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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2026-00012-01-(26-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-002-2026-00012-01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-520-31-87-002-2026-00012-01 (T2-0175-26)

Accionante : PEDRO BERNARDO RUÍZ SALAZAR

Accionado : Policía Nacional

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 127

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por el abogado de PEDRO BERNARDO RUÍZ SALAZAR, e n contra del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira, a través de la cual declaró improcedente el amparo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. El accionante, a través de su abogado, señaló que, el 16 de febrero de 2025, un patrullero de la policía le incautó un arma de fuego. Si bien tenía un permiso, aquel se encontraba vencido, eso sí, según el informe de la Policía Nacional.

el 16 de febrero de 2025, un patrullero de la policía le incautó un arma de fuego. Si bien tenía un permiso, aquel se encontraba vencido, eso sí, según el informe de la Policía Nacional.

En consecuencia, el 26 de febrero de 2025, esa entidad emitió una resolución a través de la cual decretó el decomiso del arma, por lo que, el 11 de marzo de 2025, interpuso el recurso de reposición y apelación.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00012-01 (T2-0175-26)

Accionante: PEDRO BERNARDO RUÍZ SALAZAR

Accionado: Policía Nacional

Tutela: 2ª Instancia

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Sobre el particular, indicó que la Policía Nacional nunca le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, consideró que la medida del decomiso era desproporcional, en la medida que sí contaba con permiso para portar el elemento aprehendido.

Por tanto, solicitó dejar sin efectos el acto administrativo objeto de examen y, en su lugar, ordenar la entrega del arma.

2. El trámite. El 9 de enero de 2026, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira asumió el conocimiento de la acción de tutela y, por lo tanto, vinculó a varias áreas de la Policía Nacional.

-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 27 de enero de 2026, la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela , decisión que fue impugnada por el tutelante , por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 5 de febrero de 2026, concedió el recurso.

de 2026, la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela , decisión que fue impugnada por el tutelante , por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 5 de febrero de 2026, concedió el recurso.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 6 de febrero, a las 8:55 am.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia, luego de exponer los presupuestos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad, abordó el caso concreto y, para ello, precisó que el permiso especial regional estaba vencido desde el 31 de diciembre de 2024. Igualmente, dijo que, pese a que se otorgó una prórroga hasta el 10 de febrero de 2025, el procedimiento de aprehensión tuvo lugar el 16 de febrero siguiente, por lo que, en su sentir, la resolución cuestionada observó los parámetros fácticos y jurídicos aplicables.

Eso sí, luego señaló que la acción de tutela no superaba el examen sobre su procedencia, ya que contaba con otros mecanismos para verificar el acierto de la decisión tomada por la Policía Nacional.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00012-01 (T2-0175-26)

Accionante: PEDRO BERNARDO RUÍZ SALAZAR

Accionado: Policía Nacional

Tutela: 2ª Instancia

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4. La impugnación. La parte demandante dijo que, el 5 de enero de

Accionado: Policía Nacional

Tutela: 2ª Instancia

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4. La impugnación. La parte demandante dijo que, el 5 de enero de 2026, se resolvió el recurso de apelación, a través de la cual se confirmó la decisión sobre el decomiso . Luego de resumir, nuevamente, los hechos y de transcribir varias normas, manifestó que sí tenía permiso para portar el arma de fuego.

III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá.

Ahora bien, u na vez a nalizados los argumentos expuestos por el abogado de PEDRO BERNARDO RUÍZ SALAZAR, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si se vulner aron sus derechos fundamentales con la emisión de las resoluciones ya mencionadas.

Sin embargo, por ahora , la Sala deberá verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en especial, el de la subsidiariedad. Solo en el caso que se superen esos presupuestos, se abordará de fondo el problema jurídico planteado. En otras palabras, primero se verificará si hay alguna razón que, en esta oportunidad, justifique examinar el acierto y legalidad de los actos administrativos.

a. Sobre el requisito de subsidiariedad, como límite de la acción de tutela.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00012-01 (T2-0175-26)

a. Sobre el requisito de subsidiariedad, como límite de la acción de tutela.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00012-01 (T2-0175-26)

Accionante: PEDRO BERNARDO RUÍZ SALAZAR

Accionado: Policía Nacional

Tutela: 2ª Instancia

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En primer lugar , en atención con el artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la Corte Constitucional 2 ha reiterado que la acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, que permita la solución de las pretensiones, salvo que no exista un medio para la protección de sus garantías fundamentales o que este no sea idóneo o eficaz, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable3.

Sobre el particular, en la sentencia T-260/18, la Corte Constitucional explicó que la acción de tutela era procedente como mecanismo de protección definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o este resulte inidóneo o ineficaz4; o como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Corte Suprema de Justicia, por dar un ejemplo, en la decisión CSJ STP 10084, 1° jul 2025, rad. 146550, indicó que la subsidiariedad buscaba “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

En segundo lugar, la Corte Constitucional, en sentencia SU-179/21, estableció que el perjuicio irremediable era un “riesgo de carácter inminente

dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

En segundo lugar, la Corte Constitucional, en sentencia SU-179/21, estableció que el perjuicio irremediable era un “riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental”, el cuál comprende los siguientes requisitos:

“exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,

1 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 2 Sentencia T-003/22. 3 Sentencia T-375/18. “Conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pa labras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este

uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.” 4 Cfr. SU -179/21: “un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna”Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00012-01 (T2-0175-26)

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entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

Además, esos requisitos deben ser demostrados por el accionante, a propósito del principio que le exige al accionante probar los hechos en los que fundamenta su acción, salvo que se advierta alguna situación que amerite invertir la carga de la prueba 5. Por ejemplo, cuando el sujeto se encuentra en estado de indefensión o se constate que quien realmente tiene acceso a la prueba es la otra parte6.

Sin embargo, por regla general, le corresponde al tutelante presentar las pruebas que apoyen su pretensión, no solo en lo que tiene que ver con

tiene acceso a la prueba es la otra parte6.

Sin embargo, por regla general, le corresponde al tutelante presentar las pruebas que apoyen su pretensión, no solo en lo que tiene que ver con la garantía propiamente dicha, sino en la procedencia de la acción de tutela, lo que supone acreditar, digamos, que hay un riesgo de un perjuicio irremediable, en los casos en los que sea necesario. En otras palabras, una cosa es demostrar que hay una amenaza a un derecho fundamental y otra, muy distinta, apoyar argumentativa y probatoriamente que la tutela debe ser el mecanismo preferente.

Caso concreto

La razón fundamental del amparo propuesto radica en revocar los actos administrativos a través de los cuales se decretó el decomiso del arma de fuego ya mencionada. Sin embargo, la Sala observa, de entrada, que ese problema jurídico debe ser resuelto en la jurisdicción de lo contencioso y administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

5 Corte Constitucional, sentencia T-301/21. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-571/15.Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00012-01 (T2-0175-26)

Accionante: PEDRO BERNARDO RUÍZ SALAZAR

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En efecto, la acción de tutela no es un medio diseñado para sustituir los mecanismos de protección regulares, sino para proteger derechos fundamentales cuando no existan aquellos, se acredite que son ineficaces

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En efecto, la acción de tutela no es un medio diseñado para sustituir los mecanismos de protección regulares, sino para proteger derechos fundamentales cuando no existan aquellos, se acredite que son ineficaces o inidóneos, o se demuestre la existencia del riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable.

La Sala no observa cómo el decomiso de un arma de fuego causaría un perjuicio irremediable en el caso concreto. El accionante no realizó una sola mención de esa circunstancia y, además, olvidó que las resoluciones objeto de examen y los asuntos conexos con el derecho de defensa en la actuación administrativa pueden ser examinados ante la autoridad de esa misma naturaleza, se insiste, por ejemplo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Corte Constitucional7, efectivamente, afirmó que los mecanismos con los que cuenta esa jurisdicción se presumen idóneos y eficaces, “como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales”. Era tarea del accionante demostrar por qué, en este caso, esos medios no tenían tales características, o bien, que existía un riesgo de que se materializara perjuicio irremediable.

Sobre ese último asunto, se insiste, la Sala no logra comprender cómo el decomiso de un arma de fuego generaría aquella situación, por lo que se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

que se confirmará la decisión del juzgado de primera instancia

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7 Sentencia T-149/2023Radicación: 76-520-31-87-002-2026-00012-01 (T2-0175-26)

Accionante: PEDRO BERNARDO RUÍZ SALAZAR

Accionado: Policía Nacional

Tutela: 2ª Instancia

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VI. RESUELVE

Primero: Confirmar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira.

Segundo: Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Tercero: Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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