TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2025-00042-01-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2025-00042-01-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HABEAS CORPUS
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.
Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00042-01. HC-594-25.
Accionante: EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ.
Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
Boyacá.
Aprobado según Acta No. 210 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ contra el auto interlocutorio proferido el 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ contra el auto interlocutorio proferido el 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus1
HECHOS
Del confuso escrito elevado por el accionante se extrajo que se encuentra recluido en la cárcel de Palmira y acude a este medio de protección para que se le ampare el derecho a la libertad individual, pues considera que su privación de la libertad se ha prolongado ilícitamente, afirmando que a la fecha lleva privado de la libertad 72 meses
1 El asunto fue asignado a éste Despacho mediante reparto de 19 de mayo de 2025.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00042-01. HC-594-25.
Accionante: EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ.
Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá.
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y la pena que le fue redosificada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue de 60 meses de prisión.
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y la pena que le fue redosificada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue de 60 meses de prisión.
Añadió que el radicado 11 -001-6000-000-201903427 (NI38946) en el que fue condenado por el delito de lesiones personales culposas fue acumulado al radicado No. 11001000000-00-000-2019-00933 (NI51486) en el que fue hallado responsable del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego, que fue capturado el 15 de febrero sin especificar el año, aduciendo que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el día 11 de diciembre de 2023, le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y el 22 de marzo del mismo año fue recapturado y detenido hasta hoy.
ACTUACIÓN PROCESAL
En primera instancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, quien, en auto de 15 de mayo del presente año, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus, corriendo los respectivos traslados y vinculando al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciar io y Carcelario –InpecPalmira, la Asesoría Jurídica de la Cárcel de Palmira, al Procurador Judicial
Seguridad de Palmira, a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciar io y Carcelario –InpecPalmira, la Asesoría Jurídica de la Cárcel de Palmira, al Procurador Judicial Delegado para Asuntos Penales de Palmira, al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 29 Penal Municipal De Bogotá, a l Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, al Centro Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, y a la Cárcel la Modelo de Bogotá.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo estimó que en el caso concreto la acción presentada es improcedente, puesto que EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ se encuentra recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario de Palmira, descontando la pena de 60 meses de prisión que le fue recuantificada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en varios procesos en los que se emitieron los fallosHABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00042-01. HC-594-25.
Accionante: EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ.
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condenatorios que alcanzaron su firmeza o ejecutoria, por ende, la limitación de la libertad está amparada en esos fallos proferidos por los jueces de la República.
De igual forma indicó que no se advierte circunstancia alguna indicante de una extensión ilícita de la privación de la libertad de EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ, por cuanto el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ha adoptado las decisiones propias de esa etapa de realización de lo dispuesto en las sentencias y providencias que se han emitido también bajo esa jurisdicción y competencia, sin que el castigado haya cumplido aún la totalidad de la pena, pues que en esa providencia del 22 de noviembre de 2024, el vigía de la redosificada pena precisó que, a esa fecha, el sentenciado había estado privado de la libertad por los unidos asuntos en dos estadios: el primero, desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, es decir 21 meses y 15 días y, el segundo, del 22 de marzo de 2024 hasta ese 22 de noviembre del retropróximo año, o sea, 8 meses y, en suma, 29 meses y 15 días, cómputo que al actualizarlo al día de hoy, arroja un guarimos global de 35 meses y 9 días, tiempo que está muy por debajo de la revaluada sanción de los 60 meses de prisión, como que le faltarían 24 meses y 21 días, mismo proveído en el que se ordenó
y 9 días, tiempo que está muy por debajo de la revaluada sanción de los 60 meses de prisión, como que le faltarían 24 meses y 21 días, mismo proveído en el que se ordenó a la cárcel que remitiera los documentos necesarios para resolver sobre redenciones de pena pendientes de acreditar al pluricitado condenado.
Añadió que la claridad de lo anotado anteriormente fluye de las piezas procesales que pudo revisar esa instancia , por cuanto el expediente fue recibido en horas de la mañana de hoy en el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, lo que desdibuja por completo que al invocador TALERO SUÁREZ se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad.
Por otra parte adujo que si bien ha habido una mora en la remisión de su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, lo cierto es que parece ya se está gestionado lo pertinente para que sea asignado a uno de los despachos y que las diferencias y disconformidades que tenga en cuanto a la computación de la retasada sanción punitiva la debe aclarar y alegar ante el juez que asuma el conocimiento de su caso, provocando las decisiones que decidan en el fondo su inconformidad y contra las cuales puede inclusive interponer los recursos ordinarios, pero, esto no incumbe al juez que decide un habeas corpus.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00042-01. HC-594-25.
Accionante: EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ.
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Accionante: EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ.
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Reiterando así que las causas que hacen procedente el hábeas corpus están precisamente delimitadas en los supuestos taxativos de una privación ilegal de la libertad o la prolongación ilícita de la restricción de tal derecho, de contera, si a la persona se le ha limitado este fundamental derecho por razón de autoridad competente, ya en virtud de una detención preventiva o por razón de una sentencia condenatoria en la que se le ha fijado una sanción punitiva que afecta esa garantía, este excepcional instrumen to se hace improcedente y, todo lo relacionado con redenciones y el cumplimiento de la totalidad de la pena, debe tramitarse al interior del asunto mismo, porque no se trata de un mecanismo alterno a los procedimientos ordinarios ni para solaparlo a las co mpetencias de los jueces naturales para resolver sobre esas tópicas.
IMPUGNACIÓN
El despacho accionado dejó constancia el auto que concede la impugnación lo siguiente: “ Como el condenado EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ, al momento de notificársele del auto interlocutorio No. 624 del 16 de mayo de 2025, mediante el cual este despacho decidió el habeas corpus por él impetrado, muestra inconformidad con la decisión
notificársele del auto interlocutorio No. 624 del 16 de mayo de 2025, mediante el cual este despacho decidió el habeas corpus por él impetrado, muestra inconformidad con la decisión aludiendo a recursos de reposición y apelación y convocatoria de una audiencia con la Procuraduría, la Personería y la Defensoría del Pueblo, en la medida q ue contra dicha providencia solo procede la impugnación, en términos del artículo 7º de la ley 1095 de 2006 se concederá la misma ante la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., a donde debe remitirse inmediatamente el expediente”
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Este Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ , contra el auto interlocutorio proferido el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-87-002-2025-00042-01. HC-594-25.
Accionante: EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ.
Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá.
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2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente acción de hábeas corpus cumple con los requisitos de procedencia para su concesión.
3. El hábeas corpus como garantía constitucional fundamental.
El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”. Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías, pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas2.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la re stricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
De Antaño la Corte Constitucional ha determinado que: “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y configura el instrumento más importante para
autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
De Antaño la Corte Constitucional ha determinado que: “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”. Así, el habeas corpus es un mecanismo c onstitucional esencial para el individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi”3
Igualmente, no se puede dejar de lado que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales
2 C.C. SC-176 de 2007; SC-879 de 2011; SU350-19, entre otras.
3 C.C. SU350-19.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
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deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.
4. Caso concreto.
En el sub exámine se advierte que EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ se encuentra privado de la libertad en virtud de dos condenas impuestas; una la del radicado 11001-60-00-000-2019-03427-00 con sentencia del 18 de junio de 2020 del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien le impuso la pena de 10 meses y 19 días de prisión, con una multa de 4,44 SMMLV, luego de ser hallado penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, siendo favorecido con el sustituto de prisión domiciliaria previa constitución de caución o póliza en cuantía de 5 SMMLV.
penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, siendo favorecido con el sustituto de prisión domiciliaria previa constitución de caución o póliza en cuantía de 5 SMMLV.
Otro proceso con radicado 11-001-60-00-000-2019-00933-00 con sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a la pena de 54 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, luego de ser hallado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, siendo favorecido con el s ustituto de la prisión domiciliaria. De donde preliminarmente se traduce que la privación de su libertad no es ilegal, puesto que emana de dos órdenes judiciales debidamente ejecutoriadas.
Las anteriores condenas, fueron acumuladas por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 8 de agosto de 2023, fijando una sola pena de 60 meses de prisión, de los cuales ha descontado en dosHABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
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dos períodos de detención así: i) desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha en la que evadió el cumplimiento de la pena en su domicilio sin justificación alguna; y, ii) desde el 22 de marzo de 2024 hasta el 22 de noviembre de 2024, quien para esas fechas había descontado 21 meses y 15 días, y desde el 22 de marzo de 2024 a la fecha. No obstante, en auto del 22 de noviembre de 2024 se definió que el sentenciado había purgado hasta esa fecha 29 meses y 15 días y que le quedaba pendiente por purgar 30 meses y 15 días.
Por lo anterior , se considera que EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ , se encuentra privado de la libertad en virtud de dos sentencias condenatorias que fueron acumuladas y que en la actualidad se encuentra purgando pena por los mismos de 60 meses, de los cuales a la fecha ha descontado 35 meses y 9 días, quedándole pendiente por cumplir 24 meses y 21 días, esto para indicar que su privación emana de una orden judicial y que no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal , pues de los informes rendido s por los diferentes juzgados que se vincularon, lo que se demuestra es que solo lleva cumplido de la pena 35 meses y 9 días y no 72 como lo afirmó el actor.
pues de los informes rendido s por los diferentes juzgados que se vincularon, lo que se demuestra es que solo lleva cumplido de la pena 35 meses y 9 días y no 72 como lo afirmó el actor.
En ese orden es preciso recordar que este mecanismo es procedente única y exclusivamente cuando se encuentre la persona en privación o prolongación ilícita de la libertad4, situación que en el presente caso no ocurre, porque como ya se dijo, su privación emana de dos órdenes judiciales tomadas dentro de dos procesos que ya tiene n sentencia condenatoria , las cuales están en firme ; y las solicitudes que tengan relación con los beneficios o subrogados a los que pueda tener derecho en el transcurso del descuento de su s penas, los debe tramitar a través del juzgado ejecutor, el cual es el único competente para resolver este tipo de asuntos.
Además, el hábeas corpus no puede ser empleado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben resolverse las diversas peticiones como la del presente caso, es y será siempre el Juez de Ejecución de Penas de donde quiera que esté el penado, el encargado de estudiar una y las veces que se le presente la solicitud de libertad por pena cumplida.
4 Artículo 3 Ley 1095 de 2006 y artículo 30 de la Constitución Política de Colombia.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
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Accionante: EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ.
Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá.
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Accionante: EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ.
Accionado: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá.
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Por otro lado, sería agregar que no se aprecia una situación particular que dé lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso ordinario, ya que como se ha indicado antes, no se trata de una privación o prolongación ilícita de la libertad como lo ha expresado EDWIN RENÉ TALERO SUÁREZ, pues la privación emana de dos sentencias condenatorias en firme.
En este orden de ideas, no se advierte trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a la acción excepcionalísima de hábeas corpus, por lo que se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO.- Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase.
del Cauca.
SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO.- Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase.
El magistrado,