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TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2024-00074-01-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-87-003-2024-00074-01-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-520-31-87-003-2024-00074-01. T-1133-24.

Accionante: GERARDO BUENO ZUÑIGA representante legal de Transportes Líneas

del Valle S.A.S.

Accionado: Ministerio de Transporte.

Aprobado según Acta Nro. 388 de la fecha . Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación1 interpuesta por la Directora Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, contra la sentencia de tutela proferida el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , que concedió el amparo de l derecho fundamental al debido proceso de GERARDO BUENO ZUÑIGA como

Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , que concedió el amparo de l derecho fundamental al debido proceso de GERARDO BUENO ZUÑIGA como representante legal de la empresa Transportes Líneas del Valle S.A.S.

HECHOS

Expuso el accionante que el 5 de septiembre de 2024, elevó ante el Ministerio de Transporte solicitud de desvinculación administrativa del vehículo vinculado a la empresa que representa, identificado con la placa VQA -266 de propiedad del señor Pedro Pablo Cano González y otro s, generándose el número de radicado 20243761097581.

Añadió que cumplió con todos los requisitos que establece la normativa y anexó los documentos que soportaban la misma, sin embargo el 9 de septiembre el accionado

Ministerio le respondió:

1 La asignación correspondió por reparto el 10 de octubre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-003-2024-00074-01. T-1133-24.

Accionante: GERARDO BUENO ZUÑIGA representante legal de Transportes Líneas del Valle S.A.S.

Accionado: Ministerio de Transporte.

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“Esta Territorial, entra a verificar los documentos aportados y encuentra que su solicitud de desvinculación administrativa NO PROCEDE; teniendo en cuenta las siguientes inconsistencias:

“Esta Territorial, entra a verificar los documentos aportados y encuentra que su solicitud de desvinculación administrativa NO PROCEDE; teniendo en cuenta las siguientes inconsistencias:

A. Su solicitud de desvinculación administrativa carece de sustento normativo, ya que en la petición usted recurre al artículo 2.2.1.1.10.6 del Decreto 1079 de 2015, cuando este no corresponde a la solicitud de desvinculación administrativa por solicitud de la empresa, en la modalidad de pasajeros por carretera; para dicha solicitud se debe acoger a lo establecido en el ARTÕCULO 2.2.1.4.8.6. Decreto 1079 de 2015 y se debe realizar conforme al procedimiento estipulado en el Artículo 2.2.1.4.8.7. Decreto 1079 de 2015.

B. Teniendo en cuenta que la última tarjeta de operación No. 411503, fue expedida el 25 de enero de 2024, se hace necesario que aporte el contrato de vinculación vigente para esta fecha o la prórroga presentada para la obtención de esta ( certificación de contrato).

C. No aporta (certificados o constancias), Por medio de los cuales argumente las razones por las cuales solicita la desvinculación administrativa; que para este caso en concreto sería una constancia suscrita por el Representante Legal de la Empresa, por medio de la cual certifique que el vehículo de placas VQA 266 ha incumplido al plan de rodamiento registrado por la empresa.

D. En la notificación enviada al propietario del vehículo, se le debe comunicar la no continuación del vínculo contractual, así como también que se presentara ante el Ministerio de Trans porte la solicitud de desvinculación administrativa conforme a lo

D. En la notificación enviada al propietario del vehículo, se le debe comunicar la no continuación del vínculo contractual, así como también que se presentara ante el Ministerio de Trans porte la solicitud de desvinculación administrativa conforme a lo establecido en el ARTÕCULO 2.2.1.4.8.6. Decreto 1079 de 2015; adicional a esto, dicho documento deber· contener como mínimo los datos personales del destinatario, como: número de cedula de ciudadanía, número de contacto telefónico, correo electrónico y/o dirección donde ser· remitida dicha comunicación.

Finalmente, y teniendo en cuenta que la solicitud allegada no cumple con los requerimientos mínimos para realizar el trámite de desvinculación, esta Dirección procede al archivo de la solicitud presentada, sin embargo, le instamos a presentar una nueva sol icitud encuadrada dentro del marco normativo vigente con los soportes necesarios para probar la causal invocada, conforme a lo establecido en los siguientes artículos: 2.2.1.4.8.6. y 2.2.1.4.8.7.”

Situación que no comparte pues indicó su representada ha c umplido estrictamente con los lineamientos establecidos en el Decreto 1079 de 2015 artículo 2.2.1.1.10.6, pero el Ministerio de Transporte está exigiendo requisitos adicionales, por tal razón considera vulnerado su derecho al debido proceso.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: GERARDO BUENO ZUÑIGA representante legal de Transportes Líneas del Valle S.A.S.

Accionado: Ministerio de Transporte.

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Por lo expuesto, acudió al presente trámite constitucional, para que se conceda el amparo deprecado, y como consecuencia, se ordene a la demanda actúe conforme a la ley.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , quien admitió la demanda el 20 de septiembre de 2024, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada Ministerio de Transporte y como vinculado a la Superintendencia de Transporte.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo constitucional estimó que en el caso concreto se presentaba vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso de GERARDO BUENO ZUÑIGA como representante legal de la empresa Transportes Líneas del Valle S.A.S por parte del Ministerio de Transporte, esto teniendo en cuenta que si bien le asistió razón a la entidad respecto que la solicitud de desvinculación administrativa estaba sustentada en normas que no son aplicables al caso concreto, no debió la autoridad de transporte rechazar o archivar la petición , aunado a que la norma en cuestión no prevé ese

entidad respecto que la solicitud de desvinculación administrativa estaba sustentada en normas que no son aplicables al caso concreto, no debió la autoridad de transporte rechazar o archivar la petición , aunado a que la norma en cuestión no prevé ese comportamiento frente a las solicitudes de desvinculació n, razón por la que debió acudir a la Ley 1755 de 2015, la cual da un tratamiento diferente a las peticiones incompletas o inadecuadas, y en ese sentido lo que debía proceder era requerir al solicitante para que corrigiera su solicitud en aplicación del debido proceso.

Por ello, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte y, por ende, a LISSETT CONSUELO ARCILA MONCADA - identificada con la C.C. Nro. 66.700.004- , como directora territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, que, en el término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente a su notificación, rehaga el tramite dado a la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de plac as VQA266, impetrada por la sociedad Transportes Líneas del Valle S.A.S. el 5 de septiembre hogaño, con el radicado MT Nro. 20243761097581, para que, en su lugar, si aún persisten las falencias inicialmente advertidas inicialmente, le dé el trato que corresponde, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sin desconocer la prohibición del parágrafo 2° del artículo 15 de esa misma norma.”

IMPUGNACIÓN

La Directora Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte presentó disenso

desconocer la prohibición del parágrafo 2° del artículo 15 de esa misma norma.”

IMPUGNACIÓN

La Directora Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte presentó disenso de la orden emitida por el A quo , pues mencionó que en la respuesta otorgada alACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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peticionario el 9 de septiembre a parte de resolverle su requerimiento, se le instó para que remitiera s u solicitud conforme al marco normativo del tr ámite exigido, razones por las cuales indicó actuó conforme a la ley que reglamenta ese tipo de solicitudes y apegado al debido proceso , pues se otorgó la oportunidad de subsanar las inconsistencias halladas en la petición, situación por la cual expone no hubo vulneración de derechos fundamentales del accionante . Consecutivamente a su reparo, presentó informe de cumplimiento con fecha del 3 de octubre, donde se oficia al accionante complementando la respuesta que ya había otorgado el 9 de septiembre del presente año.

Por otra parte señaló que el juez de primera instancia planteó en el problema jurídico

al accionante complementando la respuesta que ya había otorgado el 9 de septiembre del presente año.

Por otra parte señaló que el juez de primera instancia planteó en el problema jurídico la vulneración al debido proceso, sin embargo no profundizo respecto a esto, y en ese sentido indicó que la Dirección Territorial del Valle del Cauca actuó conforme a l a normativa establecida, protegiendo el debido proceso y garantizando que todas las formalidades necesarias fueran observadas, ello por cuanto la correcta notificación y documentación son esenciales para que cualquier solicitud de desvinculación proceda adecuadamente, evitando arbitrariedades y protegiendo los derechos de todas las partes involucradas en el proceso . Por lo expuesto s olicita se revoque el amparo concedido y se declare que el Ministerio de Transporte no vulneró el debido proceso del accionante ni el derecho de petición.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Directora Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel

Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no en conceder la solicitud de amparo invocada por GERARDO BUENO ZUÑIGA en calidad de representante legal de Transportes Líneas del Valle S.A.S.

3. La procedencia general de la acción de tutela.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamenta les de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales

se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.

4. El derecho fundamental de petición3.

El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democrac ia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.

En ese sentido, co n relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumpl an con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad

ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”4

El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estat utaria del derecho fundamental de petición , y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.

Ahora bien, esa m isma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos

2 CC.T-010 de 2017. 3 Sentencia T-377 de 2017

4 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”5.

5. Debido proceso administrativo. Relación con el derecho fundamental de petición.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.

Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) qu e la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obte nidas con violación del debido proceso.”

Asimismo, el mencionado Alto Tribunal ha señalado que “el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, pues un buen número de las actuaciones en las que deberá apli carse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.” 6

7. Caso concreto.

En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que GERARDO BUENO ZUÑIGA como representante

7. Caso concreto.

En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que GERARDO BUENO ZUÑIGA como representante legal de Transportes Líneas del Valle S.A.S., presentó el 5 de septiembre del presente año ante el Ministerio de Transporte, solicitud de desvinculación administrativa del

5 Ibidem.

6 CC T-038 de 2016.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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vehículo identificado con la placa VQA-266, vinculado a esa empresa y de propiedad del señor Pedro Pablo Cano González y otros, obteniendo respuesta el 9 del mismo mes y año, contraria a lo solicitado, razón por lo cual acudió a este mecanismo constitucional de amparo.

Ante lo expuesto, el A quo concluyó que existía conculcación al derecho fundamental de petición y debido proceso de la empresa Transportes Líneas del Valle S.A.S. representada legalmente por GERARDO BUENO ZUÑIGA, por parte del Ministerio de Transporte, pues este en la respuesta entregada al peticionario el 9 de septiembre de

de petición y debido proceso de la empresa Transportes Líneas del Valle S.A.S. representada legalmente por GERARDO BUENO ZUÑIGA, por parte del Ministerio de Transporte, pues este en la respuesta entregada al peticionario el 9 de septiembre de este año, vulneró el derecho al debido proceso y petición, porque no permitió que aquel pudiera corregir la solicitud invocada , y en su lugar , la misma fue rechazada y archivada, bajo el argumento que la sustentación de la solicitud debió hacerse con apego y sustento en los artículos 2.2.1.4.8.6. y 2.2.1.4.8.7 del Decreto 1079 de 2015, desconociendo así el tratamiento a dar a las peticiones que resultan incompletas o por motivos de fundamentación inadecuada, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 parágrafo 2°.

Por su parte la demandada impugnó la decisión del A quo al considerar que no vulneró derechos fundamentales del actor, pues resolvió desde el 9 de septiembre de 2024 su requerimiento conforme al Decreto 1079 de 2015 artículos 2.2.1.4.8.6. y 2.2.1.4.8.7 . aplicables al caso concreto, respuesta en la cual le comunicó cada una de las falencias presentadas en la solicitud, y le instó para que volviera a presentarla con el lleno de los requisitos explicados y fundamentada en la normativa que se le comunicó era ajustable a su caso.

En el anterior contexto, desde ya se ha de indicar la Sala, que le asistió razón al A quo al discernir que al no p ermitírsele la oportunidad al actor de corregir, enmendar su

ajustable a su caso.

En el anterior contexto, desde ya se ha de indicar la Sala, que le asistió razón al A quo al discernir que al no p ermitírsele la oportunidad al actor de corregir, enmendar su requerimiento, se le cerceno el derecho fundamental al debido proceso, y es que sin hacer mayores esfuerzos argumentativos como bien lo solicitó la impugnante en su escrito, solo basta con revisar el articulado señalado por el juez de primera instancia de la Ley 1755 de 2015:

Artículo 16 parágrafo 2° “ En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.” Artículo 17: Peticiones incompletas y desistimiento tácito. “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o inform es requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará p ersonalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” (Negrilla y subrayado propio). Para concluir que si la accionada no actuó como se leyó en la disposición citada, no procedió bajo los lineamientos del debido proceso, así haya emitido una respuesta dentro del término para hacerlo y argumentada con base en la solicitud presentada y la documentación allegada en ese momento, porque en últimas lo pretendido por el demandante era que se le resolviera la desvinculación administrativa del vehículo, identificado con la placa VQA -266, de ahí que si era importante que se le permitiera corregir su pedimento y allegar los debidos soportes, para que posteriormente pudiera entrar a resolver de fondo lo solicitado y no de manera apresurada como lo hizo la

identificado con la placa VQA -266, de ahí que si era importante que se le permitiera corregir su pedimento y allegar los debidos soportes, para que posteriormente pudiera entrar a resolver de fondo lo solicitado y no de manera apresurada como lo hizo la entidad encartada, rechazando la solicitud de plano, sin siquiera darle la oportunidad al solicitante de corregir su p edimento, vulnerando de manera paralela su derecho fundamental de petición , porque por esa razón no se pudo resolver de fondo su requerimiento.

En definitiva, así señale la demandada que instó al accionante para que volviera a presentar su requerimiento como argumento para indicar que no hubo vulneración a su derecho al debido proceso; al leer la respuesta entregada a este, lo que se le dijo era que la solicitud sería archivada y que podía presentar una nueva, acto muy distinto a que se le concediera un t érmino para subsanar las irregularidades y para que con esto la entidad tomara decisión de fondo como la que tomó, por consiguiente, sí se le dio un mal diligenciamiento a la petición y esto conllevó a que se vulnerara el derecho al debido proceso del accionante.

Por lo expuesto, la Sala confirmará el amparo concedido en los mismos términos de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-003-2024-00074-01. T-1133-24.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-003-2024-00074-01. T-1133-24.

Accionante: GERARDO BUENO ZUÑIGA representante legal de Transportes Líneas del Valle S.A.S.

Accionado: Ministerio de Transporte.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|10

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de GERARDO BUENO ZUÑIGA como representante legal de Transportes Líneas del Valle S.A.S.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-87-003-2024-00074-01. T-1133-24

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-87-003-2024-00074-01. T-1133-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-87-003-2024-00074-01. T-1133-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-87-003-2024-00074-01. T-1133-24

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