puede verificar las condiciones de la colchoneta entregada inicialmente, reemplazándola por una nueva en caso de ser requerido.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , informó que una vez consultada la base de datos se constata que allí se vigila la pena impuesta de los condenados Jaime Alberto Sánchez, Luvián Sánchez Parra, Robinson Horta López, Javier Darío Echavarría Restrepo, Carlos Alberto Osorio Guzmán, Fabio Agudelo Eche verry, Luis Hernando Tejada Isajar , quienes ninguna petición ha elevado a ese despacho con relación a los hechos expuestos en la acción de tutela.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

La Directora de la Cárcel de Palmira de manera extemporánea allegó respuesta, y expuso que conforme a la Gu ía de Entrega de Dotación de Kits de Aseo y Elementos de Cama para la PPL (PM -AS-G14), se estableció que el reemplazo de los elementos de cama podría realizarse anualmente, sujeto a la disponibilidad de insumos y al número de personas privadas de la libert ad (PPL), limitándose exclusivamente a sábanas y sobre sábanas.

estableció que el reemplazo de los elementos de cama podría realizarse anualmente, sujeto a la disponibilidad de insumos y al número de personas privadas de la libert ad (PPL), limitándose exclusivamente a sábanas y sobre sábanas.

En cuanto a las colchonetas, se dispon e que, transcurridos tres (3) años desde el ingreso del PPL, el responsable del Área de Tratamiento y Desarrollo verificaba su estado, procediendo a su reemplazo por unidades nuevas de ser necesario.

Asimismo, sostuvo que la entrega de dichos elementos era competencia de la Dirección Regional de Occidente. Añ adió que, pese a los esfuerzos realizados mediante convenios interadministrativos celebrados para adquirir colchonetas las cuales habían sido entregadas a las PPL en atención a necesidades urgentes, actualmente la entidad carecía de inventario suficiente y de asignación presupuestal para su reposición, agotándose incluso los fondos destinados a tal fin.

3. SENTENCIA IMPUGNADA.

A través de la s entencia No. 31 del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juez Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del solicitante y ordeno:

“… a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL DEL INPEC y la7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL DEL INPEC y la7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA –EPAMSCASPALque, de consuno y dentro del perentorio términ o de las QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten todas las medidas para que dote a los privados de la libertad JAIME ALBERTO SÁNCHEZ,

LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA, JAVIER ECHAVARRÍA

RESTREPO, ROBINSON HORTA LÓPEZ, CARLOS OSORIO

GUZMÁN, FABIO AGUDELO ECHEVERRY, ALEXANDER BARRIOS DÍAZ, LUIS TEJADA ISAJAR, OMAR UL y JOSÉ EDISON VALLEJO VÁSQUEZ de las sendas colchonetas, sábanas y almohadas que requieren”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión , la directora de la Cárcel de Palmira (Valle), impugnó el fallo, argumentando que la entrega de las colchonetas al establecimiento penitenciario es competencia de la Dirección Regional de Occidente INPEC, entidad encargada del suministro respectivo para que, posteriormente, el área de tratamiento del centro penitenciario proceda a su distribución entre la población

colchonetas al establecimiento penitenciario es competencia de la Dirección Regional de Occidente INPEC, entidad encargada del suministro respectivo para que, posteriormente, el área de tratamiento del centro penitenciario proceda a su distribución entre la población privada de la libertad.

Afirmó que a través de convenios interadministrativos el establecimiento ha realizado el esfuerzo para entregar algunas colchonetas a las personas privadas de la libertad que van ingresando, pero actualmente no cuenta con más colchonetas y recursos para comprar.

En consecuencia, solicitó modificar la decisión de primera instancia y, condicionar la entrega de las colchonetas, una vez estas fueran proporcionadas por la Dirección Regional de Occidente o, alternativamente, una vez que alguno de los convenios de integración de servicios suscritos con los municipios gestores materializara la entrega de dichos elementos, procediéndose así al cumplimiento de lo resuelto.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por otro lado, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECsolicitó revocar la sentencia en su contra. I nsistió en la incompetencia funcional de la Dirección General, ya que, según el Artículo 30 del Decreto 4151/2011, la entrega de colchonetas y elementos de cama es responsabilidad exclusiva de los establecimientos de reclusión como el CPAMSPAL, entidades operativas encargadas de garantizar derechos de los

entrega de colchonetas y elementos de cama es responsabilidad exclusiva de los establecimientos de reclusión como el CPAMSPAL, entidades operativas encargadas de garantizar derechos de los reclusos. El fallo, al exigir acciones a instancias centrales (Dirección General y Regional), ignoró la estructura orgánica del INPEC conformada por 126 establecimientos y 6 direcciones regionales con roles definido s y sus protocolos, que asignan dichas dotaciones al director del establecimiento carcelario.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccion ales como superior jerárquico y funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2. Los Problemas Jurídicos. Las cuestiones a resolver se circunscriben en determinar i) ¿Quiénes deben ser obligados con la orden consignada en la sentencia de primera instancia en procura de los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna de los accionantes? Específicamente, ¿si la Direc ción del establecimiento carcelario de Palmira y la Dirección General del INPEC carecen de legitimación en la causa por pasiva para resolver la solicitud de reemplazo de los suministros básicos colchonetas, sábanas, almohadas y fundas de los accionantes como personas privadas de la libertad?9

legitimación en la causa por pasiva para resolver la solicitud de reemplazo de los suministros básicos colchonetas, sábanas, almohadas y fundas de los accionantes como personas privadas de la libertad?9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5.3. De la proced encia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para ev itar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

En el análisis de la situación particular de los accionantes, al ser personas privadas de la libertad, condición que implica la suspensión de ciertos derechos y la sujeción especial que los somete al Estado, debe verificarse su condición de vulnerabilidad y, “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”1.

debe verificarse su condición de vulnerabilidad y, “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”1.

Dado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas necesidades mínimas para llevar una vida digna en el establecimiento penitenciario y carcelarios , “la acción de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios”2

5.4. Del derecho fundamental a una vida digna de las personas privadas de libertad en establecimiento carcelario.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2021. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2016.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Toda persona que este privada de la libertad, o puede estarlo, tiene derecho constitucional a que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la garantía plena del goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Respecto a esto la Corte Constitucional menciono:

“El principio de la dignidad humana se erige como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico. Mediante su reconocimiento se exige como deber positivo del Estado adoptar

Respecto a esto la Corte Constitucional menciono:

“El principio de la dignidad humana se erige como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jurídico. Mediante su reconocimiento se exige como deber positivo del Estado adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, esto es, como un fin superior que subyace a sí mismo. Para asegurar la satisfacción de este principio, es deber del Estado proteger a todas las personas, incluyendo dentro de las mismas, a aquellas privadas de la libertad, en los distintos ámbitos de protección del ser humano como son: la autonomía individual, las condiciones materiales de existencia y la integridad física y moral.

En lo atinente al respecto de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario y carcelario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que del contenido del artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y de la interpretación que de dicha regla realizó el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las autoridades penitenciarias, están sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes frente a los reclusos, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar porque

de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar porque no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad d e recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo. (…)

Finalmente, respecto del suministro de una dotación mínima a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha señalado que ésta “en la medida en que permite unas condiciones materiales mínimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jurídica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situación de dignidad: disponer de los elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con un calzado en buen estado y disponer de ciertos elementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad”. (subrayado por fuera del texto original).11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En esta medida, la Corte también ha dicho que, si una persona es sometida a detención preventiva o condenada penalmente, y es

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En esta medida, la Corte también ha dicho que, si una persona es sometida a detención preventiva o condenada penalmente, y es efectivamente recluida en un centro penitenciario, se convierte en titular del derecho a la dotación, el que puede oponerse por su naturaleza imperativa a las autoridades penitenciaria s y carcelarias, las cuales tendrán el deber jurídico correlativo de suministrarla.”3

5.5. Caso Concreto.

En este caso, la Sala puede advertir del libelo tutelar que obra en el presente trámite constitucional, que la solicitud relacionada con el cambio de colchonetas y demás elementos de dotación fue presentada en múltiples ocasiones por parte de los accionantes toda vez que presentan deterioro y mal estado, lo que trasciende en afectación a la salud y la vida misma y dignidad humana, sin que hubiesen obtenido una respuesta efectiva por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.

La respuesta de la Dirección de la Cárcel de Palmira y el área encargada fue negativa, argumentando que los solicitantes no cumplían con el requisito mínimo de tres (3) años de uso para acceder al cambio de colchoneta, razón por la cual consideraron improcedente la petición. Adicionalmente, señalaron que actualmente no cuentan con colchonetas disponibles para ser entregadas a los accionantes.

No obstante, se pasó por alto que la Regional Occidente, en su calidad de superior jerárquico, ofici ó en el radicado GESDOC No. 2025IE0063926 a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario

No obstante, se pasó por alto que la Regional Occidente, en su calidad de superior jerárquico, ofici ó en el radicado GESDOC No. 2025IE0063926 a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Palmira, con el fin de que estudiara la viabilidad de r ealizar el cambio de colchonetas, así como la entrega de sábanas y sobresábanas. Adicionalmente, instó a que se brindara una respuesta de fondo, clara y congruente frente a las solicitudes elevadas por los accionantes.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-1145 del 10 de noviembre de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, no emitió respuesta alguna frente al oficio mencionado, limitándose únicamente a pronunciarse de manera extemporánea una vez fue interpuesta la presente acción de tutela, en cuyo marco ale gó haber realizado esfuerzos para suministrar los elementos requeridos, los cuales, según indicó, fueron adquiridos mediante convenios interadministrativos. No obstante, señaló que actualmente no dispone de recursos para adquirir nuevas unidades ya que, las existentes son destinadas a los reclusos que ingresan.

Se puede evidenciar que, en el presente asunto, es clara la existencia de una obligación a cargo del Estado consistente en suministrar los

ya que, las existentes son destinadas a los reclusos que ingresan.

Se puede evidenciar que, en el presente asunto, es clara la existencia de una obligación a cargo del Estado consistente en suministrar los elementos mínimos de dotación a las personas que se encuen tran privadas de la libertad. Dicha obligación ha sido incumplida tanto por la Regional Occidente del INPEC, encargada de recibir y ejecutar los recursos presupuestales asignados , como por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, el cual tiene el deber de atender de manera directa las necesidades básicas de dotación de la población reclusa bajo su custodia.

Tal como lo concluyó el Juez de instancia, el actuar del Establecimiento Penitenciario accionado vulnera los derechos invocados, toda vez, que el establecimiento debió realizar al menos un diagnóstico con el fin de verificar las condiciones de los elementos de dotación de los actores y definir la pertinencia del cambio o reposición de dichos elementos y gestionar su consecución, sin esperar a la interposición de la acción de tutela.

Ahora bien, las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas se sustentan en argumentos precarios, que no justifican la omisión en el suministro de elementos esenciales, los cuales resultan vanos a la garantía de derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida en condiciones dignas. Al obligar a los accionantes a13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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continuar utilizando colchonetas y demás insumos que han superado su vida útil, y que se encuentran deteriorados , sometiendo a los accionantes a una situación que menoscaba sus derechos fundamentales.

La Dirección Regional Occidente y el Establecimiento Penitenciario de Palmira, al ser responsables de solucionar el reclamo de los accionantes, ni siquiera acreditaron que han adelantado un análisis técnico o un diagnóstico individualizado que permita atender la necesidad concreta de los peticionarios, limitándose a aplazar indefinidamente la atención de las condiciones denunciadas, ya sea a la espera del cumplimiento de plazos, de futuras contrataciones o de la disponibilidad de los respectivos rubros presupuestales , los cuales ni siquiera de manera sumaria se acreditó que se encontraban gestionando.

Ante lo expuesto, se advierte que, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 000550 fechada al 24 de enero de 2025 , mediante la cual se efectúa la desagregación de las apropiaciones en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, fueron asignados recursos a cada Dirección Regional para su respectiva ejecución presupuestal.

En dicho acto administrativo se establece de manera expresa que los recursos deben ser ejecutados con máxima austeridad, responsabilidad, transpar encia y altos niveles de eficiencia, incluyendo aquellos destinados al rubro de "Atención y

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