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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2025-00134-(04-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2025-00134-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 765203187002-2025-00134- (HC-1955-25)

ACCIONANTE FERNEY ESTEBAN GALLEGO GIRALDO

ACCIONADO INPEC PALMIRA

Buga-Valle, jueves cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) siendo las 8:30 A.M.

Aprobado en ACTA No. 719

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Se pronuncia el despacho frente a la impugnación presentada contra la providencia del 2 de diciembre de año 2025, mediante la cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , negó por improcedente el Habeas Corpus invocado por el accionante FERNEY ESTEBAN GALLEGO GIRALDO en contra del Centro Carcelario de Palmira.765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Situación fáctica

FERNEY ESTEBAN GALLEGO GIRALDO , actualmente privado de la libertad en el establecimiento carcelario de esta ciudad, interpone la presente acción para la protección de su derecho fundame ntal a la libertad individual. Señala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante los autos No. 1892 y 1530, ha requerido en varias oportunidades al INPEC para que remita los certificados de estudio y trabajo, l os cómputos de pena y la cartilla biográfica necesarios para resolver las solicitudes relacionadas con la concesión de prisión domiciliaria, el reconocimiento y ajuste de la redención de pena.

Afirma que la omisión del INPEC en atender dichos requerimient os ha impedido que el despacho judicial cumpla oportunamente sus funciones de control y verificación de la ejecución de la pena, lo cual ha generado una afectación directa a sus derechos fundamentales.

Además, el 29 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le reconoció la redención de pena consagrada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, declarando descontados 69 meses y 9 días de la sanción impuesta.

2.2. Pretensión

El actor FERNEY ESTEBAN GALLEGO GI RALDO solicita que se ordene a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

2.2. Pretensión

El actor FERNEY ESTEBAN GALLEGO GI RALDO solicita que se ordene a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira V. remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad los documentos necesarios e indispensables para resolver sus sol icitudes de reconocimiento de765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma 3 redención de pena, ajuste por aplicación del principio de favorabilidad y concesión de prisión domiciliaria.

2.3. Trámite Habeas Corpus

Mediante decisión del 1 de diciembre del año 2025, el Juez resolvió dar trámite a la presente acción de Habeas Corpus, disponiendo la vinculación de la entidad accionada y vinculadas, ordenando la notificación de esta actuación.

2.4. Respuestas entidades accionadas

El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira inform ó que, al revisar sus bases de datos encontró un trámite relacionado con FERNEY ESTEBAN GALLEGO GIRALDO bajo el radicado 76520-408-8006-2025-000002. Señaló que, en ese proceso el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Guadalajara de Buga conoci ó una acción de h abeas corpus instaurada por Margarita Gallego como agente oficiosa del interno, la cual fue avocada mediante Auto 0590 del 24 de noviembre de 2025 y posteriormente

de Buga conoci ó una acción de h abeas corpus instaurada por Margarita Gallego como agente oficiosa del interno, la cual fue avocada mediante Auto 0590 del 24 de noviembre de 2025 y posteriormente negada en Auto 0591 del 25 de noviembre de 2025 , en consecuencia, el Juzgado Sexto Penal Municipal pidió ser desvinculado del presente trámite.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que tiene a su cargo la vigilancia y control de la pena impuesta a FERNEY ESTEBAN GALLEGO GIRALDO , condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 3 de agosto de 2023 a 59 meses y 12 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como a 20 año s de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándosele los subrogados penales y la prisión domiciliaria.765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

4 Aclaró que e l h abeas corpus se dirige a obtener respuestas del Establecimiento Penitenciario sobre asuntos administrativos propios de su competencia. Informó también que, a la fecha, no existe solicitud pendiente de resolver relacionada con el penado, y que la última actuación fue el Auto No. 1892 del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la asesora jurídica de la

pendiente de resolver relacionada con el penado, y que la última actuación fue el Auto No. 1892 del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la asesora jurídica de la Penitenciaría Villa de las Palmas para que remitiera los certificados de conducta, trabajo, estudio y enseñanza que reposan en la hoja de vida del interno.

El Centro de Servicios Administrativos informó que el Auto No. 1530 del 20 de octubre de 2025 reconoció al interno un descuento de 26 meses y 6 días y ordenó requerir al Establecimiento Carcelario para obtener los documentos necesarios para estudiar la redención de pena; la decisión quedó en firme el 29 de octubre siguiente. Luego, el 24 de noviembre de 2025, el privado de la libertad elevó nueva solicitud de redención y, mediante Auto No. 1892 el juzgado volvió a requerir al Centro Carcelario para que remitiera la documentación faltante.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas expresó que el 24 de noviembre de 2025 avocó conocimiento de acción de tutela impetrada por el ciu dadano FERNEY ESTEBAN GALLEGO GIRALDO , quien alegó conculcación de su derecho a la redención de pena por la falta de respuesta del Establecimiento Penitenciari o Villa de las Palmas a los requerimientos del juez ejecutor para remitir la documentación necesaria. La tutela fue admitida bajo el radicado 7652031870042025-00136-00 mediante auto interlocutorio No. 1955, y aún no se ha emitido fallo.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

necesaria. La tutela fue admitida bajo el radicado 7652031870042025-00136-00 mediante auto interlocutorio No. 1955, y aún no se ha emitido fallo.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia No. 1456 del 2 de abril del año 2 .025, el Juez constitucional resolvió negar por improcedente la solicitud de Habeas765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

5 Corpus, en razón a que no se evidencia una privación ilegal de la libertad ni una prolongación ilícita de la misma.

Expuso el a quo que el actor cumple una condena de 59 meses y 12 días impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, decisión ejecutoriada y vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas que negó los subrogados penales y la prisión d omiciliaria dentro del proceso.

Tampoco se vislumbra exceso en la duración de la privación, pues el juez de ejecución ha venido adoptando las determinaciones propias de esa etapa y el condenado aún no cumple la totalidad de la pena. Lo que realmente plant ea es el incumplimiento del Establecimiento Carcelario en expedir documentos ineludibles para estudiar nuevas redenciones de pena y una eventual prisión domiciliaria, aspectos que deben resolverse en el trámite ordinario ante el juez ejecutor y no mediante habeas corpus.

Argumentó el juez que el h abeas corpus no es un mecanismo alterno

redenciones de pena y una eventual prisión domiciliaria, aspectos que deben resolverse en el trámite ordinario ante el juez ejecutor y no mediante habeas corpus.

Argumentó el juez que el h abeas corpus no es un mecanismo alterno para obtener la sustitución de la pena ni para suplir actuaciones administrativas pendientes. La omisión atribuida al Establecimiento Penitenciario, en todo caso, podría com prometer derechos como petición o debido proceso, pero debe ser discutida a través de la acción de tutela, la cual ya fue promovida por el propio interno ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas. Incluso, se advierte un posible abuso del derecho, dado que ya existió un h abeas corpus previo con igual pretensión, negado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Buga.

En consecuencia, al no configurarse ninguno de los supuestos que habilitan esta acción constitucional , la solicitud es denegada sin adoptar medidas adicionales, teniendo en cuenta que ya cursa la tutela destinada a resolver la presunta omisión de la autoridad penitenciaria.765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

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4. RECURSO

Expone el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas ha requerido en varias ocasi ones al Establecimiento Penitenciario — mediante los autos 1530 y 1892— para obtener certificados de trabajo, estudio, cómputos y cartilla biográfica, sin recibir respuesta oportuna ; esa omisión administrativa impide que el juez ejecutor ejerza su

mediante los autos 1530 y 1892— para obtener certificados de trabajo, estudio, cómputos y cartilla biográfica, sin recibir respuesta oportuna ; esa omisión administrativa impide que el juez ejecutor ejerza su competencia para decidir sobre beneficios que pueden modular la pena y eventualmente conducir a la libertad, configurando una prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental.

Sostiene que el h abeas corpus es el mecanismo idóneo y preferente para conjurar dilaciones que afectan directamente la libertad personal, incluso, cuando existe tutela en trámite, por ser un medio más expedito y eficaz para resolver obstáculos que prolongan la privación de la libertad. Añade que, aunque el Establecimiento Penitenciario remitió los documentos el 2 de diciembre de 2025, ello ocurrió como consecuencia de la presión generada por la acción constitucional, por lo que la trasgresión se había configurado y requiere pronunciamiento de fondo del superior.

Con fundamento en esta postura depreca a esta Corporación revocar el auto impugnado, declarar que la omisión del Establecimiento Penitenciario constituyó prolongación ilegal de la libertad y ordenar la remisión oportuna de la documentación necesaria al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, para evitar nuevas dilaciones.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala singular es competente para resolver el recurso de impugnación presentado por el actor en contra de la decisió n emitida765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma 7 por el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización del artículo 7 de la Ley 1095 de

2006.

5.2. Problema jurídico por resolver

Atendiendo a la naturaleza de la acción de Habeas Corpus, corresponde a la Sala determinar si este mecanismo es procedente para cuestionar asuntos relacionados con mora judicial, en este caso con la remisión de documentos al Juez ejecutor para decidir sobre redenciones de pena y un supuesto mecanismo sustitutivo de la libertadprisión domiciliaria-.

Ante la particular solicitud que ha sido asumida por la autoridad judicial de primer nivel, es preciso adentrarse a la definición del Habeas Corpus, su naturaleza y bien fundamental que protege.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial del Habeas Corpus

Como tal, aparece establecida en la Ley 1095 de noviembre 02 de 2006 así: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad pe rsonal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las gara ntías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.1

En ese sentido, la libertad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:

“(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las accion es dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los

dentro del Estado Social de Derecho comprende:

“(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las accion es dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de c oerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la person a

1 La ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política.765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma 8 sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”2

Así lo delineó la H. Corte Constitucional en relación con esta prerrogativa fundamental:

“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconoci miento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: “ Toda persona es libre” , al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.3

mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.3

Esa libertad del hombre así compendiada en la esfera de la norma Constitucional y en la reflexión propia de los Tratados Internacionales que garantizan la efecti vidad de los derechos fundamentales, tiene en el Habeas Corpus4 la garantía suficiente de su ejercicio, condicionada de manera preferente a la protección de lo que tiene que ver con su libertad corporal, pues, la jurídica está supeditada a la valoración de elementos fácticos y deducciones normativas; ésta es ajena a la aludida acción pública, como quiera que, en el trámite de los procesos ordinarios donde se debate el debido proceso, se consagran para su defensa, los mecanismos que le han de garantizar su eficacia.

El Habeas Corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad persona l, se estructura esencialmente en dos eventos:

“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constituci onal o legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993, En igual sentido Sentencias C -634 de 2000 y C -774 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 4 Artículo 30 Constitución Política de 1.991.765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

4 Artículo 30 Constitución Política de 1.991.765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

9 Pol., 2 y 297 L. 906/94 (sic)), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art . 348 Ley 600 /00) y administrativa (C-024 enero 27/94), esta ú ltima con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesario consagración legal, tal como sucedió –y ocurre - en vigencia de la Ley 600 de 2000. (…)

2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda

(definir situación jurídica dentro del t érmino, ordenar la libertad frente a captura ilegal… entre otras”.5

Se ha expresado que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en pr ovidencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

5.4. Estudio del caso concreto

En el sub-lite, luego de revisar con detenimiento el acervo procesal, se constata que la acción de h abeas co rpus deviene improcedente, por cuanto el escenario que origina la solicitud corresponde a una actuación judicial ordinaria que se encuentra en trámite ante el juez natural de ejecución de penas. En ese entendido, cualquier reparación o verificación relativ a al estado de la privación de la libertad debe ventilarse dentro del proceso en que se vigila su pena y no mediante este instrumento excepcional de protección.

5 Corte Suprema de Justicia. Rad. 26503. noviembre 27 de 2006, reiterada en Rad. 30772 de 2008, AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras.765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

10 Debe precisarse que la finalidad del h abeas corpus —según lo dispone el artículo 30 de la Cons titución Política, la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional , se circunscribe exclusivamente a conjurar privaciones ilegales de la libertad o prolongaciones ilícitas de la misma. Esto ocurre cuando:

  1. la detención carec e de fundamento legal o judicial; ii) la autoridad

exclusivamente a conjurar privaciones ilegales de la libertad o prolongaciones ilícitas de la misma. Esto ocurre cuando:

  1. la detención carec e de fundamento legal o judicial; ii) la autoridad excede sus competencias; iii) la privación se mantiene pese a la pérdida de vigencia de la medida; o iv) el cumplimiento total de la sanción no ha sido reconocido, entre otros supuestos taxativos.

Ninguna de estas hipótesis se configura en el asunto en examen.

En efecto, no se discute la legalidad de la privación de la libertad del actor, en tanto que el señor FERNEY ESTEBAN GALLEGO GIRALDO cumple una condena debidamente impuesta, ejecutoriada y actualmente vigilada por la autoridad competente, lo que descarta cualquier ilegalidad de origen o irregularidad sustancial.

Por otra parte, la solicitud no se dirige a controvertir la sentencia ni a evidenciar su cumplimiento total, sino a obtener —por vía de habeas corpus— la remisión oportuna de documentos por parte del Establecimiento Carcelario, con el propósito de impulsar trámites administrativos o judiciales propios de la etapa de ejecución, tales como la redención de pena o la evaluación de un sustituto int ramural de prisión domiciliaria.

Tal pretensión excede el ámbito material del h abeas corpus, pues se pretende transformar esta acción en un mecanismo de corrección administrativa o de impulso procesal, finalidad que la Constitución y la ley no le han asignado; pues, debe recordarse que este instrumento no está creado para superar ineficiencias administrativas ni para ordenar la práctica de pruebas o documentos que deben aportarse en el trámite

ley no le han asignado; pues, debe recordarse que este instrumento no está creado para superar ineficiencias administrativas ni para ordenar la práctica de pruebas o documentos que deben aportarse en el trámite ordinario.765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

11 Convertirlo en tal supondría desnaturalizar su raz ón de ser y desconocer su carácter estrictamente protector de la libertad ante situaciones de urgencia manifiesta.

Además, la omisión administrativa reprochada —esto es, la falta de remisión de los documentos solicitados por el juzgado ejecutor —, aun cuando pudiera eventualmente incidir en el acceso oportuno a beneficios penitenciarios, no comporta per se una prolongación ilícita de la libertad.

Para que tal irregularidad habilite el ejercicio del h abeas corpus sería necesario demostrar que el penado ya cumplió la totalidad de la sanción o que existe una afectación inmediata, real y directa sobre su derecho a la libertad, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Ahora, d e surgir una dilación injustificada atribuible a la autoridad carcelaria o judici al en la resolución de solicitudes como la redención de pena, corrección de cómputos, o estudio de sustitutos penales, el ordenamiento jurídico prevé la acción de tutela como mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales comprometidos —principalmente el debido proceso, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia — sin alterar la delimitación estricta del habeas corpus.

idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales comprometidos —principalmente el debido proceso, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia — sin alterar la delimitación estricta del habeas corpus.

En suma, salvo que se acreditara que la privación de la libertad es ilegal o que se prolonga de manera injustificada por cumplimiento total de la pena u otra irregularidad sustancial y verificable, el h abeas corpus solo opera ría como última ratio para salvaguardar esta prerrogativa y n inguno de estos supuestos se materializa en el caso bajo estudio, razón po r la cual la acción, tal como fue planteada, no supera el examen de procedencia ; bajo estos breves razonamientos, se confirmará la decisión objeto de impugnación.765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

Accionante: Ferney Esteban Gallego Giraldo

Accionado: Centro Carcelario de Palmira

Decisión: Confirma

12 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

TERCERO: Notificar por conducto de secretaria de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

y eficaz.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 765203187002-2025-00134-(HC-1955-25)

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